Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

PARTE QUERELLANTE: E.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.654.561.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº 9949

ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2010, se dio por recibido por ante la sala de despacho de este Juzgado Superior EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, escrito constante de doce (12) folios útiles y veinte (20) anexos, contentivo de la presente querella interpuesta por el ciudadano E.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.654.561, asistido por la abogado F.C.M., Inpreabogado N° 42.421, contra el la Comandancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua

El día 22 de marzo de 2010, se le dio entrada al expediente y cuenta al ciudadano Juez.

En fecha 26 de marzo de 2010 se admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación de la Procuradora General del Estado Aragua, para la contestación de la demanda, así como la notificación del Comandante d General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa.

Debidamente notificadas como fueron las partes, en fecha 23 de julio de 2010 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que a solamente compareciendo la parte querellada, quien manifestó su conformidad con los límites fijados por el Tribunal e igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio.

En la oportunidad legal, el actor promovió su escrito de pruebas consignado entre otras, copia certifica el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 10 de agosto del 2010, la Juez Provisorio designado en este despacho, se aboco al conocimiento e la causa ordenando las notificaciones de las partes.

En fecha 22 de septiembre de 2010 se dan por recibidos los antecedentes administrativos, los cuales fueron remitidos por la oficina de control de actuación policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado Aragua.

En fecha 30 de septiembre de 2010, la abogado Z.G., en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, consignó a los autos escrito constante de 10 folios útiles, y dos anexos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en la cual las partes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

  1. TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS: Alegatos del querellante:

    Manifiesta el ciudadano E.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.654.561, que interpone recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra el acto administrativo de fecha 27 de octubre de 2009, dictado en el expediente Nro. 0163-09, por el Com. General (PA) Msc. L.J.D., en su condición de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual se le destituye del cargo que venia ejerciendo dentro de ese organismo policial, por la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 37 ordinales 3°, 33° y 35° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado Aragua

    Que la fundamentación del recurso esta relacionado con la infracción del Principio de Inocencia consagrado en el articulo 49, ordinal 2° de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Vezuela y conforme a los previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como estar en presencia de un falso supuestos que inficionan de nulidad absoluta el acto administrativo que impugnan.

    Que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo por cuanto el único elemento en su contra y sobre el cual se baso la administración, para dictar el acto administrativo (hoy impugnado), es el resultado toxicológico de una prueba que se denomina antidoping, y que según la administración se le realizó el día 04 de marzo de 2009, en la Unidad de Toxicología del Hospital Civil, donde se obtuvieron resultado positivo para benzoílo – ecgonina (metabolito de cocaína- Bazooko y Crack) de acuerdo con el diagnostico de la toxicología analista Dra. María j. Yegrez MSA 8173.

    Aduce igualmente que, la administración al dictar el acto administración (hoy impugnado de nulidad) incurrió en el vicio de falso supuesto de hechos por cuanto dicha prueba: 1)- Se le practicó sin su autorización; 2)- Se le realizó el día 17 de Febrero de 2009, y no el 04 ce Marzo 2009; 3)- Que existe incongruencia entre la fecha de expedición de la prueba y la fecha en que le solicitan la baja a su compañero quien se había realizado la prueba antidopig junto con él; 4)-Que se ha realizado varias pruebas antidoping en diferentes Laboratorios antes y después de la referida fecha en las cuales arrojan resultados negativos

    Y finalmente alegó que: “(…) La administración no demostró de manera inequívoca, fehaciente, con certeza mi supuesta culpabilidad en delitos o faltas que merezcan mi destitución, no comprobó en el lapso correspondiente entiéndase probatorio de la administración, mi supuesta culpabilidad en lo que se me pretende imputar, tomando en cuenta que las pruebas que aporte debe ser indubitables, lo que no acontece en este caso con el supuesto resultado del examen toxicológico de la supuesta fecha 04 de marzo de 2009, es decir las pruebas que señala la administración, no deben ser bajo ningún concepto de falta de veracidad en su contenido y deben estar debidamente identificadas, pues lo contrario en entrar en el campo de la duda, en el entendido que todo jurista y profesional del derecho conoce quien la duda favorece a quien se le imputa un hecho o falta. En consecuencia estamos en presencia de un supuesto resultado de una prueba toxicológica (antidoping) realizada en la unidad de toxicología del Hospital Central de Maracay donde una persona que identifican con la cédula de identidad Nro. “9.654.564”, arrojo un resultado POSITIVO, de consumo de cocaína, bazuco, crack y podrá leerse además que consta que el solicitante de esa prueba no es mi persona, cursa al folio 6 del expediente administrativo que quien aparece como solicitante en representación del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, es el Sub Comisario C.M. (Jefe de la Región Policial Maracay Este), el número de cédula que aparece estampado en dicho resultado corresponde a un ciudadano de nombre y apellido A.C.J.I., tampoco demostró ese órgano policial que me hayan trasladado de manera voluntaria para que me fuera tomada la muestra de orina para la prueba llamada antidoping, ni que haya autorizado la misma , (…)”(subrayado del querellante en su escrito recursivo).

    Alegatos del ente Recurrido en la audiencia definitiva

    Como Punto Previo, la apoderada judicial del Estado Aragua, solicita que la presente querella sea declarada inadmisible, por caducidad, así mismo ratificó sus argumentos expuesto mediante escrito presentando por ante este Juzgado en fecha 30 de septiembre del 2010, mediante el cual como primer punto invocó los privilegios y prerrogativas procesales que la ley se atribuyes a los entes publico, en virtud de la falta de contestación en que incurrió el ente querellando en el presente procedimiento; como segundo punto alegó, la caducidad para el ejerció de la acción, aduciendo que el lapso de tres meses establecido en la Ley para intentar la acción había fenecido, y por ultimó, arguyó de inadmisible, los argumentos explanados por el querellante en su escrito libelar, relacionados con el falso supuesto de hecho, aduciendo que la administración al dictar el acto se fundamentó en hechos totalmente existentes, auténticos y relacionados con los asuntos objetos de la decisión, y que en todo momentos se les respetaron al querellante sus derechos y garantías constitucionales por lo que sostuvo que resulta insostenible los alegatos expuestos por el querellante en su escrito recursivo solicitante se declare sin lugar la presente querella.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: PUNTO PREVIO

    Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la Apoderada Judicial del ente querellado relacionado con los privilegios y prerrogativas procesales que la ley se atribuyes a los entes publico, en virtud de la falta de contestación en que incurrió el ente querellando en el presente procedimiento, así como sobre la caducidad de la querella.

    DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES:

    En este sentido, por lo que respecta a los privilegios y prerrogativas procesales invocados por el ente querellado en virtud de que no dió contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, quien aquí decide, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que estable:“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”; y por cuanto es evidente que el querellado en autos es Estado Aragua, tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos expuesto por el accionante. Así se decide.

    DE LA CADUCIDAD ALEGADA POR EL RECURRENTE.

    Seguidamente este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la caducidad alegada por el órgano recurrido, quien señala que el querellante interpone la presente querella funcionarial después de transcurrido los tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues desde 27 de octubre del 2009, fecha en que se dio por notificado el recurrente del acto administrativo de fecha 27 de octubre de 2009, dictado en el expediente Nro. 0163-09, por el Com. General (PA) Msc. L.J.D., en su condición de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual se le destituye del cargo que venia ejerciendo dentro de ese organismo policial (hoy recurrido) hasta el 26 de marzo de 2010,, fecha en que se admitió la presente querella había según la apoderada judicial del Estado Aragua, transcurrido en demasía los tres meses previstos en la ley para ejercer el recurso, por lo cual solicita se declare la caducidad de la presente acción.

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado, observa, del contenido del acto administrativo impugnado de fecha 27 de octubre de 2009, que al recurrente se le indicó lo siguiente: “(..) El acto administrativo que se le notifica es de carácter definitivo, por lo que agota la vía administrativa. No obstante, podrá interponer contra el referido acto, recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 77 de la Ley de de Procedimientos Administrativos del estado Aragua. Considerando que de la Decisión del Comandante General del Cuerpo, podrá recurrirse por ante el Secretario General de Gobierno como Superior inmediato. Todas las decisiones del Secretario General de Gobierno como Superior inmediato serán recurribles jerárquicamente por ante el ciudadano Gobernador, cuya decisión agota la vía administrativa. En su defecto puede interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”.

    De lo anterior, se aprecia que en el referido acto se le señaló al querellante que el recurso correspondiente a interponer era el de reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de ese acto; e igualmente se le informó que contra esa decisión podrá recurrirse jerárquicamente por ante el ciudadano Gobernador, cuya decisión agotaba la vía administrativa, y que en su defecto podría interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de ese acto.

    Asimismo de las actas procesales, se evidencia que el querellante, opto por agotar la vía administrativa, pues se desprende de los folios (17 al 20 y del 21 al 26) del expediente, que ejerció tanto el recurso de reconsideración como el recurso jerárquico dentro de los lapsos establecido y ante los órganos competentes.

    En este sentido cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa, para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no debió indicarle al hoy recurrente que debía interponer primariamente tales recursos administrativos, sino todo lo contrario, debió indicarle que sólo correspondía acudir a la vía jurisdiccional, pues la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara que la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial agota la vía administrativa.

    Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en tiempo hábil, en virtud del error al cual se indujo al querellante al señalarle expresamente que podía interponer “contra el referido acto, recurso de Reconsideración (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 77 de la Ley de de Procedimientos Administrativos del estado Aragua. (…), podrá recurrirse por ante el Secretario General de Gobierno como Superior inmediato. Todas las decisiones del Secretario General de Gobierno como Superior inmediato serán recurribles jerárquicamente por ante el ciudadano Gobernador, cuya decisión agota la vía administrativa”, razón por la cual la parte actora agotó conforme se desprende de los autos tanto el recurso de reconsideración como el jerárquico conteste a la posibilidad que le dio el ente recurrido cuando lo destituyó de su cargo, en la notificación del acto de fecha 27 de octubre de 2009, en consecuencia, este Juzgado Superior, debe declarar Improcedente la solicitud de caducidad alegada por el órgano recurrido. Así se decide.-

    Decidido lo anterior pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el asunto debatido en los siguientes términos:

    El acto impugnado es un acto de destitución, el cual corre a los folios 13 al 16 del expediente, mediante el cual se destituye al ciudadano E.J.R.O., titular de la cédula de identidad N° 9.654.561, (hoy recurrente) del cargo que venia ejerciendo dentro de ese organismo policial, por la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 37 ordinales 3°, 33° y 35° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado Aragua, y sobre tal acto el recurrente, en toda su extensión del recurso, alega fundamentalmente tres asuntos, a saber :

    1. Que el único elemento en su contra y sobre el cual se baso la administración, para dictar el acto administrativo (hoy impugnado), es el resultado toxicológico de una prueba que se denomina antidoping, y que según la administración se le realizó el día 04 de marzo de 2009, en la Unidad de Toxicología del Hospital Civil, donde se obtuvieron resultado positivo para benzoílo – ecgonina (metabolito de cocaína- Bazooko y Crack) de acuerdo con el diagnostico de la toxicología analista Dra. María j. Yegrez MSA 8173, que dicha prueba se le practicó sin su autorización, por cuanto no demostró el órgano policial que se haya trasladado de manera voluntaria para que le fuera tomada la muestra de orina para la prueba llamada antidoping, ni que haya autorizado la misma., que impugnó el referido resultado por haber sido consignado en copia simple.

    2. Que se le vulneró el Principio de Inocencia consagrado en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Vezuela y conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    3. Que, la administración al dictar el acto administrativo (hoy impugnado de nulidad) incurrió en el vicio de falso supuesto al no subsumir el hecho dentro de la norma del derecho que se le imputa, que tanto en la formulación de cargos en el informe del Inspector General de los Servicios de ese Organismo Policial y en el Acto Administrativo (hoy recurrido), se le imputaron faltas sin determinar el hecho concreto, que solo se limitaron a determinaciones de diccionario.

    Previo a entrar a conocer en fondo debatido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación formulada por el querellante específicamente en su escrito de pruebas presentado en sede administrativa en fecha 24 de septiembre de 2009, contra el resultado toxicológico (prueba antidoping), este Tribunal Superior, por cuanto observa que la impugnación esta referida específicamente a que el referido resultado, según el querellante había sido consignado en “copia fotostática”, en este sentido se observa que: a)-Consta a los autos la consignación por parte del ente recurrido de los antecedentes administrativos, b)- Asimismo que riela al folio siete (7) del precitado expediente administrativo, resultado de la prueba toxicológica expedida por la Corporación de S.d.E.A., Dirección de Epidemiología y Atención Integral y c)-Que los precitados antecedentes administrativos fueron consignados en copia certificada, y de cuya certificación se desprende que los mismos son traslados exacto y fiel de sus originales. Ello así, quien aquí decide considera, infundado tal argumento de impugnación, amén de que dichos expedientes administrativos no fueron objeto de impugnación ante este órgano jurisdiccional. Así se decide.

    Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la primera (1era) denuncia que hace el recurrente, en el sentido de que la única evidencia que tiene el organismo recurrido es el resultado de la prueba antidoping, siendo que la misma fue obtenida sin su consentimiento.

    Ahora bien, en lo que respecta a que la única prueba que tiene el ente recurrido, es la prueba antidoping, es menester señalar que la mencionada prueba fue expedida por la Corporación de S.d.E.A., Dirección de Epidemiología y Atención Integral, siendo ello así, a juicio de quien decide, debe tenerse la misma como un documento Público Administrativo y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, ya que cabe señalar, que los documentos administrativos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Por ello, al no haber sido desvirtuado su contenido mediante prueba idónea en contrario por el recurrente en su oportunidad legal, este Tribunal Superior, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, aunado a lo anterior tenemos que dicha prueba arrojo un resultado positivo en consumo de cocaína- Bazooko y Crack, situación que coloca al recurrente y demás compañeros de trabajo en una situación vulnerable en cuanto a accidentes laborales se refiere, siendo aún más delicada la realidad en vista que el mismo pertenece a un cuerpo de policial ya que son estos Cuerpos los responsables de resguardar a los ciudadanos en las diferentes actividades que se cumplen a diario, y no hay duda de que si el funcionario está afectado de un estupefaciente, no tendrá la idoneidad necesaria para cumplir su cometido frente a un hombre, una mujer, un niño, un anciano, etc, que requieran de su protección, por ello estima este Tribunal que es obligación de las autoridades de los Cuerpos Policiales solicitar a sus componentes las pruebas antidoping, y libre estará el funcionario que es llamado a hacérsela, de negarse a la práctica de la misma, señalando las razones de su negativa. Por lo que partiendo de estas consideraciones, es totalmente racional y sensato que el ente recurrido, al comprobar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus funcionarios, como es el caso de la cocaína, proceda con la urgencia del caso, y en observancia a su misión de protección a las personas, a la apertura de una averiguación disciplinaria a fin de determinar la veracidad de tal presunción. Así se decide.

    Por lo que luego y subsiguientemente correspondía entonces al recurrente desvirtuar el resultado de dicha prueba de antidoping, lo cual pretendió alcanzar con las pruebas promovidas en sede administrativa, consistentes en las documentales referidas a los exámenes e informes de laboratorios realizados a su persona, así como a las testimoniales de los ciudadanos J.M., W.C. y R.M., y a la prueba de Informe solicitada.

    Pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el querellante a los fines de desvirtuar el resultado de la prueba de antidoping y en este sentido en lo que respecta a las documentales promovidas en sede administrativa referidas a los exámenes de laboratorio de fecha 16 de enero y 17 de febrero del 2009, así como los informes Toxicológicos Analítico de fechas 30 de abril y 10 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior, advierte que a los fines de otorgarles valor probatorio a los mismos, dichas documentales debieron ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria los procedimientos administrativos por disposición expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de que se desprende que las mismas provienen de sujetos particulares como lo son en el presente caso, el laboratorio “Clínico Independencia S.R.L”, y “Servicio de Diagnostico y Asesoría Toxicológica CA”, siendo ello así y por cuanto de las actas no se desprende que las mismas fueran ratificadas, no se les otorga valor probatorio, aunado al hecho que dichas pruebas no son contundentes, en virtud de que los pacientes pueden eliminar de su cuerpo en setenta y dos (72 horas) los rastros de consumo de drogas, en razón de lo cual con estas pruebas el recurrente no tuvo éxito en desvirtuar la presunción de consumo de cocaína. Así se decide.

    Por lo que respecta a las declaraciones de los testigos ciudadanos J.M. y W.C., las cuales cursa en los antecedentes administrativos, Advierte este Tribunal que las mismas debieron ser ratificadas por ante este órgano jurisdiccional, a los fines de su valoración, no obstante una vez revisadas las referidas deposiciones las cuales fueron evacuadas en sede administrativa y cursa en los antecedentes administrativos, quien decide considera que dichas declaraciones no aportan ningún dato de importancia relacionado con el consumo o no de la sustancia denominada cocaína por parte del recurrente, en razón de lo cual con estas pruebas tampoco tuvo éxito el recurrente en desvirtuar la presunción de consumo de cocaína y Así se decide.

    En lo que corresponde a la prueba de informes, consistente en la solicitud de copias del libro de novedades correspondientes a los días 17 de febrero y 04 de marzo de 2009, llevadas por la comisaría Las Acacias del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado Aragua, quien decide considera igualmente que dicha prueba, no aporta ningún dato de importancia relacionado con el consumo o no de la sustancia denominada cocaína por parte del recurrente, en razón de lo cual con estas pruebas el recurrente no logró desvirtuar la presunción de consumo de cocaína, y Así se decide.

    Ahora bien, en lo que atañe al alegato de que dicha prueba fue realizada sin su consentimiento y se le practicó sin su autorización, y que no demostró el órgano policial que se haya trasladado de manera voluntaria para que le fuera tomada la muestra de orina para la prueba llamada antidoping, ni que haya autorizado la misma. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no hay prueba alguna a los autos de la que pueda evidenciarse y, ni siquiera presumirse, que el actor fue coaccionado a practicarse la prueba antidoping, de allí que la denuncia resulta infundada, como también queda rechazado el desconocimiento que hace el querellante del resultado de la prueba, referente a que “…no es mi persona, cursa al folio 6 del expediente administrativo que quien aparece como solicitante en representación del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, es el Sub Comisario C.M. (Jefe de la Región Policial Maracay Este), el número de cédula que aparece estampado en dicho resultado corresponde a un ciudadano de nombre y apellido A.C.J. ILARIO….”. A lo cual considera quien decide, que la parte recurrente, no logro demostrar a los autos por los medios probatorios permitidos por la ley adjetiva, el pretendido vicio del numero de la cedula en el examen objeto de impugnación, no desvirtuando que el mismo no pertenecía a su persona, y mucho menos pudo demostrar la inexactitud de la prueba que por lo demás fue practicada por ante un Organismo de S.P., como lo es Corporación de S.d.E.A., Dirección de Epidemiología y Atención Integral, por dos profesionales en Bioanálisis. En consecuencia, debe este tribunal, desestimar la denuncia planteada por la parte recurrente, y así se decide.

    Precisado lo anterior, se advierte que como segundo alegato, denunció la parte querellante, la supuesta vulneración por parte del ente querellado del Principio de Inocencia consagrado en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Vezuela, que expresamente establece: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, en este sentido, es oportuno señalar que: El principio de presunción de inocencia se entiende como el presupuesto de que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; que la carga de la actividad probatoria pesa o recae sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución que justifique el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley.

    De manera que de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la apertura del procedimiento, así como en la formulación de cargos, la Administración presumió la presunta responsabilidad del querellante en los hechos imputados y después de haber sustanciado el procedimiento fue que finalmente en el acto administrativo de destitución recurrido quedó plenamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del querellante quien se desempeñaba en el cargo de Sargento Segundo del Cuerpo de Seguridad y Orden Publica del Estado Aragua, por haber colocado en entredicho el buen nombre de la institución policial al resultar positivo en la prueba antidoping realizada en virtud de los elementos probatorios que cursan a los autos, tales como el resultado de la prueba de antidoping expedido por la Corporación de S.d.E.A., Dirección de Epidemiología y Atención Integral. En ese orden de ideas, se advierte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, lo cual no logró, resultando improcedente el alegato de violación de la presunción de inocencia. Así se decide.

    Con relación al falso supuesto denunciado por la parte querellante referente a que la administración al dictar el acto administrativo (hoy impugnado de nulidad) incurrió en el vicio de falso supuesto al no subsumir el hecho dentro de la norma del derecho que se le imputa, que tanto en la formulación de cargos en el informe del Inspector General de los Servicios de ese Organismo Policial y en el Acto Administrativo (hoy recurrido), se le imputaron faltas sin determinar el hecho concreto, que solo se limitaron a determinaciones de diccionario; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado la distinción entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, y sobre este último se ha pronunciado en los siguientes términos; “…el falso supuesto de hecho…omisis…se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valora equivocadamente los mismos…”. (Sentencia N° 1.586 de fecha 05 de diciembre de 2000)

    En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto del presente expediente judicial como del expediente administrativo, no advierte este Órgano Jurisdiccional que la Administración hubiese incurrido en falso supuesto, por el contrario, este Tribunal, estima que las imputaciones hechas al querellante fueron suficientemente probadas por la Administración a lo largo de la sustanciación del procedimiento disciplinario sin que pudieran ser desestimadas o desvirtuadas por el querellante, por cuanto no son suficientes las simples afirmaciones del recurrente relativas a la supuesta ilicitud del examen que se le realizó para considerar que no es cierto el resultado que se obtuvo al practicársele dicho examen, cuando en ningún momento trae al procedimiento instaurado, medio de prueba alguno que desvirtúe la legalidad del examen toxicológico practicado y haga considerar que hubo algún fraude al atribuirle un resultado positivo a la prueba antidoping, como podría ser una prueba que indique en qué consiste el supuesto error del examen o probar indefectiblemente que las autoridades del Instituto lo han involucrado injustamente, (nada de ello ha sido demostrado por el accionante durante el procedimiento administrativo disciplinario instaurado).

    Así mismo, alega el recurrente en su escrito libelar que, “…no fue valorado su record de conducta, lo que está referido al principio de proporcionalidad, y tiene que ver con la conducta asumida durante todos estos años…. y haber obtenido más de veinticinco (25) felicitaciones por mi labor como funcionario policial…”

    A este respecto, considera necesario señalar quien decide, que nuestra vigente Constitución propugna un estado social de derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir al recurrente, remitiéndose esta Juzgadora a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis, es obvio que la falta que se le atribuye al querellante es la prevista en el artículo 82, numeral 2°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello, con la destitución de la que fue objeto se le estaría causando perjuicios en su esfera personal. Ahora es cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción; sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el Abogado J.D.R.H., en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

    .........omissis..... “El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

    A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

    En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoría no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).

    En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad, la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias

    .

    Estima esta jurisdicente, como quiera que en el caso de funcionarios policiales, se hace más relevante que muchos otros casos, por cuanto ellos tienen la misión de vigilar por la seguridad ciudadana, la defensa de la colectividad y protección de la ciudadanía, resultando evidentemente contraproducente para el logro de los fines que se propone estas instituciones de seguridad ciudadana, que funcionarios a ella adscritos hagan el uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en desmedro del nombre de la institución para la cual prestan sus servicios y que por tener en el desempeño de sus funciones la posibilidad del ejercicio de la autoridad, agrava mucho más aun tal situación, porque atenta contra los fines de resguardo y protección que persigue el Estado, a través de estos organismos de seguridad ciudadana, debe tenerse como debidamente realizada la prueba antidoping y proporcional la sanción impuesta por la administración querellada, toda vez, que la misma corresponde con la falta cometida por el hoy recurrente. En consecuencia, este Tribunal Superior, debe desechar el alegato referido al vicio de falso supuesto y el de no proporcionalidad, alegado por la parte querellante. Así se decide

    De tal manera que, con base a las consideraciones expuestas, este tribunal superior, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de fecha 27 de octubre de 2009, dictado en el expediente Nro. 0163-09, por el Com. General (PA) Msc. L.J.D., en su condición de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual se destituyo del cargo al ciudadano SARGENTO SEGUNDO (PA) RIOS O.E.J., del cargo que venia ejerciendo dentro de ese organismo policial, por la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 37 ordinales 3°, 33° y 35° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado Aragua y Así queda establecido.-

    DECISIÓN

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto interpuesta por el ciudadano E.J.R.O., titular de la cédula de identidad N° 9.654.561, asistido por la profesional del derecho abogada F.C.M., Inpreabogado N° 42.421, contra el la Comandancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua; en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y notifíquese a la Procuraduria General del estado Aragua.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. A.G.

    En esta misma fecha, siendo las 2:34 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. A.G.

    MGS/Asg/Abg. I.Reyes

    Exp. 9949

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