Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAbstención O Carencia

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014),

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000358

En fecha 21 de octubre de 2014, los ciudadanos E.R.Q.A. y D.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.424.962 y 8.484.596, respectivamente, asistidos por el Abogado R.d.V.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.023, interpuso demanda contentiva de Abstención o Carencia, contra la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI SUCRE).

En fecha 21 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2014-000358.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 30 de abril de 2011, el ciudadano P.F., Jefe de la Oficina Regional INAPYMI Sucre, notificó a los miembros de la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R.L, que debido a las irregularidades que para el momento acontecían en la sede de la mencionada Asociación, habían levantado un acta de resguardo y que los habían designado como responsables de los bienes pertenecientes a la cooperativa, para de esta forma satisfacer su acreencia.

Expresó que el día 13 de junio de 2012, en reunión en las que estuvieron presentes los asociados de la Asociación, el ciudadano U.B., por INAPIMY Sucre y ellos, se acordó arrancar la producción y dividir en tres partes para cumplir con los compromisos. En la primera parte inversión, segunda parte socios y tercera parte INAPYMI. Entendiéndose que E.Q. permanecerá en la planta hasta que le se cancele la totalidad de la Inversión.

Alega que es el caso que lo acordado en la mencionada reunión no se cumplió y en vista de ello en fecha 13 de mayo de 2014, dirigieron comunicación a la Oficina Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y que a esa solicitud no recibieron ninguna respuesta y que mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2014, ratificaron la petición realizada en la correspondencia de fecha 13 de mayo de 2014, sin obtener respuesta nuevamente, por cual en fecha 02 de septiembre de 2014, enviaron nuevamente comunicación en la que reiteramos la solicitud mencionada y el Jefe de la Oficina Regional de INAPYMI Sucre, hizo caso omiso.

Finalmente, solicito se ordene al Jefe de la Oficina Regional de INAPYMI Sucre, dar respuesta a la petición que en fecha 13 de mayo de 2014 y ratificada en fechas 31 de julio de 2014 y dos (02) de septiembre de 2014, para hacer efectivo de esa manera su derecho de petición y oportuna respuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda por Abstención o Carencia, interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014, por los ciudadanos E.R.Q.A. y D.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.424.962 y 8.484.596, respectivamente, asistidos por el Abogado R.d.V.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.023, contra la abstención en que presuntamente la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYME SUCRE), y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

  1. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI SUCRE), este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De lo anterior, aprecia este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

El artículo supra trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la solicitud fue interpuesta mediante comunicación dirigida a la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI SUCRE), en fecha 02 de septiembre del 2014, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 21 de octubre de 2014, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la abstención de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Coordinador Regional del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, sobre la abstención denunciada por el recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal y al ciudadano Procurador General de la República.

Por lo tanto, este Tribunal advierte que se revisara igualmente las causales de inadmisibilidad de la presente causa en la definitiva. Es todo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente demanda contentiva de Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos E.R.Q.A. y D.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.424.962 y 8.484.596, respectivamente, asistidos por el Abogado R.d.V.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.023, contra la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI SUCRE).

SEGUNDO

ADMISIBLE, la presente demanda

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario Temporal,

A.J.H..

En esta misma fecha siendo las 1:22 p.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario Temporal,

A.J.H..

Exp. RP41-G-2014-000358

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 27 de octubre de 2014

a las 01:22 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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