Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Marzo de 2006

195° y 147°

ASUNTO: DP11--2004-000045

PARTE ACTORA: E.A.. Cedula de identidad No. V- 7.069.587.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.G.. Inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 11.617.

PARTE DEMANDADA: REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, CA., REMAVENCA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda de fecha 22 de Septiembre de 1954, bajo el No. 544, Tomo 2-G.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LYNSETH PALIMA. Inscrita bajo el Inpreabogado bajo el No. 101.089.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de los autos que en fecha 26 de Agosto de 2004, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano E.A., contra la Sociedad Mercantil REMAVENCA, por Calificación de Despido, y en donde reclama un diferencial de salario de Bs. 4.319.968,38.

Consta que en fecha 27 de Junio de 2005, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, recibe la demanda, se abstiene de admitirla y una vez subsanados los puntos señalados en acta de fecha 31-08-2004, procediendo admitirla en fecha 28-10-2005, ordenando las notificaciones de Ley.

Realizadas como fueron las respectivas notificaciones como se evidencia de los autos, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 15 de Diciembre de 2005, en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien correspondió el conocimiento de la misma, se consignan sendos escritos de promoción de pruebas. En esta fecha por cuanto no fue posible llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la misma, y se ordenó agregar las pruebas a los autos, se dio el lapso legal para la contestación de la demanda y el envió del expediente al Juzgado Primero de Juicio de este Estado, en fecha el 12 de Enero de 2006, y recibido por dicho tribunal el 23 de Enero de 2006. Se admiten las pruebas de las partes en fecha 24-01-2006, fijándose la Audiencia de Juicio para el 23 de Febrero de 2006 a las 2:00 p.m. En esa oportunidad, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la Parte Actora, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro: Desistimiento de la Acción, en cuanto fuese procedente en derecho la petición, reservándose un lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia, lo cual corresponde en esta oportunidad.-

DE LOS ALEGATOS DE CADA UNA DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 26 de agosto de 2004, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de calificación de despido, la cual es ampliada y consignada en fecha 25/10/2005 y en donde expresa que ingresó a la demandada en fecha 23-04-1990, como Operador de Bascula, cargo que desempeñó hasta el 23 de abril de 2001, cuando fue promovido al cargo de Analista de Cuentas por pagar.

Que durante 36 meses no percibió el salario como Analista de Cuentas por Pagar que era de Bs. 1.050.000,00 sino que siguió percibiendo el sueldo de Operador de Bascula el cual era de Bs. 808.873,60, existiendo una diferencia de Bs. 119.999,12 que multiplicados por 36 meses arroja la cantidad de Bs. 4.319.968,00.

Que el 23 de agosto de 2004 el Gerente de Recursos Humanos le hizo entrega de una comunicación donde se decía que la empresa había decidido prescindir de los servicios.

Que para ese momento existía la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial y que por esa situación no se podía de sus servicios.

Que notificó el despido el 26 de agosto de 2004.

Que demanda a REMAVENCA en la persona de su representante para que sea condenado pro este Tribunal a que: Ha sido despido injustificadamente, que la empresa le adeuda el diferencial salarial ya descrito; que deben cancelársele los salarios caídos desde la fecha del despido hasta tanto se haga la cancelación definitiva; que si la demandada persiste en el despido debe pagarle doble indemnización y todos los conceptos contemplados en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita sea admitida y sustanciada la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley incluyendo la condenatoria en costas.

Suministra el domicilio procesal del actor y solicita que la notificación se haga por medio electrónico.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Señala en su escrito de contestación que riela a los folios 59 al 64, lo que seguidamente se resume:

Hechos que se aceptan:

• Que el actor trabajó para la demandada.

• Que ingresó en fecha 23 de abril de 1990.

• Que ejerció el cargo de Operador de Bascula.

• Que egresó el 23 de agosto de 2004.

• Que devengaba para el momento de su egreso un salario básico mensual de Bs. 808.873,60.

Hechos que Niegan, Rechazan y Contradice:

• que el actor en fecha 23/04/2001 haya sido promovido al cargo de Analista de Cuentas por Pagar.

• Que durante 36 meses desempeñó el cargo de Analista de Cuentas por Pagar, no percibiera el supuesto monto de Bs. 1.050.000,00, sino que siguió percibiendo el sueldo de Operador de Bascula, es decir, Bs. 808.873,60. Y que en consecuencia exista una diferencia de Bs. 119.989,12 que multiplicados por 36 meses da la cantidad de Bs. 4.319.968,30. Que es falso que se deba alguna diferencia salarial..

• Que se le adeuden salarios caídos desde el día en que fue despedido hasta la fecha que se le cancele definitivamente, porque la parte actora no esta amparada por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial ya que no goza de ningún tipo de fuero.

• Que en fecha 01/09/2004 recibió y cobró las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondía.

• Que se le deba pagar doble indemnización y todos los conceptos establecidos en los artículos 108 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

Hecho y Derecho en el cual se fundamenta la empresa demandada para rechazar, negar y contradecir la demanda:

• Que el actor no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 4 del Decreto No. 3.957 de fecha 26-09-2005., el cual establece que “…los trabajadores que están excluidos de la aplicación de la inamovilidad laboral especial se encuentran los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario mensual superior de seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00)”.

• Que para la fecha del egreso devengaba un salario básico de Bs. 633.600,00, ya que devengaba Bs. 808.873,60

• Que se cancelaron a la parte actora las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a su tiempo de servicio, la cual fue recibida y cobrada en fecha 01-09-2004, por lo que la parte actora renunció tácitamente al juicio de Calificación de Despido incoado el 26 de agosto de 2004.

• Señala Jurisprudencia relacionadas al asunto, las cuales se dan por reproducidas en la presente Decisión.

• Alegan la prescripción de la acción debido a que en fecha 23 de agosto de 2004 egresó la parte actora y en fecha 26 de agosto de 2004 introdujo demanda judicial, fecha en la cual se inició nuevamente a computar el lapso de prescripción de un (1) año, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora desde el 26 de agosto de 2004 hasta el 26 de agosto de 2005 no realizó ningún acto de impulso procesal sino hasta el día 25 de octubre de 2005, cuando se dio por notificado del auto que ordena el despacho saneador, de fecha 31 de agosto de 2004. Es en fecha 11-11-2005 cuando la parte actora logra practicar la notificación de la demandada por lo que transcurrió más de un (1) año para traer a juicio a la demandada.

• Suministra el domicilio procesal.

• Solicita se declare sin lugar de demanda interpuesta contra la demandada por calificación de despido.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.

  1. Invocó el Mérito Favorable de Autos.

  2. Promovió Documentales.

  3. Solicitó la prueba de Exhibición.

  4. Solicitó la prueba de Inspección.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. Promovió Documentales.

    2. Promovió la prueba de Informes.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un conjunto de presunciones legales a las cuales les otorga diversos efectos jurídicos.- En relación con la Audiencia de Juicio ha fijado como cargas a los sujetos procesales su inevitable comparecencia de manera personal o a través de su o sus Apoderados Judiciales debidamente facultados y el incumplimiento de dicha carga genera consecuencias vitales del juicio mismo.-

    En el caso de la no comparecencia de la PARTE DEMANDANTE presupone que se le tendrá como desistida la acción. Fijada como se encontraba la celebración de la Audiencia y en su hora oportuna, se anunció la misma y se dio inicio, ordenándose a la ciudadana Secretaria del Tribunal dejar constancia de la comparecencia de cada una de las partes, notificando el Alguacil del Tribunal que solo se encontraba presente la PARTE DEMANDADA, mas no la Actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial, todo lo cual se evidencia del Acta de Juicio que riela a los folios, 90 y 91 del expediente, por lo que seguidamente esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo DECLARO: DESISTIDA LA ACCION en el presente asunto.-

    Dada la situación de autos se hace necesario establecer algunos parámetros y al efecto señala nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Juicio al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, por auto expreso deberá fijar la oportunidad (día y hora) para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, dentro de los 30 días hábiles siguientes, a ese quinto día, en el mismo auto y de considerarlo necesario el Juez, ordenará la concurrencia de las partes, para que pueda interrogarlos, mediante la prueba de declaración de partes en ejercicio de una de las facultades que le concede el legislador patrio. Por lo que la primera actuación del Juez de Juicio es verificar la asistencia de las partes, para lo cual debe identificar a cada una de las partes y constatar sus respectivas representaciones. Si están presentes las partes se da inicio a la audiencia de juicio, pero caso contrario deberá declarar el Desistimiento de la Acción.- Así ha quedado establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se prevé un procedimiento sencillo, sin dilaciones indebidas, oral, público y contradictorio, pero sin que esto signifique que la flexibilidad de la Ley sea tomada como una anarquía procesal, sino que nuestro legislador ha sido previsivo y consagró el carácter obligatorio además de crear los mecanismos procesales, para hacer que las partes concurran a las diferentes audiencias establecidas por la Ley, por ello se considera que si el actor o accionante no comparece a la Audiencia de Juicio se considerará Desistido el procedimiento, o sea si es sancionada la incomparecencia de las partes a los actos determinados por la Ley, evitando de esta manera la desidia de las partes a concurrir a tan importante acto procesal.-

    En este caso la Parte Actora no compareció a la Audiencia de Juicio, por un acto solo imputable a ella, a una conducta contumaz que lleve implícita su rebeldía de no comparecer las partes a tan importante acto procesal. Por lo que forzosamente recae sobre sus espaldas la sanción para este hecho, cual es declarar desistida la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-

    Bien es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy manteniendo el criterio en lo que respecta la carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. En concordancia con el Artículo 72 ejusdem: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El Empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

    El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conformen la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales éste no haya hecho alusión o los declare como tal, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, tal como lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con relación a la distribución de la carga de la prueba.-

    De la actuación de la parte actora surge el desistimiento de la acción, el cual tiene sobre los mismos, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de Cosa Juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Y ASI SE DECIDE.-

    II

    La Audiencia de Juicio es el momento crítico central y el día mas importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los msimos litigantes sobre los hachos alegados, presenciar la evacuación de la pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.

    La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción, cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde solo se produce el desistimiento del procedimiento. A su vez, la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en la confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar o a la contestación de la demanda o a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga oportunidad de hacer contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos.

    III

    El artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

    Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  5. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

  6. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  7. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y

  8. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

    En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción. Y ASI SE ESTABLECE.

    Como se puedo evidenciar de las actas analizadas en el presente Juicio, se declara desistida la presente acción de acuerdo a la no comparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio la cual se realizó el día 23 de febrero de 2006. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y consideraciones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCION por la Parte Demandante ciudadano E.A. en el Juicio que por Calificación de Despido sigue contra la Sociedad Mercantil REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, CA., REMAVENCA C.A., ambos debidamente identificados en autos.-

    Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil seis.-

    LA JUEZ

    Dra. N.H. EL SECRETARIO

    Abog° A.C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:25 a. m.

    EL SECRETARIO

    Abog° A.C.

    NH/AC/bn

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