Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de enero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 13.503

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS

DEMANDANTE (CESIONARIO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS): G.E.O.D.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.382.944, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.024

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.O.O., O.M., R.N.A., H.R.H., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.639, 133.753, 107.872 y 117.871 respectivamente

DEMANDADO: E.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.073.388

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: C.P.B. y M.T.G., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.676 y 125.271 respectivamente

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2010 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado G.O.O. en contra del ciudadano E.F.F..

Realizada la correspondiente distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el Juez titular de ese despacho se inhibe mediante acta de fecha 30 de enero de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal Superior dicta sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, el Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2014, los abogados C.P.B. y G.E.O.D.L.R., presentaron escrito contentivo de transacción judicial.

De seguida pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRELIMINAR

En fecha 21 de septiembre de 2009, la parte demandante consigna en los autos documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, donde cede y traspasa en plena propiedad al ciudadano G.E.O.D.L.R. los derechos litigiosos contenidos en la presente causa.

Al efecto, el artículo 1.557 del Código Civil, contempla:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

En el caso de marras, la cesión se hizo constar en los autos y la parte demandada al celebrar una transacción con el cesionario está aceptando la cesión efectuada, resultando concluyente que el ciudadano G.E.O.D.L.R. es parte demandante en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, Y ASI SE DECIDE.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el 15 de enero de 2014, comparecieron los abogados, G.E.O.D.L.R. quien es parte demandante y C.P.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentaron escrito de transacción en el cual expresan:

…manifestamos la firme, consciente e irrevocable voluntad de dar por terminado el litigio aquí pendiente y solucionar así, definitivamente, todas las divergencias derivadas de este proceso y de las demás relaciones jurídicas que nos vinculan; todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el 1713 y siguientes del Código Civil, por lo que haciendo mutuas y recíprocas concesiones, se conviene celebrar, como en efecto celebramos, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos siguientes:

…OMISSIS…

TERCERO: Ahora bien, a objeto de poner fin al litigio indicado en el particular primero de esta transacción judicial, las partes hacemos las reciprocas concesiones en virtud de lo cual, el demandante desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 2010 y renuncia a la indexación ordenada en el referido fallo; la parte demandada renuncia al ejercicio del derecho de retasa y a los fines de cumplir con el mandato de condena contenido en la citada sentencia de primera instancia, ofrece en este acto pagar al demandante la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000). Formuladas las reciprocas concesiones las mismas son expresamente aceptadas por las partes y, en tal virtud, el demandante acepta la cantidad ofrecida la cual recibe a su entera satisfacción mediante cheque Nº 34-46676212 librado a favor de: Dr. G.O., contra el Banco Exterior.

CUARTO: La presente transacción judicial no genera costas procesales por lo que cada parte responde de los honorarios profesionales de los abogados que los hayan representado, asesorado o asistido en el juicio, y fuera de él; así como con los gastos o costos procesales en que hayan incurrido.

QUINTO: Como consecuencia de todo lo anteriormente transcrito, ambas partes expresamente declaran que no tienen nada que reclamarse por los derechos pretendidos en la demanda que encabeza el presente expediente, ni por ningún otro concepto relacionado o no con el mismo, renunciando a cualquier pretensión o reclamación que pudiera derivarse del juicio señalado o de cualquier otro proceso judicial o actuación extrajudicial, o de cualquier otro negocio o relación jurídica que las haya vinculado, por lo que ambas partes se expiden el más amplio, total y reciproco finiquito.

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

.

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre una intimación de honorarios materia en el cual no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

.

Ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por el abogado G.E.O.D.L.R., parte demandante, y la abogada C.P.B. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien posee facultad expresa para transigir, lo que se evidencia en el poder que cursa al folio 40 de la segunda pieza del expediente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y por así haberlo convenido expresamente las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.503

JAMP/NRR.-

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