Decisión nº 251-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 08 de junio de 2006

196° y 147°

DECISION N° 251-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.127, en su carácter de defensor privado del imputado E.R.T.G., en contra de la decisión N° 1C-216-06 dictada en fecha 03 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.M.S..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 31 de mayo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El abogado O.J.M.L., en su carácter de defensor privado del imputado E.T., fundamenta el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

    Manifiesta el accionante en su escrito de apelación, que según se desprende del acta policial de fecha 01-05-06, no se evidencia suficientes elementos de convicción que determinen que su defendido el ciudadano E.T.G. haya sido el autor material del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, toda vez que los funcionarios plasman en el acta policial que: “aprehenden a un ciudadano que se presume que halla cometido el hecho delictivo”; ahora bien, en este mismo orden alega que su defendido se entregó de manera voluntaria a las autoridades policiales, esto es, no se resistió a su aprehensión, aunado al hecho que en el momento en que el referido ciudadano fue trasladado a la sede del Comando Policial no le fueron encontrados elementos u objetos que puedan vislumbrar que haya cometido el hecho que se le imputa. Igualmente manifiesta el apelante que en la inspección practicada al vehículo LTD, placas VAP-193, no fue encontrado ningún tipo de objeto de interés criminalístico.

    Continúa alegando el recurrente, que en relación a las entrevistas practicadas a los ciudadanos E.A.M. y MAILUO R.N., es de hacer notar que el ciudadano E.M., no realizó ninguna denuncia o por los menos no consta en la causa. En otro particular manifiesta, que el referido ciudadano identificó a su defendido en el momento en que éste era trasladado al Comando de la Policía Municipal de Cabimas, tal y como se desprende del acta policial levantada a los efectos, alegando que dicho reconocimiento esta viciado, por cuanto el mismo no fue realizado ante un Fiscal del Ministerio Público.

    Para finalizar arguye el apelante, que en relación a la entrevista practicada a la ciudadana MAILUO R.N., ésta identifica al ciudadano E.T. plenamente, toda vez que dicha ciudadana lo conoce de vista, trato y comunicación.

    PETITORIO: Solicita el accionante sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONSTESTACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Manifiesta la Vindicta Pública en su escrito de contestación al recurso de apelación, que una vez analizado el referido escrito interpuesto por el Abogado O.M., donde en su parte infine, se evidencia que éste solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, lo siguiente:

    …(Omissis) Pero es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte que en ningún momento en el presente escrito se encuentra el fundamento legal o la causal para recurrir de la decisión Apelada, establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas (sic) de manera expresa por el Legislador en total armonía con lo previsto en el articulo 435 del precitado texto legal… (Omissis)… dejando pues de esta manera a la libre interpretación de quien le corresponda conocer la indicación del derecho supuestamente violentado o trasgredido y dejando de lado la Impugnabilidad Objetiva que no es otra cosa que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

    Por tales motivos manifiesta la Represente Fiscal, que dicho escrito de apelación vulnera lo pautado por el Legislador en la norma, quien de manera expresa establece las causales en que deben fundamentarse los recursos de apelación.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 1C-216-06, dictada en fecha 03 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado bajo el N° VP11-P-2006-002482, quien en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano E.R.T.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.M.S..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por la recurrente, los Jueces de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la Audiencia de Presentación, llevada a efecto en fecha 03-05-2006, es necesario resaltar que en relación a la denuncia planteada por el accionante, y la cual por no estar expresamente establecida en el escrito de apelación, este Tribunal Colegiado la subsume en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”; ya que el recurrente en la parte in fine de su recurso manifiesta: “Por todo lo antes alegado es que en este acto hago uso del RECURSO DE APELACIÓN, establecido en la Ley en contra de la decisión de decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomada por este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL; Así mimo solicito en este acto le sea aplicada a mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva, específicamente la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”, todo ello en virtud del principio iura novit curia.

    Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano E.R.T.G., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es pertinente observar el reiterado criterio sustentado por esta Sala, en cuanto si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, prevé que cualquier norma que conculque el principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

    Con respecto a este particular, es preciso recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan a la consecución de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:

    Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan

    Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.

    Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.

    De la minuciosa revisión del contenido del Acta de Presentación de Imputado, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 03 de mayo de 2006, se desprende claramente que la Juez a quo, en observancia a lo así expresado señaló entre otras cosas:

    ...(Omisis)... así pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano E.R.T.G.… (Omisis)… elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1°) Acta Policial de fecha 01/05/06, levantada por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas donde constan los motivos y la forma como ocurrió la aprehensión. 2°) Acta de Inspección Ocular, inserta al folio (07) de fecha 01/05/06. 3°) Denuncia Verbal rendida por el ciudadano E.A.M.S., en fecha 01/05/06… 4°) Acta de entrevista tomada al ciudadano A.R., en fecha 01/05/06, por ante el instituto Municipal de Policía de Cabimas. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, estas devienen de la declaración de la víctima E.A.M.S., en la cual narra la forma como sucedieron los hechos y como hace la descripción de la persona que obró en su contra y como estas características coinciden con las del ciudadano imputado de autos, asimismo de la declaración de la ciudadana MAILUO R.N.G., quien declaró que vio al imputado E.T., a quien identifica con nombre y apellido, sacar un arma de fuego, se la puso en frente al chofer y le dijo que era un atraco…(Omisis)… Igualmente se desprende de las declaraciones como el imputado fue perseguido y detenido cuando se refugió en casa de su propia madre, a poco de haberse cometido el hecho…

    Ahora bien, el recurrente trae a colación una solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, por cuanto asevera que en el acta policial levantada al momento de la aprehensión del ciudadano E.T., no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el referido ciudadano ha sido el autor o participe del hecho imputado; en tal sentido, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa realizada por el Juez de Control; valoración ésta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, tratándose en el presente caso de un delito de robo Agravado perpetrado en perjuicio del ciudadano E.A.M..

    Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.

    Al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, donde si bien es cierto el Juez está obligado a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible cuya existencia se ha constatado, para poder decretar alguna Medida Cautelar; no es menos cierto, que dicha motivación no puede ser exhaustiva, debido al hecho que -como se dijo al principio- nos encontramos en la fase preparatoria, donde al Juez de Control le esta vedado tal situación, dejándose entonces dicha motivación a las subsiguientes fases del proceso penal (Audiencia Preliminar o Juicio). Por tales razones y aplicándolas al caso in commento evidencia esta Sala que de las actas se constata que efectivamente ese acto fue cumplido a cabalidad por la decisión recurrida.

    En este mismo orden de ideas, el accionante denuncia que según se desprende del acta de Inspección Ocular, práctica al vehículo LTD, color vinotinto, tipo seden, placas KAP-193, se evidencia que: “no se encontraron ningún tipo de elementos de interés criminalístico”; ahora bien, en cuanto a la relación de causalidad que pretende se valore la defensa, relativa a dicha inspección y el delito cometido, observan quienes aquí deciden, que no le es dable al tribunal en esta fase, pronunciarse al respecto, es decir, hacer juicios de valoración, pues dicho acto es único y exclusivo de la Juez de Juicio. Así se decide.

    Este Tribunal Colegiado observa que en relación a lo alegado por el recurrente, correspondiente a: “es de hacer notar que el ciudadano E.A.M.S., no realizó ninguna denuncia o por lo menos la misma no reposa en el expediente”, se pudo constatar que corre inserto a la causa principal, específicamente a los folios 8 y 9, Acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano E.M., en su carácter de víctima, por ante el Instituto de Policía Municipal de Cabimas de fecha 01-05-06, en la cual se lee lo siguiente:

    …Resulta que yo me encontraba laborando en mi carro es un LTD, color Vino Tinto, placas KAP-193, perteneciente a la Línea 32, en la Carretera G con Av. 32, exactamente pasando por el frente de la ferretería El Coral, el sujeto saco una pistola de color niquelada, me la puso de frente y me dijo que me quedara tranquilo que era un atraco y que le entregara todo el dinero que cargaba, entonces yo le pase el dinero, luego el se bajo y salió corriendo a pies, entonces unas personas de la Avenida, se percataron y salieron persiguiéndolo, luego yo me fui para mi casa y llego una patrulla de I.M.POL.CA, buscándome, ya que al parecer habían agarrado al sujeto que me había atracado…

    De lo anterior transcrito se colige, que ciertamente si fue realizada la respectiva denuncia por la víctima y la cual corre inserta a la causa principal, concluyendo esta Sala que no le asiste la razón al denunciante en cuanto a este motivo de denuncia. Así se decide.

    Ante tales consideraciones, es preciso advertir que el Juez de instancia decidió conforme a derecho, al evidenciarse que el delito imputado se encuentra presumiblemente dentro del tipo de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.M., en virtud de lo cual, la posible pena que se le pudiese imponer al imputado de autos, sobrepasa los 10 años, observándose claramente que la Medida Privativa de Libertad dictada por el a quo es eminentemente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado y, en tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que la decisión impugnada en el caso sub examine fue dictada llenando los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de resguardar el fin del proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva; sin menoscabar el principio de presunción de inocencia. Y así se decide.

    Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.J.M., en su carácter de defensor del ciudadano E.T.G., en contra de la decisión N° 1C-216-06, dictada en fecha 03-05-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.M.; y por vía de consecuencia, se confirma la decisión recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado O.J.M., en su carácter de defensor del ciudadano E.T.G.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1C-216-06, dictada en fecha 03-05-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

    Publíquese, Regístrese.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 251-06

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa Nº 3Aa-3250-06

    LRdI/apbs.-

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