Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.067

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: M.E.R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.287, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados de la parte demandante: Abgs. G.R.E.P., J.A.Q.A. y N.J.B.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.037.605, V-2.457.958 y V-15.753.634, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 25.372, 70.189 y 70.203, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio Procesal: Urbanización S.M., calle “Los Jabillos”, Quinta “Los Prato”, Nº 1-57, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: D.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.655, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados de la parte demandada: Abgs. B.d.C.C. de López y C.A.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.203.032 y V-5.206.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 20.781 y 91.365, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio Centro Comercial Alto Prado, nivel 02, local Nº 47, Urbanización Alto Prado, y/o en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial “Villas El Rodeo”, casa Nº 52, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato.

CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano M.E.R.M., asistido por el abogado en ejercicio G.R.E.P., contra la ciudadana D.R., identificados en autos, por cumplimiento de contrato. Dicha demanda fue admitida en fecha 03 de julio de 2008, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

Obra al folio 17, diligencia mediante la cual el ciudadano M.E.R.M., otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio G.R.E.P., J.A.Q.A. y N.J.B.M..

Riela al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación de la demandada, alegando que se dirigió varias veces a su domicilio con el fin de practicar su citación, sin haberle sido posible la misma.

Figura al folio 24, diligencia estampada por el abogado N.J.B.M., co-apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende del folio 25, diligencia estampada por la abogada B.d.C.C. de López, mediante la cual consignó en dos folios útiles, Poder Especial que le fue otorgado por la ciudadana D.R., parte demandada.

Corre inserto a los folios 29-31, escrito de contestación de demandada, presentado por la abogada B.d.C.C. de López, apoderada de la parte demandada.

Obra a los folios 53-76 y 77-83, escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, con sus respectivos anexos.

A los folios 103 al 104, riela escrito de informes presentado por la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de la demanda alega la parte actora, que en fecha 08 de diciembre de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana D.R., sobre un inmueble (local comercial), del cual es usufructuario, distinguido con el Nº 47, nivel 02, Centro Comercial Alto Prado, Urbanización Alto Prado, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que en fecha 26 de mayo de 2007, la expresada ciudadana mediante comunicación solicitó la anulación del contrato a que hizo referencia, a partir del día 15-07-2007, es decir, seis (06) meses antes de la fecha del vencimiento del referido contrato de alquiler (01-12-2007); asimismo le solicitó el reintegro del depósito de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), por concepto de garantía, tal como se estableció en la cláusula TERCERA del referido contrato.

Que al recibir la comunicación en referencia, él le manifestó verbalmente que aceptaba rescindir del contrato antes de la fecha de su vencimiento y acordaron suscribir un documento por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el cual firmaron el día 30-05-2007, mediante el cual la ciudadana D.R. se comprometió a devolver el local dado en arrendimiento el día 15-06-2007.

Que realizó múltipes gestiones para que la ciudadana D.R., le hiciera entrega del contrato dado en arrendamiento y las mismas fueron vanas.

Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a este Juzgado para demandar a la ciudadana D.R., ya identificada, para que le hiciera entrega del local comercial objeto de la acción y al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por cada día que deje de hacer la entrega del local comercial objeto de la acción, según la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que para el momento adeudaba la cantidad de Bs. 780.000,00, equivalente a los trece (13) días que transcurrieron desde el 15-06-2007, hasta el día en que presentó la demandada 28-06-2007. Que los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) diarios, los deberá pagar hasta que realice la entrega defintiva del local comercial, objeto de la acción.

SEGUNDO

Los intereses de mora hasta la total cancelación de las obligaciones contraídas en los documentos en referencia.

TERCERO

Las costas y costos del juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 599.7 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el local comercial objeto de la acción.

CAPÍTULO III

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto a su decir, es violatorio de normas constitucionales y legales que son de estricto cumplimiento por ser de orden público.

Solicitó la nulidad del documento de anulación del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes (D.R. y M.E.R.M.), de fecha 30-05-2007, inserto bajo el Nº 48, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, por considerar que la misma es violatoria de sus propios derechos, los cuales son de orden público, consagrados en los artículos 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 6 del Código Civil.

Que el arrendador reconoció a su mandante el carácter de de arrendataria, cuando señaló que D.R., ocupa el local en calidad de arrendataria y que ha venido depositando puntualmente por ante este Tribunal los cánones de arrendamiento, conforme consta en el expediente de consignaciones Nº 0432.

Que ambas partes han celebrado tres contratos de arrendamiento continuos, en las siguientes fechas: 14-05-2004; 31-05-2005 y 08-12-2006; que como se puede evidenciar de la documentación presentada, el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado durante tres (03) años, por lo que su mandante haciendo uso de su derecho, se acoge a los términos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Negó y rechazó el cobro de Bs. 60.000,00 diarios, así como también los intereses de mora causados, por cuanto a su decir, su mandante está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que le corresponde la prórroga legal, y en tal sentido, estando amparada en la misma, no está obligada a hacer entrega del local, hasta tanto venza el término de la prórroga.

Finalmente, invocó a favor de su mandante (D.R.) los artículos 1.160 del Código Civil y 26 Constitucional.

CAPÍTULO IV

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para el demandante el hecho que:

En fecha 08 de diciembre de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana D.R., sobre un inmueble (local comercial), del cual es usufructuario, distinguido con el Nº 47, nivel 02, Centro Comercial Alto Prado, Urbanización Alto Prado, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que en fecha 26 de mayo de 2007, la ciudadana D.R. mediante comunicación, solicitó la anulación del contrato a que hizo referencia, a partir del día 15-07-2007, es decir, seis (06) meses antes de la fecha del vencimiento del referido contrato de alquiler (01-12-2007); asimismo le solicitó el reintegro del depósito de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), por concepto de garantía, tal como se estableció en la cláusula TERCERA del referido contrato.

Que al recibir la comunicación en referencia, él le manifestó verbalmente que aceptaba rescindir del contrato antes de la fecha de su vencimiento y acordaron suscribir un documento por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el cual firmaron el día 30-05-2007, mediante el cual la ciudadana D.R. se comprometió a devolver el local dado en arrendimiento el día 15-06-2007.

La parte demandada se fundamenta en el hecho que:

Solicitó la nulidad del documento de anulación del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes (D.R. y M.E.R.M.), de fecha 30-05-2007, inserto bajo el Nº 48, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, por considerar que la misma es violatoria de sus propios derechos, los cuales son de orden público, consagrados en los artículos 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 6 del Código Civil.

Que el arrendador reconoció a su mandante el carácter de de arrendataria, cuando señaló que D.R., ocupa el local en calidad de arrendataria y que ha venido depositando puntualmente por ante este Tribunal los cánones de arrendamiento, conforme consta en el expediente de consignaciones Nº 0432.

Que ambas partes han celebrado tres contratos de arrendamiento continuos, en las siguientes fechas: 14-05-2004; 31-05-2005 y 08-12-2006; que como se puede evidenciar de la documentación presentada, el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado durante tres (03) años, por lo que su mandante haciendo uso de su derecho, se acoge a los términos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegó que su mandante está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que le corresponde la prórroga legal, y en tal sentido, estando amparada en la misma, no está obligada a hacer entrega del local, hasta tanto venza el término de la prórroga.

Finalmente, invocó a favor de su mandante (D.R.) los artículos 1.160 del Código Civil y 26 Constitucional.

CAPÍTULO V

Ahora bien, por cuato el Tribunal observa que la apoderada de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, solicitó la nulidad del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes (D.R. y M.E.R.M.), de fecha 30-05-2007, inserto bajo el Nº 48, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, por considerar que la misma es violatoria de sus propios derechos, los cuales son de orden público, consagrados en los artículos 07 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 26 Constitucional; 6 y 1.160 del Código Civil.

En tal sentido, esta juzgadora tomando en cuenta los principios contenidos en el Derecho Comparado Internacional, considera necesario traer a colación jurisprudencia ecuatoriana de Casación Civil, sentencia Nº 62-2004 (NULIDAD DE CONTRATO. RESCISIÓN), la cual entre otras, señala:

Es con respecto a este punto que esta Sala de Casación al comienzo anotó las excepciones opuestas por los demandados, entre las que constan “contradicción y contraposición entre las acciones de ‘nulidad o rescisión’ y la ‘lesión enorme’. A propósito, es importante recurrir a la doctrina, que define a la nulidad en estos términos: “Esta voz designa a un mismo tiempo el Estado de un acto que se considera como no sucedido, y el vicio que impide a este acto el producir su efecto. Hay nulidad absoluta y nulidad relativa: aquella es la que proviene de una ley, sea civil o criminal, cuyo principal motivo es el interés público; y esta es la que no interesa sino a ciertas personas. No ha de confundirse la nulidad con la rescisión. Hay nulidad cuando el acto está tocado de un vicio radical que le impide producir efecto alguno; ya sea que no se haya ejecutado con las formalidades prescritas por la ley, como en el caso de que no asista en un testamento el competente número de testigos; ya sea que se halle en contradicción con las leyes o las buenas costumbres, como la fianza de la mujer y la venta de una sucesión futura; ya sea en fin que se haya celebrado por personas a quienes no puede suponerse voluntad, como un niño o un demente. Hay rescisión, cuando el acto, válido en apariencia, encierra sin embargo un vicio que puede hacerle anular, si así lo pide alguna de las partes, como por ejemplo el error, la violencia, el dolo, una causa falsa, la menor edad, etc. La nulidad se refiere generalmente al orden público, y no puede por tanto cubrirse entonces con la ratificación ni con la prescripción; de modo que los tribunales deben pronunciarla por solo la razón de que el acto nulo no puede producir ningún efecto, sin detenerse a examinar si las partes han recibido o no han recibido lesión.

La rescisión, por el contrario, puede cubrirse por la ratificación o el silencio de las partes; ninguna de éstas puede pedirla sino probando que el acto le es perjudicial o dañoso. Mas a pesar de estas diferencias que existen en las cosas, se emplean a veces indiferentemente las expresiones de nulidad y rescisión; y suelen suscitarse algunas cuestiones sobre si tal o tal acto es nulo por su naturaleza o necesita rescindirse.”. (Joaquín Escriche, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, p. 1344).

DOLO O CULPA

En el considerando quinto, el expresado Tribunal dice: “Del texto mismo de la demanda, aparece que la actora en este juicio, con plena conciencia y voluntad suscribió la escritura que contiene la compraventa que mediante esta acción pretende la nulidad, aduciendo que era un contrato simulado, un simple encargo, lo que implica que participó y suscribió el contrato a sabiendas que estaba viciado de nulidad, circunstancia que le impide proponer esta demanda, por el principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa, como prescribe en su parte pertinente el Art. 1726 del Código Civil.

La jurisprudencia chilena corrobora plenamente el criterio sostenido en este caso por el Tribunal de segunda instancia: “Fundamento de la excepción establecida para alegar la nulidad absoluta.- I. La prohibición de alegar la nulidad absoluta establecida respecto del que interviene en la celebración del contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, es una sanción destinada a castigar el dolo puesto en juego por aquel que ejecuta un acto o celebra un contrato con pleno y cabal conocimiento del vicio que lo anula”. “HI. La ley sanciona al que ejecuta el acto o celebra el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que la invalidaba, para impedir que así abuse de su propia inmoralidad y porque repugna que el que celebra el acto o contrato en esas condiciones sea el mismo que, prevaliéndose de esa circunstancia, alegue la nulidad”. “El principio ‘Nemo auditur propiam suam turpitudiner allegans’, que veda la alegación de la mala fe propia, es parte de nuestro derecho positivo, como lo demuestran los preceptos de los artículos 1683 y 1481 del Código Civil (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Vol. 3, tomos V y VI p. 204)…

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia del 01 de diciembre de 2003, Exp. N° AA20-C-2002-000812, expresa:

(omisis) Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.

Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:

...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:

1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...

. (J.M.O.. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).

Por su parte, el Dr. F.L.H. indica:

...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.

En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...

(López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).

En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes. (negritas del Tribunal).

(...Omissis...)

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la parte actora fundamenta su acción de cumplimiento de contrato, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida, en fecha 30-05-2007, el cual obra a los folios 12-13; del contenido de dicho instrumento se infiere que los otorgantes de dicho instrumento manifestaron su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento de fecha 08-12-2006, que vinculó a las partes y referido al arrendamiento de un local, del cual es usufructuaria la parte actora y arrendataria la parte demandada, el cual vencía el 15-12-2007, y a su vez establecieron las condiciones que rigiría la relación que vincularía a las partes, a partir de la fecha del otorgamiento de dicho documento.

Ahora bien, del contenido de dicho documento se infiere que la parte actora quedó obligada a reintegrar o devolver a la parte demandada la cantidad de Bs. 2.400.000,00, que la misma mantenía como depósito o garantía de la relación arrendaticia que vinculó a las partes, en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la entrega del local, prevista para el 15-12-2007. De igual manera se infiere de la cláusula CUARTA, que ambas partes establecieron que a partir del 15-06-2007 hasta el 15-12-2007, no serían cobrados cánones de arrendamiento alguno, lo cual desnaturaliza la relación arrendaticia que vinculó a las partes y que en consecuencia a las mismas las vincularía una relación de carácter civil, más no de arrendamiento, a partir del otorgamiento del mismo.

Asimismo, este Tribunal observa que la parte demandada al dar contestación a la demanda, se limitó a solicitar la nulidad del documento de anulación del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y su poderdante, en fecha 30-05-2007, inserto bajo el Nº 48, Tomo 52, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en razón que a su decir, es violtaria de los propios derechos a favor de la arrendataria y específicamente en los artículos 07 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocando a su favor los artículos 6 y 1.160 del Código Civil, 26 Constitucional; sin embargo, tratándose como lo es de un documento autenticado ante un funcionario competente, la defensa idónea hubiese sido anunciar y formalizar en su oportunidad legal la tacha de un documento público, conforme a las causales previstas en el artículos 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que en el debate probatorio la parte demandada no trajo a los autos elemento alguno, para demostrar la procedencia de la nulidad del documento solicitada en el escrito de la contestación de la demanda, tal y como lo estece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, dicha solicitud de nulidad es a todas luces improcedente, por las consideraciones antes señaladas. Así se decide.

Cabe destacar que la parte actora en el petitorio de su opción, solictó el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por cada día que deje de hacer la entrega del local comercial, fundamentándose dicho petitorio en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento que anexó con la letra “A”, y siendo que como quedó establecido anteriormente, entre las partes, a partir del 30-05-2007, fecha en la cual ambas partes suscribieron el documento de rescinción, dicha relación arrendaticia dejó de existir, por lo tanto, mal pudiera este Tribunal acordar lo solicitado, a tenor de la cláusula QUINTA de dicho contrato de arrendamiento, siendo que el mismo es inexistente, por lo tanto, dicho petitorio es improcedente; aunado al hecho que lo solicitado no forma parte del contenido del documento fundamental de la acción.

De igual manera, la parte actora solicitó el pago de los intereses de mora, hasta la total cancelación de las obligaciones contraídas en los documentos en referencia. En este sentido, esta Juzgadora considera que dicho petitorio aparte de ser indeterminado, el mismo se refiere a los presuntos intereses sobre las obligaciones contraídas en los documentos inexistentes a la fecha de la interposición de la acción, resultando improcedente los mismos.

Observa igualmente el Tribunal que la parte demandada en la oportunudad en que dio contestacion a la demanda alegó que su mandante está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que le corresponde la prórroga legal, y en tal sentido, estando amparada en la misma, no está obligada a hacer entrega del local, hasta tanto venza el término de la prórroga. En este aspecto, esta juzgadora tal y como quedó establecido anteriomente, a las partes las vinculó una relación arrendaticia hasta la fecha del otorgamiento del documento mediante el cual rescindieron de dicha relación arrendaticia y como consecuencia del mismo, a partir de la referida fecha se estableció entre ambas partes una relación civil y no arrendaticia, por lo tanto, mal pudiera este Tribunal declarar procedente el alegato de la parte demandada, en el sentido que le prórroga legal alguna de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en consideración también que dicho derecho solo es procedente para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y no es el caso que nos ocupa, tal y como lo pretende hacer ver la parte demandada.

CAPÍTULO IV

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1º) Invocó a favor de su mandante la nulidad del documento de anulación del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 30-05-2007, autenticado bajo el Nº 48, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida.

2º) Documentos (contratos de arrendamiento) suscritos entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fechas: 14-05-2004, inserto bajo el Nº 37, Tomo 37; 31-05-2005, inserto bajo el Nº 08, Tomo 32; y 08-12-2006, inserto bajo el Nº 26, Tomo 94.

3º) Consignaciones realizadas por ante este Tribunal, según expediente de consignaciones Nº 0432.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1º) De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuese citada la parte demandada para que absolviera posiciones juradas, asimismo, manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406, ejusdem.

2º) Valor y mérito probatorio de todos los documentos e instrumentos que corren agregados a los autos, en cuanto le faverzcan, especialmente el documento que contiene la nulidad del contrato de arrendamiento, y de la carta dirigida al actor en fecha 26-05-2007, en la cual la demandada solicitó el deseo que el contrato vigente (de fecha 15-12-2006 al 15-12-2007), fuese anulado a partir del 15-07-2007; por cuanto a su decir, no fueron ni desconocidos ni impugnados por la demandada.

3º) Como prueba de informe solicitó se requiriera por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, si en fecha 13-06-2007, fue suscrito un documento entre las ciudadanas A.C.S.T. y D.R., inserto bajo el Nº 58, Tomo 62.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demanda:

1º) Referente a la nulidad del documento de anulación del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 30-05-2007, autenticado bajo el Nº 48, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida; se desestima la misma por las consideraciones a que se hizo referencia en el punto previo de este fallo .Y asi se decide.

2º) En cuanto a los documentos (contratos de arrendamiento) suscritos entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fechas: 14-05-2004, inserto bajo el Nº 37, Tomo 37; 31-05-2005, inserto bajo el Nº 08, Tomo 32; y 08-12-2006, inserto bajo el Nº 26, Tomo 94; se desestiman los mismos, en razón que si bien es cierto que de dichos contratos de arrendamiento se evidencia la relación arrendaticia que existió entre las partes, también es cierto que la misma fue objeto de rescinción mediante el otorgamiento del documento suscrito entre las partes en fecha 30-05-2007, autenticado bajo el Nº 48, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida. Y asi se decide.

3º) En cuanto a las Consignaciones realizadas por ante este Tribunal, según expediente de consignaciones Nº 0432; se desestiman las mismas, en virtud que quedó demostrado en autos, que no existe relación arrendaticia entre las partes.Y asi se deside.

Análisis de las pruebas promovidas de la parte demandante:

1º) Referente a las posiciones juradas, este Juzgado ya hizo pronunciamiento mediante auto de fecha 07-11-2007 (fs. 86-91).Y asi se decide.

2º) En cuanto al valor y mérito probatorio de todos los documentos e instrumentos que corren agregados a los autos, en cuanto le faverzcan, especialmente el documento que contiene la nulidad del contrato de arrendamiento, y de la carta dirigida al actor en fecha 26-05-2007, en la cual la demandada solicitó el deseo que el contrato vigente (de fecha 15-12-2006 al 15-12-2007), fuese anulado a partir del 15-07-2007; por cuanto a su decir, no fueron ni desconocidos ni impugnados por la demandada; este Tribunal ya hizo pronunciamiento anteriormente, en cuanto a los documentos; y en cuanto a la copia simple, referida a la misiva dirigida por la ciudadana D.R. al ciudadano M.E.R., mediante la cual solicitó la anulación del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia que obra agregada al folio 10 y cuyo original obra agregado al folio 83, a la misma este Juzgadora le da pleno valor probatorio a favor de la parte actora, en razón que no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3º) Referente a la prueba de informe referente al documento Nº 58, Tomo 62, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 13-06-2007, suscrito entre las ciudadanas A.C.S.T. y D.R.; este Juzgado lo desestima por cuanto del contenido del mismo se infiere que se trata de una negociación (reembolso de abono entregado e imputado como parte del precio convenido por la venta que tenía pactada sobre un fondo de comercio denominado “Divas a la Moda”, con la ciudadana D.R., parte demandada); este Tribunal desestima dicho medio probatorio, por ser inconducente, ya que el mismo no guarda relación con el hecho controvertido. Así queda establecido.

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fechas: 31-05-2005, inserto bajo el Nº 08, Tomo 32 (suscrito entre M.E.R. y D.R.); y 08-12-2006, inserto bajo el Nº 26, Tomo 94 (suscrito entre M.E.R. y D.R.), la cual se extinguió en fecha 30-05-2007, con el otorgamiento del documento autenticado bajo el Nº 48, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida; suscrito entre las partes mediante la cual ponen fin a la relación arrendaticia que los vinculó y manifiestan su voluntad de rescindir el contrato de alquiler, y a su vez establecen las condiciones en que se va a regir la nueva relación entre las partes, sobre el inmueble que fue dado en arrendamiento en los anteriores contratos.

3º) Que la parte demandada no logró demostrar en el debate probatorio, la procedencia legal de la nulidad solicitada en el escrito de contestación de la demanda, referida al documento suscrito entre las partes en fecha 30-05-2007, autenticado bajo el Nº 48, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida.

4º) Que el documento fundamental de la demanda (suscrito entre las partes en fecha 30-05-2007, autenticado bajo el Nº 48, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida), fue otorgado ante un funcionario competente para dar fe pública de dicho acto y sobre el mismo no se ejercieron las acciones pertinentes, como lo serían anunciar y formalizar la tacha de documento público, como quedó establecido en el capítulo previo al análisis de las pruebas.

5º) Que la parte actora logró demostrar la legalidad del documento suscrito entre las partes en fecha 30-05-2007, autenticado bajo el Nº 48, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el cual fue el documento fundamental de la demanda, y a la vez el incumplimiento de éste por parte de la demandada de autos.

6º) Que la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte actora, es conforme a derecho y procedente la misma.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano M.E.R.M., asistido por el abogado en ejercicio G.R.E.P., contra la ciudadana D.R., identificados en autos, por cumplimiento de contrato, y en consecuencia, se declara:

PRIMERO

Procedente la acción de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano M.E.R.M., asistido por el abogado en ejercicio G.R.E.P., contra la ciudadana D.R., identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada, entregar a la parte actora el inmueble objeto de la controversia, consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 47, nivel 02, Centro Comercial Alto Prado, Urbanización Alto Prado, Municipio Libertador del Estado Mérida.

TERCERO

Se niegan por improcedentes el pago de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), hoy SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto del cumplimiento de la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes; así como también los intereses de mora reclamados, por las consideraciones up-supra.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, se exime del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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