Decisión nº 3C-S-018-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002897

ASUNTO : VJ11-X-2010-000018

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: ABG. F.H.R..

Secretaria de Sala: ABG. L.Y.U.

Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. M.C., FISCAL (19) DECIMANOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Privado: ABG. M.R..

Acusados: E.J.R.G. y V.J.L..

Víctimas: J.M.Q..

III

ANTECEDENTES

El día diez (10) de Junio de dos mil diez (2010), se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los imputados E.J.R.G. y V.J.L., como autores del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjurio del ciudadano J.M.Q..

Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico oralmente los hechos narrados en la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio, manteniendo la medida cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos.

Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, cada uno de los acusados separadamente, manifestaron no querer declarar en ese momento y acogerse al precepto constitucional.

Concedida la palabra a la Defensa Privada, solicito al Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego les concediera la palabra nuevamente.

Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme al cambio de calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida Privativa de libertad decretada por este Tribunal en contra de los acusados de autos.

Seguidamente la Defensa Privada, solicito con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les imponga a sus defendidos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pues el acusado V.J.L. le manifestó querer acogerse a esa fórmula.

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndoles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio de la pena establecida por la Ley, pero sin bajar del límite inferior por ser un delito donde hubo violencia contra las personas, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Y los acusados, E.J.R.G. y V.J.L., con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, manifestaron por separado el primero no admitir los hechos e irse a juicio; y el segundo V.J.L., expuso: “Yo quiero Admitir los hechos y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa ordenando abrir Juicio Oral y público en contra de E.J.R.G.; y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del acusado V.J.L., acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

Según la acusación fiscal, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada en el sector Gasplárit, cerca del Liceo Semprúm, Cabimas, Estado Zulia, se encontraba el ciudadano J.M.Q., en un alquiler de teléfono llamando cuando se le acercaron dos sujetos a pie con un arma de fuego, lo apuntaron y le dijeron que le entregara la moto, marca Tianda modelo 150, tipo paseo, color rojo, sin placas, año 2006, serial del motor TD156FMI06102915, serial de carrocería LTZPCJLAX60000479, porque sino lo mataban, el ciudadano J.M.Q. se bajó de la moto, se la entregó y lo siguieron apuntando, posteriormente le dijeron que se metiera para una casa y se fueron vía Churuguara. Siendo aproximadamente las 2:55 horas de la madrugada de ese mismo día, posteriormente y en esa misma fecha los funcionarios Oficiales de Seguridad Ciudadana ROXER ESCÁNDELA, chapa 043, GILEXON MOYA, chapa 042, W.G., chapa 056 y A.D., chapa 045, adscritos a la Policía municipal de Cabimas, siendo aproximadamente las 02:55 de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de las unidades M-017, 016, 025 y 023, en las inmediaciones del sector El Gasplant, visualizando a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, les comunicó que hacia escasos minutos que había sido despojado de una moto por dos ciudadanos portando armas de fuego, uno vestía un suéter rojo con rayas blancas, pantalón blue Jean y el otro una bermuda y suéter a rayas y que el ciudadano tenía la identidad de uno de ellos y su residencia, trasladándose inmediatamente hasta la residencia de uno de los sujetos señalados, ubicada en el Barrio Cumarebo, calle Mara, sector Nueva Rosa, Cabimas y avistando a dos ciudadanos sentados en la parte lateral de la vivienda, manifestando uno de ellos que la moto, producto del robo, se encontraba en la parte trasera de la vivienda, que se encuentra ubicada en el Barrio Cumarebo, calle Mara, sector Nueva Rosa, Cabimas, Estado Zulia, acompañándolos hasta donde se encontraba la moto, que -resultó ser la moto denunciada marca Tianda, modelo 150, tipo paseo, calor-rojo, sin placas, año 2006, serial del motor TD156FMI06102915, serial de carrocería LTZPCJLAX60000479. En virtud del hecho anteriormente descrito fue practicada la aprehensión en esa misma fecha de los imputados E.J.R.G. y V.J.L., por los Oficiales de Seguridad Ciudadana ROXER ESCÁNDELA, chapa 043, GILEXON MOYA, chapa 042, W.G., chapa 056 y A.D., chapa 045, adscritos a la Policía municipal de Cabimas. Reteniéndoseles a los imputados dos teléfonos celulares con las siguientes características: Marca ZTE, modelo ZTE C 336, color negro con dorado, serial 32188297473, sin chip con su batería, y un teléfono celular marca Samsum, modelo SGH-C165, color negro, serial 40138676W, con su chip movistar y su batería.

CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; calificación jurídica compartida por este sentenciador.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

DE LAS PENAS APLICABLES

El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe observarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, y tratándose de un delito donde hubo violencia contra las personas, estimó pertinente lo siguiente:

El delito establecido es ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; y conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano el término medio de la pena son trece (13) años; pero como quiera que no se encuentra acreditado que el acusado posea antecedentes penales o probacionarios, debe presumirse su buena conducta predelictual en base al principio de presunción de inocencia y aplicarse la atenuante prevista en el ordinal 4ª del articulo 74 ejusdem, rebajando la pena a (12) años de presidio; pero por cuanto el acusado admitió los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideró procedente rebajar la pena al límite inferior, esto es a NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, imponiéndole además las accesorias de Ley, previstas en los artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Se fija provisionalmente el día 10-06-2019 como fecha provisional para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, quien deberá hacer el cómputo definitivo y el descuento de la privación sufrida por el acusado según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado al pago de las costas del proceso, dada su evidente posibilidad de sufragarlas, siendo asistido en el proceso por un Defensor Privado.

Según lo dispuesto por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos y que no estén sometidos a pena de comiso.

Vista la solicitud formulada por el penado y su defensor, se ordenó su traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.

El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al acusado V.J.L., Venezolano, Natural de Cabimas, del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1993, soltero, de Profesión u Oficio ayudante de albañil titular de Identidad V- 16.170.316, hijo de los ciudadanos N.R.L. y padre desconocido, residenciado Barrio Cumarebo, callejón Mara, casa N° 6, detrás de la Antigua Coca Cola, Cabimas, Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como coautor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjurio del ciudadano J.M.Q.; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el articulo 272 Ejusdem, se condena al acusado V.J.L. al pago de las Costas Procesales, al observarse que se encuentra representado por un defensor privado, y en consecuencia tiene los medio para hacerlo.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, a entregar los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.

CUARTO

Así mismo, se fija provisionalmente el 10-06-2019, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado V.J.L., sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso, y sin perjuicio de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena.

QUINTO

Se acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado V.J.L., ordenando su Traslado Inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, quedado notificadas las partes con la lectura del y la Dispositiva del fallo.

En virtud del contenido de la presente decisión se acuerda compulsar copia de lo pertinente para remitir al tribunal de Ejecución competente con relación al acusado V.J.L..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, al primer (01) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

F.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.T.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-018-10

LA SECRETARIA,

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