Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInhabilitacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.442

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.J.M., V.R.S.O. y D.M.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-9.838.246, V-8.661.782, V-7.599.926, V-13.531.185, V-14.995.588 y V-17.881.274, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados H.E.S.D. y N.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-17.377.002 y V 16.513.994, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 133.506 y 128.727, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.B.E.P., ZOLANGE COROMOTO S.L., ZOIMAR S.E. y A.V.S.E., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-4.240.640, V-12.647.194, V-14.068.837 y V-20.545.665, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LAUWRENCE MIQUILENA NUÑEZ y F.L.L., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.431 y 120.928, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: EXCLUSION DEL PROCESO DEL ABG. LAUWRENCE MIQUILENA NUÑEZ, APODERADO DE LA CO-DEMANDADA, M.B.E.P.. (PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES SUCESORALES).

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 26-02-2010, en virtud de la apelación oída en un solo efecto, formulada por el Abogado, Lauwrence Miquilena Núñez, apoderado judicial de la codemandada, ciudadana M.B.E.P., contra el fallo proferido en fecha 04-02-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P., mediante el cual, con base en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se declara la exclusión de la representación judicial ejercida por el mencionado profesional del derecho, en la presente causa, y se acuerda que la referida co-demandada, estará asistida de una persona de su confianza o en su defecto por un profesional de derecho que le designará el Tribunal para el caso de que ésta no postule representación de abogado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente fallo; quedando paralizado los demás actos procesales subsiguientes a esta sustanciación hasta que la parte demandada postule abogado de su confianza o en su defecto el órgano jurisdiccional le designe defensor, en el presente juicio de partición y liquidación de bienes sucesorales, seguido por los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.J.M., V.R.S.O. Y D.M.S.O., Contra Las Ciudadanas : M.B.E.P., Zolange Coromoto S.L., Zoimar S.E. y A.V.S.E., en su condición de herederas del De Cujus Z.I.S.L., fallecido ab-intestato el día 16-11-2009.

En fecha 01-03-2010, se le dio entrada bajo el Nº 5.442, y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa por un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas y el noveno (9no) día se proferirá el fallo.

En fecha 09-03-2010, la parte demandada, promueve pruebas, las cuales fueron admitidas parcialmente a sustanciación en fecha 11-03-2010.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos, a los fines de resolver el asunto sometido a examen, considera necesario señalar los siguientes eventos procesales:

1) En fecha 16-11-2009, los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.J.M., V.R.S.O. y D.M.S.O., interpusieron demanda de partición y liquidación de bienes sucesorales, contra las ciudadanas M.B.E.P., Zolange Coromoto S.L., Zoimar S.E. y A.V.S.E., en su condición de herederas del De Cujus Z.I.S.L., fallecido ab-intestado el día 16-11-2009. Dicha demanda fue admitida el 18-11-2009

2) En fecha 03-02-2010, la co-demandada, ciudadana M.B.E.P., asistida del Abogado Lauwrence Miquilena Núñez, le otorga al mencionado profesional del derecho, poder apud acta, para que la represente y sostenga sus derechos e intereses.

3) En fecha 04-02-2010, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual excluye la representación del Abogado Lauwrence R.M.N., apoderado judicial de la ciudadana M.B.E.P., parte co-demandada en la presente causa, de actuar en el mencionado Tribunal así como en la presente causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, declara que la mencionada, estará asistida de una persona de su confianza o en su defecto por un profesional de derecho que le designara el Tribunal para el caso de que ésta no postule representación de abogado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente fallo; quedando paralizado los demás actos procesales subsiguientes a esta sustanciación hasta que la parte demandada postule abogado de su confianza o en su defecto el órgano jurisdiccional le designe defensor. En consecuencia queda excluida la representación judicial del referido profesional del derecho Lauwrence R.M.N., en la presente causa.

Este pronunciamiento lo fundamenta el Juez de la Causa con base en las siguientes consideraciones:

…A tales efectos el Tribunal, a los fines de garantizarle la Tutela judicial efectiva y el debido proceso a los demandados, entre ellos, una de las involucradas en esta controversia judicial, la ciudadana M.B.E.P., quien (Sic) todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe efectuar el señalamiento, en referencia a que el abogado LAUWRENCE R.M., se encuentra comprendido en las causales de inhibición consagrada en el Artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y en la causa distinguida con el Nº 15.289, llevada en este Tribunal, he manifestado la respectiva a inhibición y la misma ha sido confirmada por el Juzgado superior Civil, Mercantil, Bancario, del tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28-11-2007…

4) La ciudadana M.B.E., sin asistencia de Abogado, consigna escrito en fecha 11-02-2010, en su condición de concubina del De Cujus Z.S.L., manifestando, que en múltiples procesos que se han seguido de parte de quienes hoy siguen demandándole, el abogado que le ha asistido en todas las instancias judiciales es el Dr. Lauwrence Miquilena; de manera que, en este proceso quien debe y tiene que representarle es el mismo abogado, y no puede ese Tribunal conminarle a que designe otro y que si no le designara un defensor judicial, tal como lo dice textualmente la sentencia en fecha 04-02-2010 en el referido expediente. En este caso, se le estaría violentando el derecho al debido proceso, pues tiene la libertad de designar un abogado de su confianza para que le represente ante los Tribunales de la República, como lo ha venido haciendo hasta ahora, el referido profesional del derecho, En tal sentido, tiene el pleno derecho a que le represente en este ù otro proceso el abogado que ella designe y es lo que precisamente hace en atención a la tutela de sus derechos, por lo que en este acto ratifica como su apoderado judicial y defensor de sus derechos è intereses al mencionado Abogado Lauwrence R.M.N., con fundamento en los artículos 4, 26, 27, 49 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5) En fecha 09-03-2010, el Abogado Lauwrence Miquelena Núñez, en su carácter acreditado, consigna en esta instancia superior el respectivo escrito de promoción de pruebas, donde hace los siguientes planteamientos: Que la sentencia apelada es sorpresiva y desacertada, pues en ningún momento y bajo ninguna forma ha existido entre su persona y el Juez, ni siquiera un cruce de palabras que los haga partícipes de controversia personal y con lo cual se transgreden los límites del ejercicio de su profesión, y en este sentido, se remonta a hechos históricos, lo único que podríamos encontrarnos en el camino fue la situación sucedida entre una cliente de nombre Berquis M.D.G. y el Juez R.R.M., con ocasión a un amparo constitucional que la misma ejerció ante este Tribunal Superior contra el mencionado Juez, de tal manera que la controversia no se suscitó contra él (Abogado Lauwrence Miquelena Núñez), devenida de una recusación propuesta por su mencionada cliente; que él como apoderado judicial, no ha recusado el Juez, Abogado R.R.M., pues se evidencia que la recusación fue formulada por la mencionada cliente, basado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito) y donde se colige, que su actuación se limitó a la asistencia legal de dicha ciudadana.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 83 primer aparte del Código de Procedimiento:

…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…

El autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a la mencionada norma legal, expresa que se estableció ‘a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio --- mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del Juez --- el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del Juez impedido’ (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I Pág. 289, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia), Caracas 1995).

Ahora bien, conforme a las reseñadas actuaciones procesales, producidas por la parte apelante, queda evidenciado lo siguiente:

Primero

En diligencia de fecha 13-11-2007, la ciudadana Berquis M.D., asistida por el Abogado Lauwrence Miquilena Núñez en la causa Nº 15.289, por desalojo de inmueble, seguida ante el a quo, por la mencionada ciudadana contra el ciudadano E.D.J.P., la demandante, aduce que en una entrevista con el Juez, Abogado R.R.M., este le manifestó su opinión sobre lo principal del pleito y por tanto, le formulan recusación con base en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha recusación, fue declarada inadmisible por ese Tribunal en decisión de fecha 14-11-2007, y habiéndose apelado de este fallo, adicionalmente a ese recurso, dicha demandante, interpuso ante esta alzada acción de amparo constitucional, cuya pretensión fue declarada inadmisible en decisión de fecha 12-12-2007.

Segundo

El Juez, Abogado R.R.M., en virtud de la recusación formulada en su contra por la ciudadana Berquis M.D., asistida por el Abogado Lauwrence Miquilena Núñez, en la referida causa de desalojo, (Exp. Nº 15.289), formuló su inhibición en fecha 16-11-2007, con base en el artículo 82 ordinales 18 y 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 19, 26, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la cual se declara: “Esta inhibición obra contra la ciudadana BERQUIS M.D.G. y frente a su Apoderado Judicial LAUWRENCE MIQUILENA NUÑEZ”. (Subrayado del Tribunal).

Concordante con lo señalado, considera esta superioridad que no se ajustan a la realidad, las afirmaciones del Abogado Lauwrence Miquilena Núñez, en el sentido de que la referida inhibición del Juez de la Primera Instancia, Abogado R.R.M., solo obra en contra de su mencionada cliente, pues resulta incuestionable que la misma, también está direccionada personalmente contra el referido profesional del derecho, con lo cual resultan cumplidos los requisitos exigidos por el primer aparte del artículo 83 del mencionado código procesal para la declaratoria de exclusión del Abogado Lauwrence Miquilena Núñez, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana M.B.E.P., tal y como fue decidido por el Abogado R.R.M., en su condición de representante del Tribunal de la causa. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, ha lugar la exclusión en el presente juicio, del Abogado Lauwrence Miquilena Núñez, en su carácter de apoderado de la codemandada, ciudadana M.B.E.P., con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en razón estar comprendido con el Juez, Abogado R.R.M., en la causales de recusación, contenidas en los ordinales 18 y 19 y 20 del artículo 82 eiusdem.

En tales motivos, la apelación estudiada, debe ser declarada sin lugar.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la exclusión del Abogado LAUWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, en su carácter de apoderado de la co-demandada, ciudadana M.B.E.P., con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, acordada por el Abogado R.R.M., Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en el presente juicio de partición y liquidación de bienes sucesorales, seguido contra la parte apelante y las ciudadanas ZOLANGE COROMOTO S.L., ZOIMAR S.E. y A.V.S.E., por los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.J.M., V.R.S.O. Y D.M.S.O., ambos identificados.

En consecuencia, el Abogado LAUWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, deberá abstenerse frente al Juez inhibido de la Primera Instancia, a ejercer la representación jurídica o asistencia de las partes por estar comprendido con él, en causales de recusación de conformidad con el artículo 82 en conexión con el artículo 83, ambos del Código de Procedimiento Civil; y en correspondencia con lo establecido, la ciudadana M.B.E.P., en lo adelante deberá estar asistida de un profesional del derecho de su confianza o en su defecto por un Abogado que le designará el Tribunal para el caso de que ésta no postule tal representación, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de que quede firme el presente fallo, y mientras no se den por cumplidas dichas diligencias, la presente causa estará suspendida, a los fines de salvaguardarle sus derechos y garantías constitucionales atinentes a la defensa y al debido proceso. Así se resuelve.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la co-demandada, ciudadana M.B.E.P., y queda confirmada la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 04-02-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas procesales por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días de Marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. María Alejandra Colmenares.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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