Decisión nº SD-034-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO

Maracaibo, 28 de Septiembre del 2007

196° y 147°

Sentencia No. 034-07.

Causa No. 7M-026-05.

Tribunal Mixto

Juez Presidenta: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Escabinos:

Titular No. 1: J.M.

Titular No. 2: L.A.

Secretaria: Abg. J.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: E.A.R.C., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-06-1985 de 22 años de edad, soltero, de oficio Buhonero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17295511 hijo de Molis Coromoto Castellanos y de E.A.R., quien dijo residir actualmente en el sector Terrazas de Sabaneta calle 100 avenida 35 casa 149-45, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Defensa: Abg. S.A., Abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 23548, con domicilio procesal en Urb. La Paz, calle 96J, No. 54-305. Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Acusación: Abg. Eglee Puente, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Víctima: D.D.L., B.M.L.d.D. y J.J.D.L..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 31 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente entre las 9:00 y 10:00 horas de la noche llego el ciudadano D.D.L. (occiso) a su casa ubicada en el Barrio M.C.P. a su casa Nº 33C-09 en la Circunvalación No 1, Maracaibo, Estado Zulia, y le manifestó a su padre J.d.C.D.M. que se iba a acostar y que lo despertará después de las doce. Al poco tiempo, llego el ciudadano J.J.D.L. (hermano del occiso), con una herida en forma circular de ocho por ocho milímetros de longitud, correspondiente a la entrada de un proyectil (Bala) de Arma de fuego, a nivel de dorso de mano con un trayecto de izquierda a derecha en forma de sedal con salida de forma ovalada, y le pidió a su padrino y vecinos que lo llevaran al Hospital ya que estaba herido. En ese instante varios ciudadanos entre ellos J.d.C.D.M., E.I.D.L.B.M.L.d.D. y M.M.A.G., observaron cuando venía el imputado E.R.C., alias el Papa, quien portaba un Arma de Fuego acompañado del imputado J.D.B., hacia la residencia de la señora B.M.L.d.D. (madre del occiso) ubicada en el barrio M.C.P. casa Nº 33C-09, Circunvalación Nº 1 de esta Ciudad. En ese momento la ciudadana B.M.L.d.D., preguntó quien era la persona que le había disparado a su hijo J.J.D.L., afirmando los vecinos que había sido E.R.C., alias el papa, por lo que la ciudadana E.I.D.L. salió para fuera de la residencia y le manifestó al Imputado J.D.B. que si le pasaba algo a su hermano iba a ser su culpa. Entonces el imputado J.D.B. comenzó a golpearla. Pegándole una patada en el pecho y cae al suelo, al intentar levantarse la golpeo nuevamente, inmediatamente sale el hoy Occiso D.D.L.d. la residencia y el Imputado J.D.B. le grito al imputado E.R.C., alias el papa, “Dispara, Dispara Mátalo, no a los pies sino a la cabeza” y es cuando el papa E.R. comenzó a disparar logrando impactar en el tórax al ciudadano D.D.L. causándole de acuerdo a la Necropsia de Ley, orificio ovalado de ocho por siete milímetros situado en hemitórax izquierdo causándole la muerte por Shock Hipovolémico por hemorragia interna por lesión de aorta abdominal producida por arma de fuego. No obstante, el imputado E.A.R.C., apodado el “Papa”, siguió disparando hiriendo a la señora B.M.L.d.D. a quien le causó según reconocimiento médico legal una herida de entrada de proyectil (Bala ) de Arma de Fuego a nivel de mesogastrio derecho. Luego debido a que al arma de fuego no le salían más balas los imputados J.D.B. y E.A.R.C., alias el papa, salen huyendo del lugar.

Posteriormente, el día 07 de Agosto de 2004 encontrándose de servicio de patrullaje los Oficiales Mayor W.A. y Oficial Segundo Barrios, adscritos a la Policía Regional Departamento L.H.H. y M.D., por el Barrio La Misión, avenida 19D por la escuela artesal fueron interceptados por un ciudadano que les indicó que frente a la Tasca Frien Club ubicada en la misma calle, se encontraba un sujeto que apodaban “el papa”, y que el ciudadano estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el delito de Homicidio, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar al sitio observaron un sujeto quien dijo ser y Ilamarse E.A.R.C., luego de verificar en la Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fueron informados por la Mayor Margelis Terán que el ciudadano en cuestión se encontraba solicitado por el delito de Homicidio Intencional, por una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Control.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Publico constitutivo del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo antes 407 ahora 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.D., el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículos 415 ahora 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.M.L.d.D. y J.D.L. y el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 ahora 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C..

En la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admite totalmente la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos para ser debatidos en el contradictorio, en contra del acusado E.A.R.C., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo antes 407 ahora 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.D., el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículos 415 ahora 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.M.L.d.D. y J.D.L., y el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 ahora 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C., ordenándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

PUNTO PREVIO

Al momento de iniciarse la apertura del debate el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos objeto del presente juicio, en contra del acusado E.A.R.C. especificando su participación como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo antes 407 ahora 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.D., así como por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículos 415 ahora 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.M.L.d.D. y J.D.L., y el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 ahora 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C., ratificando los medios de pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar y solicitando el enjuiciamiento y subsiguiente condena del acusado de conformidad con la Ley.

La Defensa por su parte replanteó una excepción que fue declarada sin lugar por el Tribunal Décimo Tercero de Control opuesta en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 30 en relación con el Numeral 1 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 344 Ejusdem y de acuerdo con el numeral 4 literal I del articulo 28 Ejusdem, como punto previo solicita que este Tribunal se pronuncie antes del desarrollo del debate oral y publico, a la excepción prevista en el articulo 28 literal I por cuanto la Acusación Fiscal no es clara, no es precisa y no se ajusta a la realidad, ya que la fecha que la Fiscal indica no es la verdadera, y por ultimo solicitó que se declarara con lugar la excepción opuesta en este acto.

Por lo que este Tribunal abrió incidencia de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y concedió la palabra al Ministerio Publico, y luego de revisada minuciosamente las acusaciones interpuestas, observó que la acusación cumplen con los requisitos formales de 326 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto deben regir, y que fueron examinadas por el Juez de Control en su oportunidad, estimando igualmente la juez profesional que la referida acusación esta ajustada a derecho y presenta fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del acusado E.R., pues reúnen todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la defensa tuvo a su favor los recursos que la ley le ofrece a través del Tribunal de alzada en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, por lo que esa fase precluyó, fundamento por el cual considera este Tribunal que la excepción planteada no se ajusta y en cuanto a la solicitud que paralelamente realiza la defensa en relación a que los hechos pronunciados por la representante de la vindicta publica son verdaderos ó son falsos, no procede dicha excepción, porque una de las finalidades del debate oral y publico estriba precisamente en ventilar los hechos plasmados en el escrito acusatorio y ratificados en el discurso de apertura por el Ministerio Publico y la esencia de la defensa está en desvirtuar los elementos que trae a colación la representación fiscal, razones por las cuales este Tribunal Séptimo de Juicio Constituido de Forma Mixta, consideró que debía ser declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado E.A.R.C. e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de acogerse al precepto Constitucional y así lo hizo durante el desarrollo del juicio.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Una vez finalizado el Debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 31-12-2003, los cuales constituyeron el objeto de la presente sentencia con los siguientes medios de probatorios:

Con la declaración del Dr. N.E.S.F., Medico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso que: “Con relación a protocolo de Necropsia de ley signada bajo el Nº 002, que practico el día 01-01-2004, se observó data de muerte de 14 horas y media, presencia de rigidez cadavérica, a nivel de tórax se observa orificio ovalado de 08 por 07 milímetros situado en hemitórax izquierdo, altura de la quinta costilla izquierda con la línea axilar anterior izquierdo que corresponde a entrada del proyectil (bala) con cintilla de contusión, de bordes invertidos, cuyo trayecto es de arriba- abajo, adelante- atrás, izquierda-derecha, lesionó piel subcutánea, fractura quinta costilla, perfora hemideafragma izquierdo, páncreas, aorta abdominal alojándose en región lumbar derecha de donde se extrae proyectil dorado, lesión importante de la aorta abdominal, lesión de asa de intestino delgado, excoriación lineal en región lumbar izquierda, causa de muerte: Shock Hipobolémico, por hemorragia interna por lesión de aorta abdominal producida por arma de fuego, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que no encontró hematomas u otras lesiones en el cadáver…que rigidez cadavérica es el descenso de la sangre a nivel de partes inferiores y esto tarda a partir de tres horas aproximadamente después del deceso…que la situación del orificio era quinta costilla a nivel del intercostal izquierdo…que para hacer el recorrido intraorganico se introduce un aparato especial y con la hemorragia que consigue se determina la causa de muerte…que no observó en el cadáver ingerencia alcohólica…que no podría indicar por el orificio de entrada una diferencia entre un proyectil de calibre 380 y 09MM porque no conoce de balística, …que para realizar la Necropsia se utiliza un estilete que es un instrumento, como una varilla de metal…que no evidencio si la persona pudo hablar o caminar después de haber sufrido el impacto que hablaría como 15 segundos…que el según el resultado de la Necropsia el proyectil chocó con una costilla y descendió.

Con la declaración de la Dra. Hilda Mireya Ling Yánez, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso que: “El día 31-12-2003 practico reconocimiento legal a un cadáver de sexo masculino, de 25 años de edad, contextura fuerte, raza mezclada, desprovisto de vestimenta al momento de realizar autopsia (Levantamiento) posición del cadáver dorsal, rigidez presente, suceso de arma de fuego, proyectil único, orificio de entrada Tórax Anterior, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que el cadáver fue llevado a la medicatura forense por funcionarios adscritos a la misma…que no evidenció otra lesión…que para medir el cadáver se utiliza un metro….que el cadáver solo presentaba una herida y que de lo demás se ocupa el anatomopatologo.

Con la declaración del Dr. F.R.O., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quien manifestó: “En relación al examen medico practicado a la ciudadana B.d.D., se trata de una herida circular con costra presente en proceso de escamación de 08-09 milímetros que corresponde a orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego a nivel de mesogastrio derecho, para tener un trayecto de arriba hacia abajo derecha a izquierda y salir por orificio ovalado de 10-07 milímetros, con costra presente a nivel de fosa iliaca izquierda. La lesión fue producida por arma de fuego (bala) de carácter medico leve, sana en el lapso de diez días, salvo complicación con asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Ahora con relación al examen medico forense practicado al ciudadano J.J.D.L., se trata de una cicatriz en forma circular de 08 por 08 milímetros de longitud que corresponde a entrada de proyectil (bala) de arma de fuego a nivel del dorso de mano primer metacarpiano tercio medio del lado derecho, para tener un trayecto de izquierda a derecha en forma de sedal y salir por cicatriz ovalada de orificio de 10 por 03 milímetros de longitud a nivel del quinto metacarpiano tercio medio de dorso de mano derecha. La lesión fue producida por arma de fuego, de carácter medico leve, sana en el lapso de diez días, salvo complicación, con asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que practicó el examen medico forense a los ciudadanos B.d.D. y J.D. ambos en fecha 21-01-2004…que no puede determinar la posición que tenía la persona para el momento de disparar ya que eso lo tendría que hacer el experto en Planimetría o de trayectoria balística, él no puedo precisar donde estaba el disparador con respecto a la victima que solo puede explicar el resultado de la valoración medica…que en el proceso de dos días posterior a la producción de herida se produce lo que se llama proceso de escamación…que con el examen medico forense verificó que a la persona no se le produjo ninguna incapacidad y que en la actualidad debe estar perfectamente.

Con la declaración de la ciudadana N.A.Z.P., experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso que: “Corresponde a informe balístico de fecha 20-02-2004, dicho informe fue basado a parte que conforma el cuerpo de proyectil y a su vez de bala o munición para arma de fuego del calibre 380 auto (09MM), la cual podemos compararla con la cúpula de una iglesia, se observa que con estas características se puede identificar el arma de fuego que la disparo, la cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor grado incluso la muerte, es todo”. Al interrogatorio de las partes contestó que con la experticia realizada al proyectil se puede determinar perfectamente el arma de fuego que la disparó…que a ella no le fue solicitada práctica de comparación y trayectoria balística que solo el reconocimiento técnico…que cuando dice 380 es para diferenciar para no decir 9MM corto…que todas las armas 9MM pueden disparar ese tipo de proyectil.

Con la declaración del ciudadano C.A.C.V., subinspector adscrito a la Brigada contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanilisticas, quien manifestó que reconocía las cuatro actas suscritas por él en esta investigación, referentes a el Acta Policial, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Acta de Inspección Técnica del Cadáver y Acta de Levantamiento de Cadáver, y reconoció como suyas las rúbricas estampadas, manifestó “Eso fue el día 01-01-2004 me traslade en compañía del funcionario E.V. con la finalidad de hacer el levantamiento del cadáver, se constato que presentaba herida circular en la región intercostal izquierda, un ciudadano de nombre J.D.L. nos indico los datos del occiso y de lo acontecido, de inmediato nos trasladamos hasta el sitio donde ocurre el hecho y nos indican la dirección de un ciudadano apodado por ellos como el “papa” a esta persona lo señalaron J.D. y J.C. como el homicida, fuimos hasta la dirección indicada por los denunciantes pero en la morada no estaba habitada para el momento, nos devolvimos hacia nuestra sede con los ciudadanos Jesús y J.C., para tomarles la entrevista por escrito, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que observo en el cadáver un solo orificio…que el sitio del suceso fue específicamente en el Barrio M.C.P., en una calle, allí se encuentra una escalera, la cerca es de ciclón, el sitio fue en el porche de la casa, entre la cerca y la casa…que la distancia que hay entre el sitio del hecho y el lugar donde residía el señalado E.R. es aproximadamente 400 o 500 metros, que hay una salida a la carretera, que ya eso es el sector Terrazas de Sabaneta…que él se enteró del hecho a través de una llamada radiofónica del 171…que la llamada se recibió el 01-01-2004 que desconoce la exactitud de la hora que podría ser a partir de las 08:30…que fue acompañado del funcionario E.V.…que no observó impactos de bala en la residencia…que en las adyacencias del porche observo manchas pardo rojizo…que no colectó evidencia que pudiera indicar que se trataba de sangre humana…que se trasladó al hospital como a las 08:00 de la mañana aproximadamente…que en el momento que realizaron la inspección técnica observaron que si había poste de alumbrado eléctrico…que el hermano del occiso le dijo que todo se ocasionó por un problema que tuvo su cuñado de nombre J.C. con un ciudadano denominado el “papa” quien es el homicida…que el levantamiento de cadáver se realizó en la morgue del Hospital General del Sur…que cuando se traslada al sitio del suceso quien le informo como fueron los hechos fue J.D. y J.C. y que ambos coincidían en su narración de los hechos…que cuando llegan a la casa fueron atendidos por el mismo ciudadano J.D.…que Jesús mencionó también en el hecho a su mamá que es también victima y menciona a su hermana.

Con la declaración de la ciudadana B.L.d.D., quien es victima en la presente causa y manifestó que: “Eso fue el día 31 de Diciembre como a las 09:30 de la noche, mi hijo Jesús me dijo que E.R. le había pegado un tiro, antes de eso mi hijo Diomedes le dice a mi esposo, papi cuando lleguen las 12:00 de la noche me avisas que me voy a dormir un rato, entonces es cuando llega mi hijo Jesús y dice que E.R. le disparo, en ese momento vimos venir a Eduardo con J.D., y Eduardo me pregunta quien le disparó a Jesús y yo le dije ¡Voz y quien más va a ser¡, entonces sale mi hija y J.D. la golpea y ella cae al suelo, ella se paró y el la golpeo otra vez, ahí fue que salio mi hijo Diomedes y J.D. le dijo ¡dispara, dispara! y entonces Eduardo le disparo a mi hijo en el corazón, después el me suelta el tiro, me doy cuenta es cuando llevo a mi hijo para el hospital, yo sentí un ardor aquí (señalando su abdomen) y yo quiero decir que E.R. es el culpable, el mató a mi hijo y a raíz de este problema a mi esposo también lo mataron, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que el hecho se produjo como a las 09:30 de la noche…que quien venia con el arma era E.R., que J.D. entro a su casa y buscó el zapato que se le había caído, que su hijo quedo muerto, que el le decía a su papa que tenía un tiro, que E.R. no dispara más porque la pistola se le encasquilló, que sino hubieran sido más muertos, ya que el llego a disparar en frente de su casa y que J.D. le dio patadas a su hija….que estaban ellos dos que no había nadie mas…que a E.R. por el sector le dicen el “papa chueco”…que el lugar donde ella vive se llama Barrio M.C. Palacios…que en el sitio del hecho siempre ha habido alumbrado publico… que Jesús venía de visitar una vecina cerca…que habían muchas personas que se percataron de los hechos porque era 31 de Diciembre…que en las declaraciones ella vio que el arma que portaba E.R. era una Glock negra…que ella vio cuando llega a su casa su hijo con la mano herida y que el mismo llegó con varios muchachos…que el lugar donde le dieron el tiro a su hijo Jesús fue en frente de que Pacha…que Eduardo llegó con la pistola…que Eduardo le dio el tiro a su hijo Diomedes porque este vio que a su hermano Jesús le dispararon…que no recuerda como estaba vestido su hijo Diomedes pero que ese día el había llegado de Cabimas…que Eduardo estaba desde temprano por ahí…que su hijo Diomedes en ningún momento discutió con Eduardo… que ella no escucho el disparo que cuando vio fue a su hijo herido.

Con la declaración del ciudadano J.J.D.L., quien es victima en la presente causa, y entre otras cosas expuso: “Ese día el cuñado mío J.C.C. se iba a bañar y se consiguió con Alejandro y viene E.R. y le dispara a J.C.C. en el pie, viene el otro y le dice dale el tiro en la cabeza, cuando le fue a dar yo lo agarre y le dije anda vete cuñado y como para salvarlo y entonces como yo lo agarre, Eduardo me dio en la mano yo en eso me voy para mi casa, cuando viene saliendo el hermano mío por el portón y el le dispara, y antes J.D. andaba con el y agarra a mi hermana a patadas, y ese que esta ahí E.R. es el que mató al hermano mío, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que la distancia a la que Eduardo le propinó el disparo en el momento que él fue a defender a su cuñado era como a 50 metros que eso fue por el Multihogar…que había bastante gente…que Eduardo siempre ha vivido en el mismo sector con su mamá…que a Eduardo le decían que le pegara el tiro en la cabeza a J.C. Cerpa…que Eduardo tiene familia en el sector que vive la abuela y un tío…que después del hecho él embarcó a su hermano Diomedes en una camioneta y lo llevaron para el hospital y allá falleció…que él le vio el arma era una Glock Negra…que Eduardo siempre estaba armado…que el hecho ocurrió como a las 09:25…que el Multihogar no tiene nombre…que si conoce a una vecina que la llaman Pacha…que Pacha vive como a tres casas…que para ese momento el alumbrado publico estaba bueno…. que a él y a su cuñado los lesionaron frente al Multihogar…. que cuando discuten A.C. y J.C.C. él estaba ahí mismo frente al Multihogar… que ellos pararon una camioneta y los llevaron para el hospital que a su hermano Diomedes lo subieron unos amigos…que el hecho ocurrió en el frente de su casa que Eduardo le dio el tiro en el corazón a su hermano Diomedes y que cuando su mamá trato de recogerlo le dio el tiro a ella… que él llegó a su casa solo… que su hermano Diomedes no le dijo nada a Eduardo para que éste le disparara si se venia levantando… que en el sitio estaban su papá, su mamá, Eda y Magalis.

Con la declaración de la ciudadana E.D.L., quien es testigo en la presente causa, y entre otras cosas expuso: “Eso fue el día 31-12-2003 cuando me encontraba en compañía de mi mama y J.d.C., que es mi papá, en ese momento mi hermano Jesús llego con la mano herida y dijo que lo hirió E.R., cuando iba a tratar de salvar a J.C., porque Eduardo lo iba a matar y entonces en eso viene saliendo Diomedes, cuando viene saliendo por el portón el “papa” le dispara y la mamá del “papa” le dijo que vais a hacer y Eduardo le dijo a la mamá cállate vos ¡maldita de la verga¡ y se le encasquilló la pistola y J.D. cuando me dio las patadas el zapato que eran unos island, se le quedo de lado adentro de mi casa y pasó a sacarlo, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que el hecho ocurrió como a las 09:30 de la noche…que aparte de D.e. con ella su mamá y su papá….que a su hermano lo mataron adentro de la casa entre el porche y el portón…que el problema se produjo por una discusión que tuvo J.C. con A.C. y que lo mandan a buscar con el Chiche…que ellos siempre han conocido a E.R. porque vive por ahí pero la vida de el es andar para allá y para acá…que no sabe si el día de los hechos E.R. había ingerido licor…que Eduardo y J.D. huyeron por la escalera…que no volvió a ver a Eduardo porque el había huido…que a su papá lo mataron el 31-01-2004…que ella vio el arma que Eduardo cargaba, que era una Glock negra…que ella no conoce de armas…que el día del hecho fue 31-12-2003 a las 09:30 de la noche….que J.C.C. era su cónyuge…que ella se entera porque su hermano Jesús llegó con la herida en la mano…que escuchó 03 o 04 disparos…que su hermano Diomedes fue trasladado al hospital General del Sur, pero no recuerda en que vehículo porque todo fue muy rápido…que ella fue para el hospital con su papá y su mamá….que su hermano cayó boca arriba y de ahí lo alzaron…que entre Diomedes y E.R. no medió ninguna palabra…que Eduardo le dispara a su hermano que J.D. le iba explicando como iba haciendo que después que sucedió todo su mamá le dijo que sentía algo caliente en el cuerpo y es cuando ella vio que su mamá estaba herida.

El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público renunció a las testimoniales del Dr. V.H.S.R., de los funcionarios E.V. y H.D., por considerarlos innecesarios por cuanto trabajaron conjuntamente con los funcionarios C.C. y N.Z., quienes comparecieron al debate oral y publico y fueron escuchados sus testimonios, también renunció al testimonio del ciudadano J.d.C.D. por cuanto el mismo falleció, así mismo renunció de las testimoniales de J.D.M.M., M.d.C.G.O., J.C.C.V. y M.A.G., por imposibilidad de comparecencia a pesar de que este Tribunal libró los respectivos mandatos de conducción y estando de acuerdo la defensa, este tribunal prescinde de dichos testimonios, todo de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público también renunció a las testimoniales de los funcionarios W.A. y Segundo Barrios, quienes practicaron la aprehensión del acusado, por imposibilidad de comparecencia ya que no logran ser ubicados, por cuanto uno fue jubilado y el otro reside en otra ciudad, pero no renuncia al acta policial suscrita por los mismos, la defensa privada estuvo de acuerdo con la renuncia de sus testimonios, y en ese sentido este tribunal prescinde de dichos testimonios, de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero no estuvo de acuerdo de que se incorpore al debate el acta policial suscrita por estos funcionarios, por lo que este Tribunal una vez escuchado el planteamiento de la defensa privada ordenó conforme con lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal abrir una incidencia, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico y el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada Abg. S.A., ya que se considera que se deben incorporar tanto las pruebas testimoniales como las documentales que el tribunal en función de control admitió, por ser una decisión que quedó definitivamente firme, ya que mal puede este Tribunal decidir que no va a admitir alguna prueba en especifico, a menos que sean los medios probatorios que las partes en común acuerdo hayan renunciado o hayan prescindido y que el Tribunal así lo haya homologado, ya que las partes en esta fase del proceso tienen posibilidad de objetar las pruebas y hacer las observaciones que consideren, pero solicitar su desincorporacion, por cuanto ni el Tribunal puede impedir que se realice prueba alguna, lo que si puede alegar lo pertinente a los efectos de su valoración, es decir solicitar que no sea valorada por el Tribunal en la deliberación, pues sería violatorio del debido proceso que durante el debate no se reciba algunos de los medios probatorios que ya fueron admitidos por el Tribunal que conoció en la fase de control.

Se deja constancia que la defensora privada Abg. S.A. renunció a los testimonios de los ciudadanos B.d.C.C., Emildrexi C.C., J.D.M.M. y Alinsso Suárez Ordóñez, por cuanto ha realizado las diligencias conducentes y no ha podido ubicarlos. Acto seguido el Tribunal le concedió la palabra a la representante de la vindicta pública quien no objeta y de seguido el Tribunal declaró la renuncia a dichos medios probatorios previo acuerdo entre las partes y lo homologó conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate Oral y Publico por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - En cuanto al Acta Policial de fecha 01-01-2004, suscrita por el Sub Inspector R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Z.B. contra Homicidios, donde se deja constancia que se recibió llamada radiofónica del 171 Funzas en la cual informan que en el Hospital General del Sur ingreso una persona sin signos vitales con heridas producida por Arma de Fuego. Medio probatorio que este Tribunal no le acredita valor probatorio por cuanto no cumple con el aparte único del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues quien suscribe el acta no compareció al debate.

  2. - Acta Policial de fecha 01-01-2004, suscrita por Sub Inspector C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, quien se trasladó en compañía del Agente Asistente E.V. hacia la parte externa de la Morgue del Instituto de Medicina legal (Nosocomio) con la finalidad de ubicar un familiar del hoy occiso con el objeto de que aporte los datos del mismo y los pormenores de los hechos ocurridos en el presente caso, en dicho lugar fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.J.D.L. que manifestó ser hermano del hoy Occiso quien quedo identificado como D.D.L.. Medio probatorio que dejo sentada la información por parte de un familiar del occiso de la identificación del mismo y del relato inicial e los hechos.

  3. - Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 01-01-2004, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector C.C. y Agente E.V., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, quienes se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Doctor P.I. (General del Sur) de esta ciudad. Municipio Maracaibo Estado Zulia donde se deja constancia que sobre una camilla elaborada en metal de tipo móvil yace el cadáver de una persona adulta de sexo masculino de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta con las siguientes características contextura fuerte de 1.75 metros de estatura cabello negro, cejas pobladas, ojos pardos, nariz mediana, boca y labios gruesos, Bigotes, quien al ser examinado en su superficie corporal externa se le observo una herida de forma circular en la región intercostal del lado izquierdo, producida por el paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular. Medio probatorio que deja constancia de las características fisonómicas y heridas visibles de un cadáver que yace en la morgue del Hospital General del Sur.

  4. - Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 01-01-2004, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector C.C. y Agente E.V., donde se deja constancia del sitio del suceso. Ubicado en la casa No 33C-09 en el Barrio M.C.P.A.P.d.M.M.E.Z.: el cual es un sitio de suceso mixto iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, correspondiente a una vivienda de interés familiar de una planta, la cual presenta su fachada principal un cercado elaborado en ciclón, un portón elaborado en metal y ciclón de una hoja batiente con su sistema de seguridad, construida con techos de laminas de zinc, paredes de bloques recubierto de cemento y revestida con pintura, piso de cemento pulido en la misma se observa a diez centímetros de portón en la parte del frente de la referida casa manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, formada por mecanismos contacto y caída libre en sentido flor—oeste en la parte de afuera de la casa vista al observador). Medio probatorio que acredita las características del sitio del suceso.

  5. - Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 01-01-2004, suscrita por el funcionario Sub inspector C.C. y Agente E.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, donde se deja constancia que practicaron el levantamiento del cadáver de una persona adulta que se encontraba sobre una camilla elaborada en metal de tipo móvil .de posición dorsal desprovisto de vestimenta con la siguientes características fisonómicas: Piel blanca , contextura fuerte de 1 .75 metros de estatura, de 22 años quien luego de ser examinado en toda su superficie corporal externa se le observo una herida de forma circular en la región intercostal del lado izquierdo, producida por un Arma de Fuego. Así mismo se deja constancia que se encontraban presentes los Funcionarios M.R. y G.V., adscritos a la Medicatura Forense a quienes se les ordenó el traslado de dicho cadáver a la Morgue del Instituto de Medicina Legal a fin de que le sea Practicado la Necropsia de Ley. Medio probatorio que deja constancia de las características fisonómicas del cadáver.

  6. - Acta Policial suscrita por los Oficiales Mayor W.A. y Oficial Segundo Barrios, Adscritos a la Policía Regional Departamento L.H.H. y M.D., donde dejan constancia que el día 07 de Agosto de 2004, encontrándose en labores de patrullaje por el barrio la Misión, avenida 19D por la escuela artesanal fueron interceptados por un ciudadano que les indico que frente a la Tasca Frien Club ubicada en la misma calle se encontraba un sujeto que apodaban el “papa” y que dicho ciudadano estaba solicitado por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el delito de Homicidio, por lo que se trasladaron al lugar y al llegar al sitio observaron un sujeto quien dijo ser y llamarse E.A.R.C., luego de verificar en la Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde fueron informados por la Oficial Mayor Margelis Terán que el ciudadano en cuestión se encontraba solicitado por el delito de Homicidio Intencional, por una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Control. Medio probatorio que este Tribunal no le acredita valor probatorio por cuanto no cumple con el aparte único del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues quienes suscriben el acta no compareció al debate.

  7. - Acta de Levantamiento de cadáver, No. 970/168-278, de fecha 16-01-2004, suscrito por la Dra. H.L., Medico Forense Asistente, adscrita a la Medicatura Forense, donde se deja constancia que el día 31 de Diciembre del año próximo pasado practicó reconocimiento y levantamiento al cadáver masculino de 25 años de edad de 1.65 de estatura contextura fuerte, raza mezclada, piel trigueña, cabello liso, castaño, cara ovalada, boca grande, bigote presente, cejas pobladas, barba Ausente, labios gruesos, sin vestimenta al momento de la Autopsia (Levantamiento) posición del cadáver dorsal. Datos tanatologicos: temperatura ambiente livideces presentes, rigidez presente, suceso de Arma de Fuego proyectil único orificio de entrada Tórax Anterior. Medio probatorio que deja constancia de las características fisonómicas datos tanatologicos y orificio de entrada de proyectil por arma de fuego en el cadáver.

  8. - Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley No. 970/168-278, de fecha 16-01-2004, suscrita por el Médico Forense Dr. N.S., Medico Anatamopatologo Forense II, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practicó el 01/01/2004 Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley al hoy occiso quien resultó ser quien en vida se llamo D.D.L. y se constato lo siguiente”:1.- Data de Muerte: 14 horas y media al momento de la autopsia. 2.- Presencia de rigidez cadavérica, livideces hipostáticas dorsales. 3.- Cabeza: no hay heridas ni hematomas no hay fracturas de huesos de bóveda craneana .4.- Tórax: A Orificio ovalado de ocho por siete milímetros situado en hemitórax izquierdo altura de la quinta costilla izquierda con línea axilar anterior izquierda que corresponde a entrada del proyectil (Bala) con cintillo de contunción de bordes invertidos que sigue trayecto Arriba- Abajo adelante-Atrás izquierda derecha lesionando piel subcutáneo, fractura quinta costilla perfora hemideafragma Izquierdo, páncreas Aorta abdominal, alojándose en región lumbar derecha de donde se extrae proyectil dorado B.-Hemotórax escaso, herida de dos por cero, ocho centímetros en Hemitórax izquierdo. D. pulmones congestivos E.- Corazón sin lesiones.5. Abdomen: A- Hemoperitoneo abundante. B-. Hígado liso, brillante amarillento sin lesiones O- Bazos sin lesiones O.- Lesión en Aorta Abdominal. E-. Lesión de Asas de intestino delgado E- Riñones sin lesiones G- excoriación lineal en región Lumbar izquierda 6.- Extremidades superiores e inferiores sin lesiones traumáticas. Causa de muerte: Shock Hipobolémico por hemorragia interna por región de Aorta abdominal producida por Arma de Fuego. Medio probatorio que deja acreditada las lesiones presentes en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de D.D.L., así como la causa de la muerte originada por arma de fuego.

  9. - Examen Medico Legal No. 970/168-623, de fecha 09-02-2004, suscrito por el Doctor F.R., Medico forense, adscrito a la Medicatura Forense, quien practicó Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana B.M.L.d.D. y en el cual se deja constancia de lo siguiente : “Herida circular con costra presente en proceso de escamación de ocho por nueve milímetros que corresponde a orificio de entrada de proyectil (Bala) de Arma de fuego a nivel de Mesogastrio derecho, para tener un trayecto de arriba a abajo, derecha a izquierda y salir por orificio Ovalado de diez por siete milímetros con costra presente a nivel de fosa Ilíaca izquierda. La lesión fue producida por Arma de Fuego (Bala) de carácter Medico leve, sana en el lapso de diez días salvo complicación con asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Medio probatorio que deja acredita el carácter la lesión ocasionada a la victima ciudadana B.M.L.d.D., así como el tiempo de curación.

  10. - Reconocimiento Medico Legal No. 970/168-624, de fecha 06-02-2004, suscrito por el Dr. F.R., Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense, quien practico examen medico legal al ciudadano J.J.D.L., donde se deja constancia de lo siguiente: Cicatriz en forma circular de ocho por ocho milímetros de longitud que corresponde a entrada de proyectil (bala) de arma de fuego a nivel del dorso de mano primer metacarpiano tercio medio del lado derecho, para tener un trayecto de izquierda a derecha en forma de sedal y salir por cicatriz ovalada de orificio de Diez por tres milímetros de longitud a nivel del quinto metacarpiano tercio medio de dorso de mano derecha. La lesión fue producida por Arma de Fuego, carácter medico leve, sana en Diez días, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. Medio probatorio que deja acredita el carácter la lesión ocasionada a la victima ciudadano J.J.D.L., así como el tiempo de curación.

  11. - Experticia de Reconocimiento, No. 9700-135-738 de fecha 18-06-2004, suscrita por los funcionarios N.Z. y H.D., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, practicada a un proyectil perteneciente a parte que conforma el cuerpo de proyectil y a su vez de bala o munición para arma de fuego, de calibre 380 auto (9 milímetros corto). Medio probatorio que deja acreditado que el proyectil que fue localizado en el cadáver de D.D., corresponde a un proyectil calibre 380 auto.

  12. -Acta de Defunción, No.03 correspondiente al ciudadano D.D.L.. Expedida por la Jefatura Civil Parroquia C.d.A.d.M.M.. Medio probatorio que deja acreditada la muerte del quien en vida respondiera al nombre de D.D.L..

  13. -Acta de inhumación No CCI-04-0778 del ciudadano D.D.L.. Expedido por el Cementerio C.d.J.. Medio probatorio que deja acreditada el lugar donde fue inhumado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de D.D.L..

  14. - Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano E.R.C.. Medio probatorio que deja acreditada Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control el día 22 de Abril de 2004 en contra del acusado E.R.C. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo antes 407 ahora 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.D., el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículos 415 ahora 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.M.L.d.D. y J.D.L. y el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 ahora 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C..

Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público, la defensora privada Abg. S.A. renunció a la práctica de la prueba del levantamiento Planimetrico, admitida por la Sala N. 02 de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, y no habiendo objeción por la representante de la vindicta pública quien estuvo de acuerdo, el Tribunal homologa la renuncia a dicho medio probatorio previo acuerdo entre las partes conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se deja constancia que la defensa privada no ofreció ninguna prueba documental. Así mismo no fue ofrecida ninguna evidencia material ni por la Representación Fiscal ni por la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del Ejusdem, se logró esclarecer los hechos ocurridos el día 31 de Diciembre de 2003.

A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal Mixto procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito, tomando en cuenta las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio, así se observa que el Ministerio Publico acusa al ciudadano E.A.R.C., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo antes 407 ahora 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.D., el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículos 415 ahora 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.M.L.d.D. y J.D.L., y el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 ahora 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C., por los hechos ocurridos en fecha 31-12-2003, cuando siendo aproximadamente entre las 9:00 y 10:00 horas de la noche, encontrándose la victima D.D.L. (occiso) en su residencia ubicada en el Barrio M.C.P., de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, llegó su hermano J.J.D.L. con herida en una mano provocada por arma de fuego, al intentar defender a su cuñado J.C.C. del acusado de autos quien le disparó en la mano, y al salir varias personas de la casa a la calle ven venir hacia la casa al acusado de autos E.A.R.C. portando el arma de fuego acompañado del ciudadano J.D.B., y al preguntar la ciudadana B.M.L.d.D. quien le había disparado a su hijo los vecinos del sector respondieron que había sido el acusado de autos, por lo que la ciudadana E.I.D.L. salió de la residencia y le manifestó al ciudadano J.D.B. que si le pasaba algo a su hermano iba a ser su culpa, por lo éste comenzó a golpearla, es cuando sale el hoy occiso D.D.L. a defender a su hermana y el ciudadano J.D.B. le grita al acusado E.R.C., alias el papa, que le disparara en la cabeza y es cuando E.R. comenzó a disparar logrando impactar en la humanidad del hoy occiso, no obstante, el acusado E.A.R.C., apodado el “Papa”, siguió disparando hiriendo a la señora B.M.L.d.D. a nivel de mesogastrio, luego debido a que al arma de fuego no le salían más balas los ciudadanos J.D.B. y E.A.R.C., alias el papa, salen huyendo del lugar, todo esto según lo manifestado ante la audiencia por los ciudadanos B.M.L.d.D., J.J.D.L. y E.I.D.L., la primera madre de los últimos nombrados y del occiso D.D.L.. Posteriormente el día 07 de Agosto de 2004 los Oficiales Mayor W.A. y Oficial Segundo Barrios, adscritos a la Policía Regional, logran aprehender al acusado de autos frente a la Tasca Frien Club ubicada en barrio la Misión, avenida 19D, dada la orden de aprehensión en su contra dictada por el Tribunal Tercero de Control.

Dicho lo anterior, este Tribunal constituido en forma Mixta procede a pronunciarse en principio sobre la corporeidad del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo antes 407 ahora 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.D., el mismo ha quedado demostrado con el acta de Defunción, correspondiente al ciudadano D.D.L., expedida por la Jefatura Civil Parroquia C.d.A.d.M.M., así mismo con el acta de inhumación No CCI-04-0778 del ciudadano D.D.L., debidamente expedido por el Cementerio C.d.J., de igual manera con el acta de Inspección Técnica del Cadáver suscrita por los funcionarios Sub-Inspector C.C. y Agente E.V., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, quienes fueron los funcionarios que se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Doctor P.I. (General del Sur) de esta ciudad, y donde se deja constancia que sobre una camilla elaborada en metal de tipo móvil yacía el cadáver de una persona adulta de sexo masculino de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta con las siguientes características contextura fuerte de 1.75 metros de estatura cabello negro, cejas pobladas, ojos pardos, nariz mediana, boca y labios gruesos, Bigotes, quien al ser examinado en su superficie corporal externa se le observó una herida de forma circular en la región intercostal del lado izquierdo, producida por el paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, acta que fue corroborada ante la audiencia y en presencia de todas las partes con el testimonio del funcionario C.A.C.V., por lo que este Tribunal Mixto le acredita pleno valor probatorio, por cuanto dicha actuación fue realizada por un funcionario en ejercicio de sus funciones habituales y no se evidencio interés manifiesto, ni cualquier otra circunstancia que turbe su idoneidad y licitud .

Así, se observa también Acta de Levantamiento de cadáver, No. 970/168-278, de fecha 16-01-2004, suscrito por la Dra. H.L.. Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense, donde se deja constancia que el día 31 de Diciembre del año 2003 practicó reconocimiento y levantamiento al cadáver de sexo masculino, de 25 años de edad, de 1.65 de estatura, contextura fuerte, raza mezclada, piel trigueña, cabello liso castaño, cara ovalada, boca grande, bigote presente, cejas pobladas, barba ausente, labios gruesos, sin vestimenta al momento de la Autopsia (Levantamiento) posición del cadáver dorsal, con los siguientes datos tanatologicos: temperatura ambiente, livideces presentes, rigidez presente, suceso de Arma de Fuego, proyectil único, orificio de entrada Tórax Anterior, lo cual quedo evidenciado con la declaración en juicio de la Dra. Hilda Mireya Ling Yánez, quien explicó a la audiencia que el día 31-12-2003 practicó reconocimiento legal al cadáver, y al interrogatorio de las partes respondió que el cadáver fue llevado a la Medicatura forense por funcionarios adscritos a la Medicatura forense en la furgoneta, que no evidenció otra lesión y que el cadáver solo presentaba una herida y que de lo demás se ocupaba el anatomopatologo. Declaración que adminiculada con la respectiva Acta de Levantamiento de cadáver, No. 970/168-278, de fecha 16-01-2004, confirma su declaración.

De igual forma queda evidenciada la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, con el Reconocimiento Medico y la Necropsia de Ley, de fecha 16-01-2004, suscrita por el Médico Forense Dr. N.S., Anatamopatologo Forense II, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practicó el 01/01/2004 Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley al cadáver de D.D.L. y constató lo siguiente”:1.- Data de Muerte: 14 horas y media al momento de la autopsia. 2.- Presencia de rigidez cadavérica, livideces hipostáticas dorsales. 3.- Cabeza: no hay heridas ni hematomas no hay fracturas de huesos de bóveda craneana .4. - Tórax: A Orificio ovalado de ocho por siete milímetros situado en hemitórax izquierdo altura de la quinta costilla izquierda con línea axilar anterior izquierda que corresponde a entrada del proyectil (Bala) con cintillo de contunción de bordes invertidos que sigue trayecto Arriba- Abajo adelante-Atrás izquierda derecha lesionando piel subcutáneo, fractura quinta costilla perfora hemideafragma Izquierdo, páncreas Aorta abdominal, alojándose en región lumbar derecha de donde se extrae proyectil dorado B.-Hemotórax escaso, herida de dos por cero, ocho centímetros en Hemitórax izquierdo. D. pulmones congestivos E.- Corazón sin lesiones.5. Abdomen: A- Hemoperitoneo abundante. B-. Hígado liso, brillante amarillento sin lesiones O- Bazos sin lesiones O.- Lesión en Aorta Abdominal. E-. Lesión de Asas de intestino delgado E- Riñones sin lesiones G- excoriación lineal en región Lumbar izquierda 6.- Extremidades superiores e inferiores sin lesiones traumáticas. Siendo la causa de muerte: Shock Hipobolémico por hemorragia interna por región de Aorta abdominal producida por Arma de Fuego, el mismo médico forense Dr. N.E.S.F. ante la audiencia ratificó el contenido de la necropsia y al interrogatorio de las partes respondió que no encontró hematomas u otras lesiones en el cadáver, que la ubicación del orificio era quinta costilla a nivel del intercostal izquierdo, que no observó en el cadáver ingerencia alcohólica, que no puede manifestar si la persona pudo hablar o caminar después de haber sufrido el impacto y que según el resultado de la Necropsia el proyectil chocó con una costilla y descendió. Por lo que este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a estos medios probatorios, pues se trata de un profesional de la medicina especialista con basta experiencia en el área y que su actuación se circunscribe a su trabajo no evidenciándose interés personal.

En razón de las consideraciones que anteceden y ponderadas las circunstancias del caso, resulta pertinente indicar lo que consagra el articulo 405 del Código Penal Venezolano, que a la letra expresa:

Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Ahora bien, evidenciado como ha sido a través de los medios probatorios analizados ut-supra observa este Tribunal constituido en forma Mixta el criterio que los hechos se subsumen en la c.n., donde el legislador tipifica el delito de Homicidio Intencional, pues quien en vida respondiera al nombre de E.R. no muere en forma natural, sino por Shock Hipovolémico por hemorragia interna en región de Aorta abdominal producida por Arma de Fuego, quedando acreditado sin lugar a duda la muerte de una persona humana, en forma violenta.

Por lo tanto, una vez verificado el objeto material del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo antes 407 ahora 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.D., resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C03-0507, de fecha 02/11/2004, en la cual se estableció que:

El hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción…

Así las cosas y a los efectos de establecer que nos encontramos en presencia del tipo penal por el cual el Ministerio Publico presentó formal acusación, como lo es, el delito de Homicidio Intencional, calificación jurídica que mantuvo durante todo el debate y que logró demostrar con los medios probatorios evacuados, tenemos necesariamente que determinar si el agente activo tuvo la intención de matar, para así determinar la responsabilidad penal del acusado E.R. en ese hecho punible, tal circunstancia generalmente se halla en el fuero interno del actor, lo que hace imposible su conocimiento, es solo a través de los actos o conducta externa o exteriorizada que podemos medir el dolo. De manera que ante tal imposibilidad la doctrina ha resuelto que existe animus necandi cuando se presentan algunas circunstancias que hacen entender que el agente ha proyectado su intención de matar y así queda evidenciado el dolo.

Tal criterio es sustentado por el Dr. H.G.A., en su obra: Manual de Derecho Penal, Parte Especial, II Edición. Pág. 18, quien considera que hay una serie de circunstancias que analizada sistemática y coordinadamente, orientan al juez en la tarea de determinar si el agente ha tenido la intención de matar o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo, ello se verifican en los siguientes datos:

  1. La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

  2. La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.

  3. Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.

  4. Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la victima y el victimario.

  5. En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

De manera pues, que este Tribunal constituido con honorables Jueces Escabinos apreció la declaración rendida por la ciudadana B.L.d.D., madre del occiso, quien entre otras cosas manifestó que los hechos ocurrieron el día 31 de Diciembre como a las 09:30 de la noche, en su casa, que su hijo Diomedes le dijo a su esposo, que iba a dormir y que lo despertara a las doce, que luego llegó su hijo Jesús y le dijo que E.R. le había disparado, que en ese momento vieron venir a Eduardo con J.D., y que Eduardo le preguntó quien le había disparado a Jesús y que ella le dijo que él, que entonces salió su hija y J.D. la golpeó, que se cayó, se paró y J.D. la golpeó otra vez, que fue en ese momento cuando salio su hijo Diomedes y que J.D. le dijo a E.R. que disparara y que entonces Eduardo le disparó a su hijo en el corazón, que seguidamente le dio el tiró a ella y que se da cuenta es cuando llevó a su hijo para el hospital, porque sintió un ardor en su abdomen. Manifestó a la audiencia con toda seguridad la testigo que E.R. era el culpable de la muerte de su hijo, que era él quien venia con el arma y no disparó más porque la pistola se le encasquilló, porque sino hubieran sido más muertos, que llegó a disparar en frente de su casa, que estaban ellos dos que no había nadie mas, que a E.R. por el sector le dicen el “papa chueco”, que habían muchas personas que se percataron de los hechos porque era 31 de Diciembre, que ella vio cuando llegó a su casa su hijo Jesús con la mano herida, que Eduardo le dio el tiro a su hijo Diomedes porque se dio cuenta que a su hermano Jesús le dispararon y que su hijo Diomedes en ningún momento discutió con Eduardo. Este testimonio rendido en audiencia en cumplimiento con las formalidades de ley, es esencial, por cuanto la ciudadana B.M.L. fue testigo presencial del hecho y es además víctima del mismo, por lo que este Tribunal le acredita pleno valor probatorio, por cuanto se evidencio espontáneo y verosímil, por ser concordante con las declaraciones de los ciudadanos. E.D.L. y J.J.D.L..

Así se observa con el testimonio de la ciudadana E.D.L., quien es testigo presencial y refiere que salió de la casa a defender a su hermano y recibió los golpes del ciudadano J.D.B., y manifestó que el hecho ocurrió como a las 09:30 de la noche del 31 de Diciembre del año 2003, que aparte de D.e. con ella su mamá y su papá, que a su hermano lo mataron adentro de la casa entre el porche y el portón, que no sabe si el día de los hechos E.R. había ingerido licor, que Eduardo y J.D. huyeron por la escalera, que ella vio el arma que Eduardo la cargaba, que era una Glock negra, que se entera porque su hermano Jesús llegó con la herida en la mano, que escuchó 03 o 04 disparos, que su hermano Diomedes fue trasladado al hospital General del Sur pero no recuerda en que vehículo porque todo fue muy rápido y que entre Diomedes y E.R. no medió ninguna palabra. Este testimonio al ser adminiculado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos B.M.L.d.D. y J.J.D.L., es verosímil, coincidente y le otorga certeza al hecho, donde se expresan que el hecho ocurrió en el frente de su casa, que Eduardo le dio el tiro en el corazón a Diomedes y luego a la señora B.M. cuando trato de recogerlo, que no medio palabras entre Eduardo y Diomedes para que le disparara, que en el sitio e.J.d.C. (padre), B.M., Eda, Jefris y Magalis. Declaraciones que al ser concatenada, es coincidente en afirmar el hecho ocurrido en fecha 31 de diciembre del año 2003, por lo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar están establecidas con exactitud.

Siguiendo con la motiva de este fallo se precisa dejar por sentado la relación de causalidad y la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos con la declaración de la funcionaria N.A.Z.P., experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso a la audiencia que había practicado la experticia de reconocimiento a un proyectil perteneciente a parte que conforma el cuerpo de proyectil y a su vez de bala o munición para arma de fuego, de calibre 380 auto (9 milímetros corto), conjuntamente con el funcionario H.D., teniendo de esta forma como cierto el contenido del acta de experticia de fecha 20-02-2004, expresando que con la experticia realizada al proyectil se puede determinar perfectamente el arma de fuego que la disparó, que cuando dice 380 es para diferenciar para no decir 9MM corto, y que todas las armas 9MM pueden disparar ese tipo de proyectil, lo cual al concatenarse con la experticia referida a la Necropsia de ley No. 970/168-278, de fecha 16-01-2004, practicada por el Dr., N.S., la cual fue debidamente incorporada por su lectura durante el debate de conformidad con lo establecido por el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo apreciar que fue colectado durante la Necropsia realizada al occiso D.D. un proyectil que se envío al departamento de evidencia del Cuerpo de investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas, donde fue retirado por la experta N.Z. para practicarle la experticia de reconocimiento técnico, se evidencia que el proyectil 380 auto, los mismo que utiliza una 9mm y ello coincide con lo expresado por los ciudadanos B.d.D., J.J.D. y E.D., pues son contestes en afirmar que el acusado de autos disparo con una Glock negra, medios probatorios que obviamente se convierte en un indicio que obra en contra del acusado de autos, pues quedo evidenciado que al acusado E.A.R.C., ciertamente empleó un arma de fuego con la cual hirió a los ciudadanos B.M.L.d.D., J.J.D.L. y ocasionó la muerte a quien en vida se llamó D.D.L..

Siendo ello así, a.c.u.d.l. medios de prueba evacuados en el presente Juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto considera que el acusado E.A.R.C., tenía la intención de matar, ya que utilizó un medio idóneo para acabar con la vida de la victima, toda vez que empleó un arma de fuego, capaz de producir heridas que ocasionan la muerte, accionó varios disparos con el arma, lo que demuestra su intención homicida, logrando herir a la ciudadana B.M.L.d.D. en el momento que ésta se disponía a auxiliar a su hijo Diomedes, y a J.J.D.L. minutos antes cerca de su casa por donde queda un Multihogar y ocasionó la muerte a quien en vida se llamó D.D.L., aunque fue un solo disparo el que impactó en la humanidad del hoy occiso, el mismo fue certero, por el lugar de impacto, ya que según el protocolo de Necropsia fue en el hemitórax izquierdo a la altura de la quinta costilla izquierda con línea axilar anterior izquierda (mismo lado donde se encuentra el corazón), y lesionó piel subcutánea, fracturó la quinta costilla, perforó el hemideafragma Izquierdo, el páncreas, la aorta abdominal, y se alojó en la región lumbar derecha, de donde se extrajo el proyectil, todas estas circunstancias evidencian claramente la intención de matar, por lo que estamos sin lugar a dudas ante el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo antes 407 ahora 405 del Código Penal, cometido por el acusado E.A.R.C. en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.D.. Y así se declara.

Ahora bien una vez establecido el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado E.A.R.C. en la comisión del delito de Homicidio Intencional, procede este Tribunal ha establecer la materialidad del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículos 415 ahora 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.M.L.d.D. y J.D.L., para posteriormente plasmar la participación del acusado y su responsabilidad penal en este tipo penal.

En tal sentido el artículo 413 del Código Penal establece lo siguiente:

Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Conforme a dicha norma, el examen Medico Legal suscrito por el Doctor F.R., Medico forense, adscrito a la Medicatura Forense, resulta necesario ya que fue quien practicó Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana B.M.L.d.D. y en dicha acta se deja constancia de la herida circular con costra presente en proceso de escamación de ocho por nueve milímetros que corresponde a orificio de entrada de proyectil (Bala) de Arma de fuego a nivel de Mesogastrio derecho, con un trayecto de arriba a abajo, derecha a izquierda y salir por orificio ovalado de diez por siete milímetros con costra presente a nivel de fosa Ilíaca izquierda, siendo la lesión producida por Arma de Fuego (Bala) de carácter Medico leve, que sana en el lapso de diez días salvo complicación con asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Dicho examen médico legal demuestra que efectivamente la ciudadana B.M.L.d.D. sufrió una lesión por arma de fuego.

En este mismo sentido se verifica el objeto material del delito con el acta de Reconocimiento Medico Legal, suscrito igualmente por el Doctor F.R., practicado al ciudadano J.J.D.L., donde se deja constancia de la cicatriz en forma circular de ocho por ocho milímetros de longitud que corresponde a entrada de proyectil (bala) de arma de fuego a nivel del dorso de mano primer metacarpiano tercio medio del lado derecho, con trayecto de izquierda a derecha en forma de sedal y salir por cicatriz ovalada de orificio de diez por tres milímetros de longitud a nivel del quinto metacarpiano tercio medio de dorso de mano derecha y se especifica que la lesión fue producida por Arma de Fuego, siendo de carácter médico leve, que sana en diez días, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. Medios de prueba éstos que al ser concatenados con la declaración rendida por el propio Doctor F.R. en el presente Juicio, ratifica los exámenes médicos legales practicados, que fueron igualmente incorporados al juicio Oral y Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditan las lesiones sufridas por los ciudadanos B.M.L.d.D. y J.J.D.L., las cuales se califican como lesiones leves, por cuanto con el examen medico forense verificó que a las personas no se les produjo ninguna incapacidad y que en la actualidad debe estar perfectamente. Es por lo que este Tribunal le acredita pleno valor probatorio al testimonio rendido por el Dr. F.R.O. y a los reconocimientos médicos legales suscritos por el mismo.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente dentro de esa situación, hacer referencia a la sentencia Nº 522 de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República, expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002, donde se refiere la Sala a las lesiones personales, lo cual ratifica el contenido y alcance del transcrito artículo 413 del Código Penal vigente, en tal sentido ha sostenido la Sala lo siguiente:

La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal…

Por lo tanto, una vez verificado el objeto material del Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículos 415 ahora 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.M.L.d.D. y J.D.L., procede este Tribunal Mixto ha establecer la participación del acusado E.A.R.C. y su responsabilidad penal, en los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal.

En este sentido, este Tribunal constituido con honorables Jueces Escabinos apreció la declaración rendida ante la audiencia por la ciudadana B.L.d.D., J.D.L. y E.D.L. quienes fueron contestes en señalar al acusado E.R. de haber ocasionado el día 31 de Diciembre de 2003 a las 09:30 de la noche las citadas lesiones con un arma de fuego identificada como una Glock negra, al ciudadano J.D.L. en momentos cuando éste se encontraba con su cuñado J.C.C. cerca de su casa y se consiguió con Alejandro, entonces E.R. le dispara a J.C.C. en el pie, y otro sujeto le dice dale el tiro en la cabeza, de manera que cuando fue a disparar el ciudadano J.D. le dijo que se fuera del lugar, entonces, Eduardo disparo y le dio en la mano; Y a la ciudadana B.L.d.D. le dispara cuando el acusado E.R. en compañía de J.D.B. se presenta a su casa, de después que J.D. llega con la mano ensangrentada y J.D. golpeó a la ciudadana E.D., quien cae al suelo y en ese momento salio el occiso D.D. y J.D. le dijo a E.R. que disparara, entonces Eduardo le disparó y mata a Diomedes, y sigue disparando impactando uno de los disparos en el abdomen de la ciudadana B.d.D., quien por ser un poco obesa no se da cuenta ante la muerte de su hijo Diomedes, sino que al llegar al hospital, sintió un ardor y sangre en su abdomen.

Tales declaraciones coinciden igualmente en afirmar que E.R., que no disparó más porque la pistola se le encasquilló, que llego a disparar en frente de su casa y que J.D. le dio patadas a su hija, que a E.R. por el sector le dicen el “papa”, que habían muchas personas que se percataron de los hechos porque era 31 de Diciembre de 2003, que Diomedes en ningún momento discutió con Eduardo. Testimonios rendidos en audiencia en cumplimiento con las formalidades de ley, esenciales, por cuanto dichos ciudadanos fueron testigos presenciales del hecho, cuyas declamaciones fueron espontáneas y verosímiles por lo que este Tribunal le acredita pleno valor probatorio.

Siendo ello así, a.c.u.d.l. medios de prueba evacuados en el presente Juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto considera que el acusado E.A.R.C., tenía la intención de lesionar, causar un daño o perjuicio en la integridad física de los ciudadanos B.L.d.D., J.D.L., y para ello utilizó un medio idóneo como lo fue un arma de fuego, capaz de producir heridas y hasta ocasionan la muerte, accionó varios disparos con el arma, lo que demuestra su intención, logrando herir a la ciudadana B.M.L.d.D. en el momento que ésta se disponía a auxiliar a su hijo Diomedes, y a J.J.D.L. minutos antes cerca de su casa por donde queda un Multihogar, todas estas circunstancias evidencian claramente la intención de causar un daño, por lo que estamos sin lugar a dudas ante el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículos 415 ahora 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.M.L.d.D. y J.D.L., ya que ambos sufrieron lesiones provocadas por el arma de fuego que accionó el acusado, que si bien no tuvo la intención de matarlos por la ubicación de las heridas, sí les causó un sufrimiento físico que comprometió la salud de los mismos, y es por ello que este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a los hechos objeto del presente juicio, y ha quedado evidenciada la responsabilidad penal del acusado de autos en los mencionados delitos.

De este modo queda establecida con todos los medios de pruebas analizados de conformidad con las disposiciones que establece la ley, la responsabilidad penal del acusado E.A.R.C., en los hechos que demuestran la corporeidad de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, certeza que se obtiene con las pruebas documentales adminiculadas con las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos B.M.L., J.J.L. y E.D.L., relacionadas con los testimonios de los médicos forenses Dr. N.E.S.F., Dra. Hilda Mireya Ling Yánez y el Dr. F.R.O., la experto en balística N.A.Z.P., y el funcionario policial C.A.C.V., quien suscribió cuatro actas de investigación en la presente causa, quienes fueron categóricos en sus declaraciones, apreciando este Tribunal Mixto que los elementos probatorios son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal del acusado de autos, ya que no queda ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional, además el cúmulo probatorio lleva a la absoluta subsunción de los hechos en las disposiciones típicas, la conducta desplegada por el acusado E.A.R.C. configura los injustos típicos y por ende su culpabilidad. Y ASI SE DECIDE.

Continuando con el examen de las circunstancias que se presentaron al conocimiento de este Tribunal y a los efectos de establecer el juicio de reproche en contra del acusado de autos no es posible para este Juzgado valorar el Acta Policial suscrita por los Oficiales Mayor W.A. y Oficial Segundo Barrios, adscritos a la Policía Regional Departamento L.H.H. y M.D., donde dejan constancia que el día 07 de Agosto de 2004, encontrándose en labores de patrullaje por el barrio la Misión, avenida 19D por la escuela artesanal practicaron la aprehensión del acusado E.A.R.C., luego de verificar en la Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde fueron informados por la Oficial Mayor Margelis Terán que el ciudadano en cuestión se encontraba solicitado por el delito de Homicidio Intencional, por una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Control. Toda vez que ninguno de los oficiales asistió al presente Juicio Oral y Público a rendir su testimonio, y poder corroborar dicha acta policial, amen que la Fiscal del Ministerio Público renunció a sus testimonios, y estando de acuerdo la defensa se prescindió de estas testifícales. Ya que en efecto no puede dársele valor probatorio a un acta policial que no sea ratificada en Juicio por quien la suscribió, con arreglo al principio de inmediación y contradictorio por parte de las partes, como bien lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia Nº 457 en fecha 23/11/2004. Y ASI SE DECIDE.

Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Publico, para establecer la relación de causalidad entre los delitos y la conducta asumida por el acusado E.A.R.C. y así determinar su responsabilidad penal, en primer lugar quedó demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Publico en cuanto a la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo antes 407 ahora 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.D. y de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículos 415 ahora 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.M.L.d.D. y J.D.L., en consecuencia este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, y por votación UNANIME la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, tal como ha quedado explicado ut supra, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 ahora 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C., por el cual también el Ministerio Público acusó al ciudadano E.A.R.C., este Tribunal ha de aclarar que en el transcurso del presente Juicio Oral y Público la representante de la vindicta pública renunció al testimonio del Dr. V.H.Z.R., quien fue el que practicó el examen médico legal al ciudadano J.C.C., así como al testimonio de éste, y a la respectiva acta de reconocimiento médico legal, y estando de acuerdo la defensa, el tribunal homologó esta renuncia. El Ministerio Público en la oportunidad de ofrecer sus conclusiones solicitó a este Tribunal el sobreseimiento con respecto a éste delito, en tal sentido se declara con lugar la solicitud fiscal referida al sobreseimiento con respecto a la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 ahora 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C., por cuanto no se pudo demostrar la comisión del delito y menos aun atribuírsele al acusado de autos, en consecuencia este Tribunal sobresee, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

LAS PENAS APLICABLES

A los efecto de establecer el quantum de la pena ha de considerarse los principios de temporalidad de la ley y con ello la retroactividad, por cuanto los hechos objetos de la presente causa se suscitaron el 31-12-2003, en consecuencia ha de aplicarse la Ley que regia para entonces por ser mas favorable para el reo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución en concordancia con el artículo 2 del Código Penal. No obstante los tipos penales referidos al Homicidio Intencional y Lesiones Intencionales Menos Graves han mantenido la misma pena a pesar de la reforma al Código Penal en el año 2005.

El delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene establecida la pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, ahora bien, por disposición del articulo 37 del Código Penal, ha de aplicarse el termino medio, en este caso es de quince (15) años, pero por cuanto acusado tenia menos de 21 años de edad para el momento de la comisión de hecho se considera prudente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1º Ejusdem, que establece que puede disminuirse la pena a criterio del juez hasta el limite inferior de la pena prevista en el tipo, de manera que la pena por el mencionado delito es de Trece (13) años; Con respecto al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, y por disposición del articulo 37 del Código Penal, ha de aplicarse el termino medio, esto es, Siete (07) Meses y Quince (15) Díaz, ahora bien, por aplicación de la atenuante genérica, tal como ya se explico se aplica la pena por el delito de Lesiones por Seis (06) meses de prisión pues son victimas, pero es el caso que realizada la fijación de los dos delito hay que hacer la conversión dada la concurrencia de hechos punibles, de conformidad con el artículo 87 Ejusdem, que establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro que acarreen penas de prisión, se le convertirán esta en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos; En este sentido la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, en consecuencia al proceder a la conversión, resulta que el delito de lesiones la pena se convierte en (03) Meses de presidio y al hacer la sumatoria con la primera pena ha de aplicarse la 2/3 partes de esta ultima correspondiendo Un (01) Mes, así tenemos que la pena en definitiva es de TRECE (13) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO.

Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EN FORMA UNÁNIME CULPABLE al acusado E.A.R.C., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-06-1985 de 22 años de edad, soltero, de oficio Buhonero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17295511 hijo de Molis Coromoto Castellanos y de E.A.R. quien dijo residir actualmente en el sector Urbanización terrazas de Sabaneta calle 100 avenida 35 casa 149-45, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, mas las accesorias de la Ley, por ser Autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo antes 407 ahora 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.D. y por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 ahora 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.M.L. Y J.D.L.. Asimismo se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado E.A.R.C. con respecto a la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417 ahora 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad y se Ordena librar boleta de encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo oficiando al Director del Centro de Reclusión donde quedara a la orden del Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Años 196o de la Independencia y 147o de la Federación.-

La Jueza Profesional

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Jueces Escabinos

Titular No. 1: J.M.T.N.. 2: L.A.

La Secretaria (S)

Abg. J.S.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publicó el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el Nº 034- 07, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal.-

La Secretaria (S)

Abg. J.S.

Causa Nº 7M-026-05

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