Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: Ciudadanos E.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.789.959 y S.S.N., de nacionalidad americana, mayor de edad, cédula de identidad N°81.683.505.-

APODERADAS DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanas M.R.D.E. y M.R.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.158.631 y 3.727.454 e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 5346 y 5738.-

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 9275

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), contentivo de la solicitud de Exequátur presentada en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil cinco (2005), por la abogada M.R.d.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.R.P. y S.S.N., mediante el cual solicita se le conceda fuerza ejecutoria en el país a la sentencia dictada por la Corte Superior, División de Familia, de la Circunscripción Judicial de Hartford, Estado de Connecticut (Estados Unidos de Norteamérica) el quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) que declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre sus mandantes.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, la abogada M.R.d.P., procedió a consignar los recaudos que sustentan la solicitud de Exequatur; en fecha quince (15) de ese mismo mes y año, consignó poder otorgado por la ciudadana S.S.N., la cual en su nombre se dio por notificada.-

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, se abstuvo el tribunal de proveer sobre la admisión de la solicitud interpuesta, hasta tanto no fuera consignada documentación relativa a la identificación de los solicitantes.

En fecha treinta (30) de enero de 2006, la abogada M.R.d.P., procedió a consignar copia de la cédula de identidad del ciudadano E.R.P., así como copia de Gaceta Oficial Nº2872 extraordinaria de fecha 30-10-1981, donde se declara venezolano por naturalización.-

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, esta Alzada se declaró competente y admitió la mencionada solicitud de exequátur, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Turno, librando a tal efecto la respectiva boleta de notificación y ordenando oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas para verificar movimiento migratorio de la ciudadana S.S.N., librando el correspondiente oficio.

En fecha diez (10) de febrero de 2006, la apoderada del solicitante procedió a consignar copia de la cédula de identidad expedida en su condición de extranjera de S.S.N..

Mediante diligencia fechada catorce (14) de Marzo de 2006, el alguacil del tribunal dejó constancia de la diligencia practicada consignando copia debidamente firmada y sellada como acuse de recibo del oficio librado en fecha 31 de enero de 2006 bajo el Nº2006-A-0317. En fecha seis (06) de abril de ese mismo año, procedió a consignar igualmente el original de la boleta librada a la Fiscal de Turno 91º del Ministerio Público.

Por escrito de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) que consta a los autos al folio treinta y siete (37), la Doctora I.D.O., en su condición de Fiscal Nonagésima Primera (91) del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “… Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que este Juzgado a su cargo, puede conceder fuerza ejecutoria en el país de la sentencia de fecha 15-10-1993, emanada de la Corte Superior, División de Familia de la Circunscripción Judicial de Harfortd,

Estado de Connecticut de los Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos E.R.P. y S.S. Nicholls…”

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2006, esta Alzada procedió agregar a los autos el oficio Nº1079 fechado 20 de marzo de 2006, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.

Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reunen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

En el presente caso, los ciudadanos E.R.P. y S.S.N., representados judicialmente por la abogada Marie

R.d.P. , solicitaron la ejecutoria de la sentencia de divorcio emanada por la Corte Superior, División de Familia, de la Circunscripción Judicial de Hartford, Estado de Connecticut (Estados Unidos de Norteamérica, en el Territorio Nacional, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos antes identificados, quienes contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de noviembre de 1981, en San A.d.L.A., Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela y debidamente traducida por interprete público. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal con sede en la ciudad de Ginebra, Suiza, país que es parte de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al p.d.E..

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. Que no tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extranjera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el p.d.D. no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera emanada por la Corte Superior, División de Familia, de la Circunscripción Judicial de Hartford, Estado de Connecticut (Estados Unidos de Norteamérica, en el Territorio Nacional, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.R.P. y S.S.N., quienes contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de noviembre de 1981, en San A.d.L.A., Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).- 196º y 147º.-

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. R.D.M.

VJGJ/RDM

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EXP. N°9275

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