Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

199º y 151º

Caracas, 9 de abril de 2010

AP21-L-2009-004115

En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano L.E.R.R., representado judicialmente por el abogado J.R.V., contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., representado judicialmente por los abogados M.E.A.M. y otros; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 26 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la solicitud, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En la solicitud que encabeza el presente expediente y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 13 de agosto de 2007; se desempeñó en el cargo de Jefe de Sección de Litigios Externos de la Consultoría Jurídica; tenía un horario de trabajo de 8:15 am a 4:30 pm; devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 4.011,64; en fecha 31 de julio de 2009, fue despedida sin causa justificada, por el ciudadano A.E., en su condición de Coordinador de Recursos Humanos; en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

II

Alegatos de la parte demandada

En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada aduce que en fecha 13.05.2009 se decretó la intervención a puertas abiertas del Banco demandado, que entre otras cosas trajo como consecuencia que el personal Ejecutivo o cargos de alto rango adscrito a la Consultoría se desincorporara de la nómina, como el caso de la demandante por su cargo de dirección y confianza.

La demandada admitió la prestación de servicios, las fechas de inicio y egreso señaladas, así como el cargo desempeñado.

Negó no obstante señaló que en virtud de las funciones, actividades y atribuciones del servicio prestado por el actor, el mismo califica como un cargo de dirección y confianza por lo que carece de la estabilidad relativa, razón por la cual niega el despido injustificado. Asimismo, negó el último salario básico mensual de Bsf. 4.011,64, por cuanto el último salario básico devengado por el actor fue la cantidad de Bsf. 3.012,42, en atención a lo anterior solicita sea declara sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, se debe resolver la determinación jurídica de la actividad realizada por la demandante a favor de la demandada, para luego verificar la procedencia o no de la presente solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos.

Así las cosas, respecto a las actividades y funciones realizadas por la reclamante, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho esto, este sentenciador pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 36 al 38, ambos inclusive, la representación judicial de la demandada no realizó observaciones, y son a.d.l.s. forma:

Folio Nº 36, riela original de comunicación de fecha 31 de julio de 2009, emanada del Coordinador del Área de Recursos Humanos y dirigida a la parte actora, mediante la cual le notifican la decisión de prescindir de sus servicios, fundamentándose en que el cargo desempeñado es de los clasificados como cargo de dirección y confianza, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la manifestación de voluntad por parte de la demandada, de poner fin al nexo laboral con la demandante. Así se establece.

Folio Nº 37 y 38, originales de las constancias de trabajo emitidas por la demandada a favor de la reclamante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta al salario básico devengado por el actor para el día 22 de mayo de 2008, que era la cantidad de Bsf. 3.013,42, y adicionalmente recibía por concepto de salario de eficacia atípica la cantidad de Bsf. 602,68, lo que genera un total de Bsf. 3.616,10. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 42 al 74, ambos inclusive, se dejo constancia que la representación judicial de la parte demandante impugnó los folios Nº 42 al 47, por cuanto – a su decir- son copias simples las cuales carecen de firma del actor. Asimismo, reconoció el folio Nº 48, del Nº 49 al 64, señalando que el actor percibió esos beneficios, del folio Nº 67 al 74, solicito sean desechadas las copias de la Gaceta. La representación judicial de la parte demandada señaló – a su decir- que los folios Nº 42 al 46, son la impresión de los recibos históricos que el Banco guarda, el folio Nº 47, no es otra cosa que el nombramiento, por lo que mal puede ser desconocido este documento, ya que la parte actora encabeza su solicitud señalando el cargo allí desempeñado. En tal sentido, el ciudadano Juez instó a la representación judicial de la parte actora que aclarara al Tribunal en lo que respecta al salario devengado por la parte actora, señalando – a su decir – que estima que debe existir una confusión en lo que respecta al salario, ya que el actor devengaba mas de 3 salarios mensuales, tal como lo establecen las constancias de recibo de pago, en lo que respecta al punto de cuenta, la representación judicial de la parte demandada aduce que las actividades realizadas por su representado, pasa de seguida este Juzgador analizarlos de la siguiente forma:

Folio Nº 42 al 46, marcadas “B”, impresión de recibos de pago, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, no obstante considera este Juzgador que tal impugnación no puede enervar el mérito probatorio de los documentos, ya que dicha representación aclaró al Tribunal que la impugnación va referida no a la autenticidad de los documentos, sino por el contrario dirigida a la interpretación de las partes del salario a utilizar para el procedimiento de calificación de despido, en atención de lo anterior se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se desprende que el actor devengaba un salario básico mensual de Bsf. 3.013,42, adicionalmente percibía un salario mensual de eficacia atípica de Bsf. 602,98, mas la cantidad de Bsf. 120,54, por concepto de prima de antigüedad, lo que asciende a la cantidad de Bsf. 3.736,64. Así se establece.

Folio Nº 47, marcada “C”, copia simple del Punto de Cuenta, emanada del Área de Recursos Humanos dirigida al Presidente de la parte demandada, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, no obstante tal impugnación considera este Juzgador no puede enervar el mérito probatorio del documento, ya que no se ataca la autenticidad sino por el contrario la representación judicial aclaró al Tribunal que se ataca atendiendo a la interpretación judicial dada por la representación judicial de la parte demandada, en atención de lo anterior se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se desprende que la aprobación el ascenso y transferencia al actor al cargo de Jefe de Sección de Litigios – Sección de Litigios Externos, devengando un salario básico mensual de Bsf. 3.013,42 y adicionalmente una diferencia de sueldo de Bsf. 602,98, desde la fecha de la firma. Así se establece.

Folio Nº 48, marcada “D”; cursa copia simple de comunicación de fecha 31 de julio de 2009, emanada del Coordinador del Área de Recursos Humanos y dirigida a la parte actora, la cual fue promovida dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora –folio Nº 36- por lo que se reproduce el valor supra otorgado. Así se establece.

Folio Nº 49 al 66, marcadas “E”, cursan copias simples de la Convención Colectiva 2004-2006, de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, que son fuente de derecho y no un medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Folios Nº 67 al 74, ambas inclusive, marcadas “F”, “F1” y “F2”, cursan copias simples de Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela, que son fuente de derecho y no un medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Declaración de Parte

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez realizó a las partes las preguntas que consideraron pertinentes, al ciudadano L.E.R.R., en su condición de demandante, así como a la apoderada judicial de la demandada, y en este sentido manifestaron lo siguiente:

La apoderada judicial de la demandada, señaló que: la parte actora tenía como funciones orientar, establecer y supervisar las estrategias a seguir en los juicios que tenía el banco en materia civil y mercantil, por lo que se encontraba en juego el patrimonio del banco, pues dependiendo de su calidad de estrategia y orientación dependía que el banco saliera victorioso de esa causa o se veía comprometido su patrimonio; en varias oportunidad tomaba decisiones sin pedir permiso su supervisor inmediato y para eso era el jefe de sección; la empresa si cuenta con un M.D.d.C. pero se obvió su consignación; el actor no podía tomar decisiones como tal pero si podía orientar en ese momento pero en ocasiones tenía que resolver; la última palabra ciertamente la tenía la junta directiva; el consultor jurídico supervisaba las decisiones del actor, al consultor lo supervisa la junta liquidadora; había un gerente y un vicepresidente legal, pero ya no están desde la intervención del banco; el cargo implicaba defensas en los procedimientos y acciones que llevaba el banco; no despedía trabajadores; las estrategias las podía establecer él y elevárselas a la junta interventora.

Por su parte el ciudadano L.E.R.R., expresó que: en ningún momento le tocaba tomar decisiones, simplemente se desempeñaba como supervisor de la sección de asuntos externos; no llevaba juicios directamente sino cuando los apoderados externos no cumplían sus funciones, los suplía mientras se designaban otros apoderados; tenía que seguir estrategias que le podía indicar el gerente, siempre y cuando fueran avaladas por la junta directiva del banco, e incluso eso era señalado así en el poder otorgado por el banco.

Las respuestas de estos ciudadanos, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las motivaciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes llega a las siguientes consideraciones:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, e cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

La calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, se denota que las actividades realizadas por el actor como Jefe de Sección de Litigios Externos de la Consultoría Jurídica, evidencian que no era un empleado de dirección de la demandada, sino que actuaba por las facultades conferidas, en resguardo de los intereses del patrono.

En este sentido, observamos que la demandada se limitó a señalar las supuestas funciones del actor, pero a los autos no cursa el respetivo Manual de Perfiles de Cargos, que permitan verificar las responsabilidades y perfil de competencias asignadas al cargo de Jefe de Sección de Litigios Externos de la Consultoría Jurídica, desempeñado por el actor.

En razón de todo lo anterior, este Juzgador concluye que la actividad desarrollada por el demandante deriva de las decisiones tomadas por la Junta Directiva, y no porque interviniera de forma directa en las directrices dictadas para comprometer el rumbo económico de la demandada, motivo por el cual mal podríamos considerarlo como un empleado de dirección. Así se establece.

Así las cosas, resulta necesario observar que los trabajadores que se encuentran excluidos de la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem, son los empleados de dirección y los que tengan una antigüedad que no sea superior a los tres meses, y por cuanto a los autos inexiste elemento de prueba alguno que lleve a la convicción de este Juzgador que el despido del actor fue con justa causa, pues si bien se decretó la intervención sin cese de la intermediación financiera de la entidad bancaria demandada, mal puede admitirse que este hecho por si solo implique que el patrono pueda despedir a los trabajadores que gozan de la estabilidad prevista en la norma antes señalada, sin que incurran en las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente la presente solicitud por lo que se ordena el reenganche del ciudadano L.E.R.R. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el 31 de julio de 2009, es decir en el cargo de Jefe de Sección de Litigios Externos de la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela C.A., así como el pago de los salarios caídos sobre la base del último salario mensual de Tres mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 3.736,64). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.E.R.R. contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicho demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Jefe de Sección de Litigios Externos de la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela C.A., y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Tres mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 3.736,64), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Dados los privilegios que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

I.O.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

I.O.

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