Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 154°

DEMANDANTE: EDUARDO MAITA DA COSTA REIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.720.241.

APODERADOS

JUDICIALES: C.A.G.P. y E.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.211 y 98.425, respectivamente.

DEMANDADA: INTERCOSMET DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el Nº 35-A Pro., representada por su presidente ciudadano H.D.M., portador de la cédula de identidad Nº 2.140.869.

APODERADA

JUDICIAL: B.C.M.F., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.484.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000114

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fechas 18 y 22 de noviembre de 2011, por la abogada B.M., apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró como punto previo en la sentencia definitiva improcedente la oposición interpuesta contra la medida de secuestro decretada por el tribunal el 25 de julio de 2011, sobre el inmueble constituido por un local ubicado en la cuarta planta del edificio Concorde, con una superficie de 424 mts2, situado en la calle 9 de la urbanización La Urbina, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en el juicio que por desalojo interpuso el ciudadano EDUARDO MAITA DA COSTA REIS, en contra de la sociedad mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA, S.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002837 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 10 de mayo de 2012, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 22 de mayo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 28 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante auto proferido en fecha 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente de marras siendo recibido por esta Alzada en fecha 28 de enero de 2011, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 31 de enero del mismo año, mediante el cual se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia para decisiones interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior, a dictar el fallo correspondiente, lo cual se cumple con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Es deferido el presente caso al conocimiento de esta superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandada, contra de la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró como punto previo en la sentencia definitiva improcedente la oposición interpuesta contra la medida de secuestro decretada por el tribunal el 25 de julio de 2011, cuya oposición tuvo como fundamento los alegatos esgrimidos por la demandada concernientes a que, en el momento de la ejecución el Jugado Ejecutor no pregunto al demandando si se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y dado que carecía de representación judicial, le fue imposible ejercer su derecho a la defensa, y manifestar su oposición a la medida por encontrarse solvente en el pago de las mensualidades arrendaticias, consignando junto con el escrito de oposición depósitos bancarios a fin de demostrar su solvencia. Dicho fallo judicial aparece fundamentado en lo siguiente:

…Como punto previo a la sentencia, este Tribunal pasa a a.l.s.L. parte demandada mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2.011, se opone a la medida de secuestro decretada por este juzgado en fecha 25/07/2.011, siendo practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/08/2.011, la cual recayó sobre el bien inmueble ampliamente identificado en autos, alegando que al momento de la practica de la medida se apareció el Tribunal Ejecutor con la parte actora, quien debió preguntarle por tratarse de una demanda de desalojo por falta de pago, si se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no fue expresado ni señalado por el actor ni el juez, y sin la presencia de abogado asustado e intimidado le fue imposible ejercer el derecho a la defensa y manifestar que se oponía a dicha medida por encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como consta de cada uno de los recibos de pago que consignados y que abarcan los meses de junio de 2.009 hasta el mes de agosto de 2.011.

En el caso de autos, en fecha 11 de Agosto de 2.011, se traslado y constituyo el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección, Un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la cuarta planta del Edificio Concorde, situado en la calle nueve (09) de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de ejecutar medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2.011, a tal efecto y en el acto de ejecución dado los correspondientes toques de ley sin obtener respuesta alguna se designo Cerrajero Judicial, y se procedió a abrir las puertas del inmueble, y posteriormente se hizo presente el ciudadano H.D.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., a quien se le impuso de la misión del Tribunal y conforme a lo establecido al artìculo 257 del Código de Procedimiento Civil, se llamo a las partes a la conciliación a fin de dirimir de manera agradable la controversia, de lo cual el ciudadano H.D.M., con el animo de poner fin a la controversia formulo la siguiente propuesta a la parte actora: “…PRIMERO: Procedo en este acto a entregar el inmueble objeto de la presente medida al abogado C.A.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quedando el referido abogado en posesión del mismo. SEGUNDO: Dado que los bienes muebles de mi pertenencia se encuentran dentro de este local comercial, solicito al apoderado actor me conceda un plazo de dos (02) meses a partir del día de hoy, a los fines de que autorice a mi hermana ciudadana B.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.884.469, a retirarlos bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. TERCERO: Igualmente solicita a la parte actora le sean condonados los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, acuerdo éste que fue aceptado por el apoderado judicial de la parte actora…”

Ahora bien con miras a lo antes expuesto esta juzgadora observa, que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada hace oposición a la medida de secuestro decretada por este juzgado en fecha 25/07/2.011, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/08/2.011, manifestando que fue amedrentado e intimidado por el apoderado actor y el juez del Tribunal, no es menos cierto y así se desprende del contenido del acta de ejecución de la medida que el ciudadano H.D.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., parte demandada en el presente juicio, de manera voluntaria y a los fines de poner fin a la controversia propuso al apoderado actor entregar el inmueble en dicho acto, solicitándole le fueran concedidos dos meses (02) para retirar sus muebles del local, asimismo solicito le fuese condonada la deuda por concepto de cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a tal respecto mal podría este sentenciador considerar que el demandado fue amedrentado e intimidado en dicho acto ya que tuvo la capacidad de conciliar y proponer acuerdos al apoderado actor, por lo que de igual manera pudo formular oposición a la medida y manifestar y poner a la vista algún documento que demostrara que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, cosa que no realizo, motivo por el cual esta sentenciadora declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA…ª

Expresó la recurrente en escrito de fecha 1º de marzo de 2013, respecto al tratado punto previo del fallo apelado, el cual versa sobre la oposición formulada, que el a quo le había dado valor a la transacción nula realizada en la medida de secuestro, aseverando como cierto que la demandada solicitó al actor le fueran concedido dos (2) meses para retirar sus muebles del local, que le fuese condonada la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, sin tomar en cuenta la juez que, la oposición formulada en el lapso de ley, era contradictoria al contenido del acta de secuestro, ya que la oposición y los depósitos bancarios realizados a favor del arrendador, demostraban los fondos ingresados en la cuenta del demandante, cuyos depósitos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte actora por que, a decir de la accionada, quedaron reconocidos, por lo que mal podía la juez de la causa quitarle el valor y la eficacia que se derivan de los mismos, que al valorar algunos y quitarle valor a otros sometiéndolos a la condición de la prueba de informe, se arrogó la cualidad de actora, colocando a la parte demandada en situación de desventaja gravosa, incumpliendo el a quo con su deber de analizar y valorar dichos depósitos bancarios.

Asimismo señaló que, la juez de la causa debió reponer la causa hasta el estado de acordar la medida de secuestro, dado que los actos subsiguientes son írritos, nulos de nulidad absoluta, a cuya reposición la juez estaba obligada por imperativo de ley, dado que dichas actuaciones no habían sido consentidas ni convalidadas en ningún momento por la demandada, quien ha resultada afectado en su derecho a la defensa.

Así fijado el tema decidendum, corresponde a este Juzgado resolver sobre apelación ejercida contra la procedencia a la oposición a la medida de secuestro, decretada por el a quo. Al respecto se observa:

Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°. El embargo de bienes muebles.

2° El secuestro de bienes determinados.

3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

”Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. “

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

.

Es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código Procesal, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave al temor al dañó por violación o desconocimiento del derecho si este existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; precisamente por no tener la decisión que recaiga ese atributo de certeza, insito en la sentencia de fondo, puede el Juez, sin invadir esa zona, pronunciarse en uno u otro sentido decretando o negando la medida, correspondiéndole analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…

”Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

En tal sentido, todos los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la justicia y la seguridad jurídica, de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho, se demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador.

En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, respecto a la carga de la prueba, establecen:

Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

Artículo 1354, C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

En razón de lo anterior, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho en los cuales sustenta su solicitud, así como los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. En consecuencia, si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las normas y extractos doctrinarios antes transcritos este Tribunal observa que la presente acción fue intentada con fundamento en los artículos 1167, 1264, y 1592, ordinal 2º del Código Civil, referentes al carácter bilateral de los contratos y a las obligaciones a las que se someten las partes que lo celebran, alegando la parte demandada que la medida de secuestro decretada en la presente causa carece de fundamentación y motivación jurídica, sin que se particularizara cual de los supuestos del numeral 7° del Artículo 599 del Código Adjetivo Civil, era el considerado por el Tribunal, siendo además que el demandante no había probado el riesgo manifiesto de quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Establece el artículo 599, ordinal 7º del código de Procedimiento Civil:

“Artículo 599. Se decretará el secuestro:

7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

Planteada la oposición a la medida de secuestro ejecutada, en los términos antes expuestos, se observa que dentro de la articulación probatoria abierta ope legis, conforme lo consagra el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada a fin de demostrar las afirmaciones de hecho en las cuales fundamenta su oposición, referidas a que no existía motivos suficientes para acreditar el buen derecho pretendido por el actor, consignó una serie de depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 0102 0287 6500 0003 0818, del Banco de Venezuela, a favor de Tecno Inmobiliaria Cais, C.A., constantes de treinta y un (31) vouchers, que según señaló la parte demandada demuestran el pago del canon de arrendamiento de los meses que van desde junio 2009 hasta agosto 2011, (f. 28-54), así como otros pagos realizados a favor del arrendador, (f. 55-58), por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias, debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que se plantearon en la litis, ya que éstos se han de atender en la providencia definitiva, este Tribunal se encuentra impedido de analizar los alegatos esgrimidos por la demandada a los efectos de efectuar la oposición a la medida de secuestro aludida, referidos al estado de solvencia en el que se encontraba al momento de la ejecución, por cuanto se configuran en esencia con argumentos de fondo de la decisión, que de ser analizados en ésta oportunidad, obligarían al Juzgador a avanzar opinión sobre el fondo de lo debatido, lo cual a todas luces, le está vedado por el ordenamiento jurídico adjetivo venezolano, so pena de incurrir en causal de recusación de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa, que el ejecutante solicitó una medida de secuestro bajo el amparo del numeral 7° del 599 del Código Adjetivo Civil, aun cuando en el decreto de la mencionada medida no se hizo alusión a los motivos por los cuales el Tribunal acordó la misma, de la revisión de las actas se puede evidenciar, que la acción intentada fue por desalojo, por falta de pago de las mensualidades de arrendaticias, y tal como se desprende del auto que decretó la aludida medida de secuestro, el tribunal a quo, al dictar la medida lo hizo bajo el supuesto normativo del Código de Procedimiento Civil antes referido, que establece que se decretará el secuestro “… cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento,…”, siendo que al momento de decretarse la medida en cuestión de las actas se desprende una presunción de lo alegado por el actor en cuanto a la falta de pago del canon de arrendamiento, quedando así demostrado el supuesto necesario para la procedencia de la medida de secuestro, ya que demostrada cada condición del numeral 7° en referencia quedan llenos los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora exigidos por el legislador e inmersos en la tipicidad de cada causal.

En este orden de ideas, ésta Alzada luego de revisadas las presentes actuaciones, verificó que del escrito de oposición presentado por la demandada, y de los depósitos bancarios consignados que, si bien el demandado consignó pruebas para desvirtuar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), se desprende del acta de ejecución levantada, que una vez encontrado el Tribunal Ejecutor en el inmueble ya identificado en autos, se hizo presente el ciudadano H.D.M. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Intercosmet de Venezuela, C.A., a quien se impuso de la misión del Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se les hizo un llamado a las partes para que conciliaran, en ese acto el ciudadano H.D.M. propuso a la parte demandada lo siguiente: “…PRIMERO: Procedo e (sic) este acto, a entregar el inmueble objeto de la presente medida, al abogado C.A.G.P., apoderado judicial del ciudadano EDUARDO MAITA DA COSTA REIS, quedando el referido abogado en posesión del mismo. SEGUNDO: Dado que los bienes muebles de mi pertenencia se encuentran dentro de este local comercial, solicito al apoderado actor me conceda un plazo de dos (2) meses, a partir del día de hoy, a los fines de que me autorice así como a mi hermana ciudadana B.M., (…), a retirar, los bienes muebles (…). TERCERO: de igual manera solcito a la parte actora me sean condonados los cánones de arrendamiento que me han sido demandado como insolutos…”, cuya propuesta fue aceptada por la parte demandante.

De lo expuesto se observa que, lo aducido por la parte demanda como objeto de la oposición de la medida de secuestro carece de todo fundamento en virtud de que, del acta ya mencionada, se evidencia que el juez ejecutor actuó ajustado a derecho, respetando en todo momento el derecho a la defensa de las partes, tan es así, que en el mismo acto de ejecución las partes trataron de celebrar un acuerdo, propuesto por el ciudadano H.M., representante legal de la sociedad mercantil demandada, sin que se desprenda del contenido del acta, que se haya ejercido ningún medio de presión o coerción en su contra, pues, por el contrario, el Tribunal llamo a las partes a conciliación, pudiendo además el demandado solicitar asistencia legal, si así lo consideraba prudente, no así a motu propio pidió a la parte demandante llegar a un acuerdo, cabe destacar que, la falta de asistencia legal de la parte ejecutada en el acto de ejecución de una medida no atenta contra el derecho a la defensa del ejecutado, no hace nulo el acto lo que no puede es realizar autocomposición procesal; y respecto a la falta de solicitud por parte del juzgado ejecutante de los pagos de los cánones de arrendamiento, una vez se hizo presente el ciudadano H.M., el juez ejecutor le notificó de la misión del tribunal, según se desprende del acta, más aun, si bien es cierto que el tribunal expresamente no solicita al ejecutado la presentación de los pagos, de acuerdo con lo expuesto en la cláusula tercera de la propuesta efectuada por el demandado al demandante, queda evidenciado que tenía pleno conocimiento que la demanda versaba en la falta de pago de las mensualidades de arrendamiento, por cuanto solicito al demandante le fueran condonados los cánones que le habían sido demandados como insolutos, por lo que, a criterio de quien decide, debió en esa oportunidad presentar los pagos efectuados, a fin de demostrar su solvencia, y buscar así la suspensión de la medida de secuestro, razón por la cual este tribunal confirma la decisión del a quo respecto a la oposición a la medida, mediante la cual declara sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada. Así se declara.

En base a los razonamientos esgrimidos, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, por lo que queda así confirmada la referida decisión en este aspecto. Así se declara.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2011, en lo que se refiere únicamente al punto previo, referente a la oposición a la medida de secuestro decretada, por lo que en consecuencia se confirma el fallo apelado en su punto previo.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo actuado no se produce condenatorias en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C.

Expediente Nº AP71-R-2012-000114

AMJ/MCP/Vmm.-

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