Decisión nº BH012006000018 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoQuiebra

Por auto de fecha, 30 de Agosto del 2.004, este Tribunal admitió la presente Demanda por QUIEBRA, hubiere incoado el ciudadano E.R.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.797.201, a través de sus apoderados judiciales abogados V.E.S. y J.F.G.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nos. 14.667.138 y 2.659.788 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 109.054 y 10.488, en contra de la Empresa CHAMPIÓN MARINE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 1.987, bajo el No. 42, tomo A-18.-

En fecha 16 de Septiembre del 2.004, este Juzgado Repone la causa al estado de que se corrija el auto de admisión de fecha 30-08-2004, en el sentido de que se cite a la parte demandada, a fin de que comparezca ante Tribunal, a las 11.A.M, del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la resultas de su citación, más tres (3) días que se le conceden como término de distancia, para que de contestación a la demanda

Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en fecha 02 de Diciembre del 2.004, se libró compulsa, a los fines de practicar la citación de la demandada, no habiendo hasta la presente fecha constancia alguna en autos de la resultas de la misma.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."

Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por QUIEBRA, hubiere incoado el ciudadano E.R.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.797.201, a través de sus apoderados judiciales abogados V.E.S. y J.F.G.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nos. 14.667.138 y 2.659.788 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 109.054 y 10.488, en contra de la Empresa CHAMPIÓN MARINE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 1.987, bajo el No. 42, tomo A-18.- Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta Decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 13 días del mes de Enero del 2.006. Años.195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.C.C..

La Secretaria,

Ab. Jorgymar Pumar.

En esta misma fecha, siendo las 12:18 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

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