Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0242-04

PARTE ACTORA: L.E.R., Venezolano, mayor de edad, domiciliada en Guatire y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.550.666.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.V., P.L., A.R., R.M., J.M.G. y R.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 77.033, 29.613, 25.422, 45.658, 29.863 y 38.842 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORALVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Junio de 1997, bajo el N° 10, Tomo 292-A-Sgdo.nnnnnnnnnnn

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: J.G.Y. y W.A.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.039 y 82.929, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES ORALVA, C.A., en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cargo de el Juez JESÚS GREGORIO COVA, que declaró Con Lugar la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por el ciudadano L.E.R. en contra de la empresa INVERSIONES ORALVA, C.A.

En fecha cinco (05) de mayo de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos piezas de doscientos once (211) folios útiles la primera y cincuenta y tres (53) folios útiles la segunda, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.004, para el día martes quince (15) de junio de 2004, a las 09:00 a.m.

En fecha quince (15) de abril de 2004, siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano W.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante; igualmente compareció el ciudadano R.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.- Se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante quien expuso: quien realizó un análisis de las testimoniales evacuadas en la primera instancia, indicando que los mismos fueron desechados por el Tribunal a-quo, y que son fundamentales para determinar que el actor era un empleado de dirección, razón por la que solicita sean apreciados, en razón de ser prueba fundamental en la presente causa. Que no era cierto que su representado fuere totalmente vencido, en virtud de que no se reconoció el salario de la parte actora, razón por la cual no es aplicable el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expuso que estando en hombros de la parte demandada, la carga de probar la calificación de empleado de dirección, independientemente de la denominación realizada por el patrono. Señaló que su poderdante era un auxiliar de farmacia y que no tenía la capacidad para desempeñar el cargo de regente, razón por la cual, el cargo indicado por la demandada, se cae por si sola, por no haber cumplido con la carga de la prueba, así como por no cumplir los requisitos para ocupar el cargo de dirección. En cuanto al vencimiento total, señaló que el objeto de la demanda es el reenganche y el pago de los salarios caídos, pero que el salario es accesorio de la otra.- Nuevamente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien insistió en que el cargo desempeñado por el actor era el de gerente de farmacia y no regente, lo cual indica haberse probado con las testimoniales rendidas, e insistió igualmente que el salario no era el alegado por el actor, sino el determinado por la empresa, razón por la cual, no debería ser condenado su representado en costas.-

Nuevamente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló la presencia de la parte actora en la presente sala, e indicó al ciudadano Juez la posibilidad de ser interrogado en la búsqueda de la verdad. Igualmente describió las características de los empleados de dirección, indicando que la demandada no demostró que su representado haya probado la toma de decisiones o la orientación que haya podido tener el actor en la empresa demandada. Con respecto a los salarios, señaló que, conforme a la figura denominada como amparo, su representado al alegar el salario que le correspondía, estaba considerando los ingresos extraordinarios que percibía, por el régimen de las farmacias, señalando que aún cuando no fue condenada la cifra expuesta en la solicitud de calificación de despido, lo principal es el reenganche.- Nuevamente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso en cuanto al salario su representada teniendo la carga de probar, lo realizó, sin que la actora haya traído a los autos prueba alguna, razón por la cual insiste en la no procedencia de la condenatoria en costas.-

Seguidamente el ciudadano Juez procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte demandada, quien indicó que el manual de regente es elaborado por su representada, por los accionistas, siguiendo directrices del Colegio de Farmaceutas, más sin embargo fue desechado en virtud de que no estaba firmado, que las normas de administración, son dictadas directamente por los accionistas. En relación a los testigos, señaló que dos de los mismos reconocieron el cargo de gerente y la representación de la empresa que tenía el actor, que los ciudadanos J.S. y A.S., son gerentes de farmacias, como el accionante.-

Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora, señaló que existe un reglamento de establecimientos farmacéuticos, en el cual en el artículo 9, indica que la regencia debe ser cumplida por un farmacéutico, indicando que no hay confusión entre las figuras del gerente y el regente, y que el segundo es el que tiene el ejercicio de la profesión de la farmacia y no el de la gerencia, razón por la cual, el cargo no es el indicado por la demandada. En cuanto a los testigos, indicó que los mismos serían inhábiles, en virtud de que los mismos estaban indicando su carácter de gerentes.-

Concluido el debate y el interrogatorio de parte, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras, las siguientes observaciones y conclusiones.

A este respecto para decidir, este Juzgador observa que:

Ha señalado el apelante en la audiencia de apela que el cargo ocupado por el actor, era gerente o regente de una farmacia, por tanto lo califican como empleado de dirección y que estaba excluido del régimen de la estabilidad relativa, señalado en el Artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no era procedente el reenganche del trabajador.

A tal efecto este Juzgador observa que el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones”.

Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 31 de mayo del año 2004, caso UNIBANCA BANCA UNIVERSAL, N° RCAA60S2004-000211, en la que se indica lo siguiente: “En este sentido el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa lo que según la legislación se entiende como trabajador de confianza. Así pues de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la trabajadora demandante durante los últimos años de su relación laboral, se desempeñó en el cargo de subgerente hasta la fecha del despido. Aquí le correspondía la atención integral de los clientes del banco, realizar arqueos sorpresivos de caja a los funcionarios bajo su responsabilidad, controlar los valores que ingresaban a su oficina, revisar el sistema de alarmas, solicitar remesas (…) En este sentido de conformidad con lo anteriormente transcrito, la trabajadora demandante se ubica dentro de la categoría de trabajadores de confianza y así fue catalogada y tratada correctamente por el Juzgador de alzada. (…) La doctrina de esta Sala ha asentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección, las condiciones para su catalogación de la siguiente manera: Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa, gran número de personas interviene diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias, considerar a todo el que toma una resolución o transmita una orden previamente determinada como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección. (…) son empleados de dirección, solo quienes interviene directamente en la toma de decisiones que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o ha sustituirlo (…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección”.

Ahora bien, de los argumentos de la parte demandante recurrente se observa que el mismo pretende denunciar el error en el que incurre la alzada al no considerar los requisitos de exigibilidad para estar en presencia de un empleado de dirección de conformidad con lo señalado en el Artículo 42 de la ley sustantiva laboral. En este sentido señala quien recurre, que la trabajadora no llena los extremos de ley requeridos…”

Observa este Juzgador que en el caso subiudice que en la oportunidad de la contestación de la demandada la parte accionada trae a los autos un denominado Manuel de normas y procedimientos para un gerente o regente de una farmacia, instrumento elaborado por ella, lo cual significa que solo hace prueba en lo que no le favorezca, puesto que en lo que le favorezca no se entiende que una prueba elaborada por ella misma pueda servir para dentro de la igualdad de partes en el proceso y dentro del control y contradicción de la prueba, pueda servirle a favor. Pero en lo que no le favorezca sí, puesto que la propia empresa demandada señala que allí están establecidas las facultades para un gerente de farmacia, del cual se observa que es un manual bien detallado de cómo llevar el inventario, se habla sobre las ventas, descuentos, sobre autorizaciones para gastos mayores, autorizaciones para préstamos al personal, política de recursos humanos, horario, vestimenta del personal, el gerente regente de mantener la armonía y evitar discusiones en el mostrador, formas de llevar las facturas, etc.

Observa este Juzgador, que de las declaraciones de los testigos, se evidencia que el ciudadano A.A.S., indica que el actor realizaba los depósitos diarios de las compras, tenía las llaves de la farmacia, compraba directamente a los laboratorios, pagaba nómina, o sea, cumplía con las funciones de un gerente. Es bueno señalar que el manual presentado por la demandada se deja constancia de que el 80% debe ser con Droguería Race y debe comprarse todos los días.

Por su parte el ciudadano M.R.S., declaró que sus funciones es atender el establecimiento, tener las llaves del establecimiento, cerrar la farmacia, hacer depósitos bancarios, hacer pedidos y señala que es de absoluta confianza de los dueños. Es bueno señalar que en el manual presentado por la parte demandada, se establece que su primer proveedor siempre será Droguerías Race, se debe respetar el listado de proveedores. Simplemente este Juzgador está adminiculando ambas probanzas traídas a los autos, por la parte accionada.

Observa este Juzgador que efectivamente un trabajador encargado de una farmacia puede ser de confianza, el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” Observa este Juzgador, que el actor participa en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores, lo que no observa este Juzgador es que conforme a las probanzas traídas a los autos, por parte de la accionada, se hubiese demostrado que el ciudadano accionante, interviniese en forma decisiva en la toma de decisiones o en la orientación de las políticas de la empresa, o que pudiera sustituir al patrono frente a los trabajadores o frente a terceros en sus funciones, toda vez que las propias probanzas traídas a los autos por la propia accionada, señala lo siguiente respecto al personal: “Los préstamos serán autorizados solamente por el Supervisor quien fijará la cuota a ser descontada por concepto del mismo.”, en cuanto a solicitar gastos indica: “Solicitar autorización al Supervisor para los gastos mayores”. Quiere decir que el ciudadano L.E.R., en la toma de decisiones efectivamente no era más que una persona operativa, y que dentro de los niveles de la organización ocupaba un cargo de confianza, más sin embargo, no tomaba decisiones, puesto que este manual de normas y procedimientos para el gerente o referente de una farmacia no era posible ser manipulado, alterado o modificado por el ciudadano L.E.R., sino por el contrario dentro del poder de organización y dirección que tiene el patrono le era establecido y bajo el deber de obediencia era obligatorio y formaba parte de sus obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, era obligatorio cumplirlas al ciudadano L.E.R..

Que si bien es cierto, este manual de normas y procedimientos debe respetar lo señalado por ello el colegio de farmaceutas, también incorpora una serie de procedimientos administrativos y gerenciales, que son específicos y exclusivos de la farmacia o INVERSIONES ORALVA, en lo que se refiere al negocio de farmacia. Es así como se puede entender cuando se habla de imagen corporativa y profesional: FARMAPLUS y de reportes diarios.

A señalado la sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso La P.E., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V., lo siguiente: “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” Cuando efectivamente en la contestación de la demanda señala la accionada que no era procedente el reenganche puesto que reconocía la relación laboral, más sin embargo el cargo que ocupaba el actor era gerente de farmacia, y que su cargo era de representante de la empresa y que tenía amplias facultades. Observa este Juzgador, que la carga de la prueba la tenía la parte demandada en demostrar a los autos que tenía el accionante esas amplias facultades que lo ubicaban dentro de la categoría de empleado de dirección, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador que preguntado el apoderado judicial de la parte accionada acerca de quien elaboraba ese manual, señaló que eran los directivos de la empresa y que en ningún momento participaba el ciudadano accionante, por lo tanto observa este Juzgador que no quedó demostrado, no quedó claro que participase en la toma de decisiones y no fuese simplemente un brazo ejecutor de actos administrativos necesarios para el funcionamiento de la farmacia que pertenecía a INVERSIONES ORALVA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador, que en cuanto al segundo punto, que señala la accionada que fue condenada en costas por el sentenciador de primera instancia en virtud de que se modificó el salario señalado por el accionante. Señala el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma sustantiva aplicable para el momento en que se dio inicio la presente causa, lo siguiente: “Así mismo, el trabajador podrá incurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley”.

La pretensión del accionante es y así lo observa este Juzgador la calificación del despido como injustificado, en segundo lugar el reenganche y como consecuencia el pago de los salarios caídos como indemnización. La sentencia de primera instancia condena con lugar la calificación, se califica el despido como injustificado, se ordena el pago de los salarios caídos, se ordena la reincorporación del trabajador, en consecuencia observa este Juzgador que efectivamente fue completamente perdidosa la empresa demandada, puesto que se está condenando a pagar salarios caídos, a reenganchar al trabajador, que se está calificando el despido como injustificado. En consecuencia es procedente de conformidad con lo señalado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” la condenatoria en costas. Porque efectivamente distinto hubiese sido si no le correspondía pagar salarios caídos, pero si está condenado a pagar salarios caídos, la alteración de su quántum no altera que la pretensión del accionante fuera declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.G.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha veinticinco (25) de enero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano L.E.R. titular de la cédula de identidad número 3.550.666 contra la empresa INVERSIONES ORALVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Junio de 1997, bajo el número 10, Tomo 292-A-Segundo, por Calificación de Despido, en consecuencia, CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha veinticinco (25) de enero de 2004.- De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada apelante por haber sido confirmada la sentencia recurrida.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintidos (22) días del mes de junio del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. D’SOUSA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. A.S. D’SOUSA

LA SECRETARIA

HVF/ASD/

EXP N°0242-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR