Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 4 de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2008-00776

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano E.J.R.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-10.877.844, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sin datos registrales en autos, bajo RIF. J-30250697-2 y NIT 0038235559, conforme a datos suministrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela al folio 78 del presente asunto; por sentencia definitiva de fecha 9 de marzo de 2009, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. Dicha sentencia, quedó definitivamente firme y confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al CONFIRMAR en segunda instancia la decisión objeto de apelación, en fecha de fecha 8 de octubre de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, según auto que corre al folio veintiocho (28) del presente asunto; es reingresado el expediente para su ejecución, siendo que se designó experta contable para realizar la experticia complementaria del falla a la ciudadana C.B., quien consignó la experticia que corre de los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) del presente asunto, la cual arrojó la cantidad de Bs. F. 59.797,71.

Posteriormente, previa a la reconstrucción del asunto y abocamiento de quien suscribe; en fecha 18 de enero de 2012, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia y, en fecha 2 de febrero de 2012, por auto que riela a folio ciento diez (110) del presente asunto, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia y se libró mandamiento de ejecución.

Acto seguido, el 28 de marzo de 2012, este juzgado levantó acta que corre de los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127) del presente asunto, donde se practica embargo ejecutivo sobre un bien inmueble señalado en la referida acta, librando al efecto, oficio al Registrador Inmobiliario del Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui de fecha 28 de marzo de 2012, participándole de la ejecución de la medida de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, desde la fecha 28 de marzo de 2012, fecha esta incluso que la parte consigna el acuse de recibo del oficio librado hasta el 01 de octubre del presente año, transcurrió más de seis (6) meses sin que el ejecutante haya gestionado algún acto de impulso procesal para continuar con la ejecución, luego de practicado el embargo ejecutivo en la presente causa.

Así las cosas, una vez embargado ejecutivamente los bienes señalados por el ejecutante, es carga procesal del ejecutante impulsar la ejecución hasta que se materialice el remate, a los fines que pueda satisfacerse el monto condenado con el resultado del remate sobre bienes del demandado. En este sentido, no puede permanecer en forma indefinida la desposesión jurídica de los bienes en detrimento del ejecutado, por la falta de actividad o impulso del ejecutante, es por ello que, el legislador previó que transcurrido el lapso de tres (3) meses después de haberse practicado el embargo sin que el ejecutante no impulse su ejecución, los bienes quedarán libres de embargo.

A mayor ilustración, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

De igual forma, el procedimiento de ejecución en el proceso laboral, se rige por el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley. “

Como puede observarse, el Título IV del Código de Procedimiento Civil se refiere a la ejecución de la sentencia y dentro del procedimiento de ejecución, se encuentra el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, referido precisamente a la sanción al ejecutante por la falta de impulso de la ejecución una vez practicado el embargo ejecutivo, siendo que dicha norma propende a una mayor celeridad en el proceso y por lo tanto, no contraviene los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración de la ley; y es por ello que, a juicio de quien decide, debe ser aplicado al caso de autos la normativa prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Así las cosas, habiéndose practicado el embargo ejecutivo en fecha 28 de marzo de 2012, siendo que el ha transcurrió más de seis (6) meses sin que el ejecutante haya gestionado algún acto de impulso a la ejecución luego de practicado el embargo ejecutivo, por cuanto no puede mantenerse en forma indefinida el embargo de un bien inmueble sin posibilidad de remate por falta de impulso del ejecutante, lo procedente al presente caso es declarar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo practicado en la presente causa según acta levantada en fecha 28 de marzo de 2012 por este Juzgado, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO POR FALTA DE IMPULSO DE LA EJECUCIÓN, practicada en fecha 28 de marzo de 2012, por este juzgado; de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario del Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, participándole del levantamiento de la medida.

Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.S.M.

La Secretaria,

Abg. MARYEDITH A. H.C.

En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/MAHC/msm

BP12-L-2008-000776

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