Decisión nº 3C-508-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002897

ASUNTO : VP11-P-2009-002897

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 3C-508- 2010

En el día de Hoy, jueves diez (10) de Junio del Año Dos Mil diez, siendo las (12:30 m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día de hoy, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos E.J.R.G. y V.J.L., como autores del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjurio del ciudadano J.M.Q.. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. F.H.R., acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. L.Y.U., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 19° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados E.J.R.G. y V.J.L., previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, acompañado de su Defensa Privada ABOG. M.J. ROJAS, la Fiscal 19 (A) del Ministerio Publico, ABG, M.C., así como la victima el ciudadano J.M.Q., se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.J.R.G. y V.J.L., y se procede inmediatamente a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha seis (06) de Junio de 2009, en contra de los ciudadanos Imputados E.J.R.G. y V.J.L., como autores del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjurio del ciudadano J.M.Q., en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día (22) de Abril del año 2009 , descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados E.J.R.G. y V.J.L.. Solicitando se mantenga la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad, igualmente esta Representación Fiscal se adhiere al principio de Comunidad de las pruebas Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima ciudadano J.M.Q., de conformidad con lo previsto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No tengo nada que decir. Es todo. A continuación el Juez procede a imponer a los ciudadanos E.J.R.G. y V.J.L., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem;, de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, formándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado E.J.R.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1988, soltero, de Profesión u Oficio ayudante de mecánico, titular de Identidad V- 18.979.740, hijo de los ciudadanos E.R. y Lolimar Gutiérrez, residenciado Carretera “J”, Avenida 41, Sector Nueva Rosa, al frente de una compañía Serervenca y al lado de la antigua Coca Cola Cabimas, Estado Zulia; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “Deseo declarar. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a retirar de la sala al imputado V.J.L.. Seguidamente siendo las 1:30 de la tarde expuso: “Yo me llamo E.J.R.G., titular de Identidad V- 18.979.740, el día que me detuvieron fue un martes a las 8:30 de la noche, en mi casa me acababa de bañar, estaba con mi hermano en el frente, y llegaron unos funcionarios que si conocía a un tal V.J.L., yo le dije que lo conocía y nos montaron en la patrulla y fuimos donde estaba el chamo, y me dejaron en el comando, y yo en ningún momento nunca le he quitado nada a nadie, yo trabajo con mi papa de mecánico, yo le decía a los oficiales que por que me detenían a mi si yo no le he quitado nada a nadie, después me llevaron para el Reten , y ya tengo 13 meses preso pagando un delito que yo no cometí, estoy dispuesto a someterme a cualquier cosa, a una ruda de reconocimiento. Tengo dos fiadores que pueden dar fe, primera vez que me veo involucrado en algo así, nadie mede mi familia, yo nunca había caído preso, primera vez. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no efectuaron preguntas. Es todo. Siendo las 01:35 de la tarde culminó la declaración. Seguidamente se procedió a ingresar a la sala al imputado V.J.L., Venezolano, Natural de Cabimas, del Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1993, soltero, de Profesión u Oficio ayudante de Albañil titular de Identidad V- 16.170.316, hijo de los ciudadanos N.R.L. y padre desconocido, residenciado Barrio Cumarebo, callejón Mara, casa N° 6, detrás de la Antigua Coca Cola, Cabimas, Estado Zulia; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “Yo deseo admitir los hechos, No quiero Declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abog. M.J. ROJAS: quien expuso: “Ciudadano juez, en vista de la situación que se nos ha presentado en esta causa, que hay un imputado que va a admitir los hechos, y otro E.J.R.G., que va a ir a Juicio, por cuanto considera que es inocente de los hechos que le imputa, solicito al Tribunal, la revisión de la Medida, de lo contrario nos vamos a Juicio para ventilar las pruebas. En relación al ciudadano V.J.L., desea le explique el computo de la pena, en virtud de la admisión de hechos. Es todo. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados E.J.R.G. y V.J.L., como autores del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjurio del ciudadano J.M.Q.; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día 22 de Abril de 2009, cuando dos personas armadas despojaron de su vehiculo tipo moto, al ciudadano J.M.Q., consta la calificación jurídica de los hechos, así como la solicitud de enjuiciamiento, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, con EXCEPCIÓN no se admite como prueba testimonial, ni documental, Acta de investigación, de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario J.G., videncia el tribunal no guarda relación con los hechos investigados, pues se refiere al contenido de la aprehensión de un ciudadano llamado J.U.L., y en relación con la incautación a de un vehiculo topo moto marca Scape, sin seriales visibles. En virtud de no observar el tribunal pertinencia con dicha prueba, razón por la cual no se admite dicho testimonio, ni documental, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. CUARTO: Seguidamente, el Juez Profesional manifestó que respecto de la solicitud de la Defensa Privada, en relación al escrito de prueba que el ciudadano E.J.R.G. , no fue aprehendido en las circunstancia de modo tiempo y lugar que indica la acusación, así como la circunstancia señalada de que no lo han aprehendido en posesión de ningún vehiculo, observa el Tribunal que la acusación del Ministerio Público no se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, sino también en otra serie de pruebas testimoniales y de experticias, las cuales requieren ser sometidas a la garantía del debate oral y contradictorio, bajo los principios de oralidad, inmediación y control de las pruebas, tomando muy en cuenta que dentro de los fundamentos de la imputación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, toda vez que según los funcionarios actuantes quienes aseguran haber llegado hasta el lugar donde localizaron la moto despojada a la victima, afirman que en compañía, o en todo caso al señalamiento de la victima, se trasladaron al Barrio Cumarebo, Calle Mara, Sector Nueva R.d.C., donde localizaron a los dos imputados, así como la moto, despojada a la victima, lo cual obviamente no puede asumir ni valorar este juzgador pues sería subvertir el orden procesal, invadiendo y usurpando una competencia sólo atribuida legalmente al juez de juicio, pues entrar a valorar lo manifestado por la víctima en este acto, sería violatorio de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa respecto de la concesión de una medida cautelar menos gravosa; y por vía de consecuencia, CON LUGAR la solicitud fiscal, y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y las razones que determinaron su imposición no han variado. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado E.J.R.G. su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente se le preguntó al acusado V.J.L. su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió:. “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de E.J.R.G. y V.J.L., como autores del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjurio del ciudadano J.M.Q., por los hechos ocurridos en fecha 22 de Abril del 2010, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, con EXCEPCIÓN no se admite como prueba testimonial, ni documental, Acta de investigación, de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario J.G., videncia el tribunal no guarda relación con los hechos investigados, pues se refiere al contenido de la aprehensión de un ciudadano llamado J.U.L., y en relación con la incautación a de un vehiculo topo moto marca Scape, sin seriales visibles, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación decretada por este Tribunal. CUARTO: Escuchada la declaración del acusado V.J.L. y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, CONDENA al acusado V.J.L., Venezolano, Natural de Cabimas, del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1993, soltero, de Profesión u Oficio ayudante de albañil titular de Identidad V- 16.170.316, hijo de los ciudadanos N.R.L. y padre desconocido, residenciado Barrio Cumarebo, callejón Mara, casa N° 6, detrás de la Antigua Coca Cola, Cabimas, Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO , como autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjurio del ciudadano J.M.Q.; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el articulo 272 Ejusdem, se condena al acusado V.J.L. al pago de las Costas Procesales, al observarse que ese encuentra representado por un defensor privado, y en consecuencia tiene los medio para hacerlo. SEXTO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos. SEPTIMO: Así mismo, se fija provisionalmente el 10-06-2019, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado V.J.L., sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso, sin perjuicio a cualquier medida de destacamento de la pena. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar incoada por la defensa. Se acuerda mantener las medidas restrictivas de libertad impuesta al acusado V.J.L.d. autos, ordenando su Traslado Inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano E.J.R.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1988, soltero, de Profesión u Oficio ayudante de mecánico, titular de Identidad V- 18.979.740, hijo de los ciudadanos E.R. y Lolimar Gutiérrez, residenciado Carretera “J”, Avenida 41, Sector Nueva Rosa, al frente de una compañía Serervenca y al lado de la antigua Coca Cola Cabimas, Estado Zulia, como autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjurio del ciudadano J.M.Q.. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO: El Tribunal se acoge al lapso previsto en el lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente asunto. Se ordena la división de la continencia de la causa, en relación al acusado V.J.L., y se ordena remitirla en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas. Al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Culminado el acto a las 02:25 p.m. Término, se leyó y conformes

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. F.H.R.

FISCAL 19 (A) MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. M.C.

LA VICTIMA

J.M.Q.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. M.J. ROJAS

LOS IMPUTADOS

E.J.R.G.

V.J.L.

LA SECRETARIA DE SALA N° 04

ABOG. L.Y.U..-

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-508 -2010.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 04

ABOG. L.Y.U..-

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