Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000524

PARTE ACTORA: L.E.R.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.395.831.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 29.452.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 96.452.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada, de fecha 09de abril de 2010, inserta a los folios del 94 al 104, en su parte dispositiva, declara:

Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.E.R.R. contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicho demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Jefe de Sección de Litigios Externos de la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela C.A., y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Tres mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 3.736,64), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Dados los privilegios que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que apela por la base del salario para el cálculo de los salarios caídos; la demandada presentó copia de recibos de pago no firmados y fueron impugnados, y se evidencia de ellos que tenía salario determinado pero no consideró que recibía bimensualmente prima de profesionalización de forma reiterada la cual determina el salario para los salarios caídos.

La parte demandada expuso: en los recibos se evidencia que el salario fue de Bs. 3.736 para el momento del despido; son recibos históricos que tiene la demandada de sus trabajadores que no tienen que estar firmados; sólo se impugnan en cuanto al salario y no a su autenticidad; solicita se ratifiquen los recibos y el salario indicado en la sentencia.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que el actor tenía facultades por un poder, tenía personal bajo su dependencia, los evaluaba y giraba instrucciones para despedir, era jefe de departamento y representaba al patrono frente a esos trabajadores y frente a terceros; en la declaración de parte el a quo dice que existe confesión, siendo que lo que existe es la ratificación de lo que alega el accionante; solicita se declare sin lugar la calificación de despido.

La parte actora expuso como defensa que no ejercía funciones ni fijaba políticas del Banco, ni contrataba ni despedía personal; no encuadra como personal de dirección y confianza; dependía de la gerente de sección la cual dependía de la consultoría jurídica y ésta de la Vicepresidencia; no tenía jerarquía como tal.

El juez interroga a la apoderada judicial de la parte demandada la cual responde que la cantidad indicada en los recibos de prima de profesionalización no se toma como parte del salario; que al folio 47 cursa ascenso donde se da el cargo al actor como jefe de departamento y la convención colectiva en la cláusula 49 excluye al personal de dirección y confianza, además en la declaración de parte el actor no estableció que no tenía personal bajo su dependencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en la demandada el 13 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de Jefe de Sección de Litigios Externos de la Consultoría, con un salario mensual de Bs. 4.011,64, siendo despedido el 31 de julio de 2009 sin justa causa, por lo que solicitaba la calificación del despido, procediendo con el reenganche y el pago de los salarios caídos.

La demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito de fecha 12 de febrero de 2010 –folios 78 al 81- procedió a contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación de trabajo con el actor, iniciada el 13 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de Jefe de Sección Litigios Externos, finalizada la prestación de servicios por despido el 31 de julio de 2009, con fundamento en los artículos 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Señaló concretamente que el demandante desempeñaba un cargo de “Dirección y Confianza, careciendo de la estabilidad relativa”; que el actor estaba excluido de los beneficios contemplados en la convención colectiva; negó el salario señalado por el demandante, alegando que percibía un salario mensual de Bs. 3.012,42; que el actor no tenía estabilidad relativa “por su jerarquía como por las funciones ejercidas como Jefe de Sección” al ser personal de dirección y confianza, porque la labor “que ejercía real y efectivamente las funciones de planificar, coordinar y controlar procedimientos judiciales seguidos por abogados internos y apoderados externos”; señaló concretamente que el actor era jefe de sección, que “controlaba y orientaba y establecía las estrategias a seguir en la defensa del Banco”, en los asuntos del Banco en relación con los abogados externos que eran contratados por la demandada; finalmente solicitó que el accionante fuera declarado personal de dirección.

De la manera como fue contestada la demanda, corresponde a la accionada demostrar que el actor estaba excluido de la aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo punto controvertido en el presente proceso el despido, porque la empleador aceptó que puso fin unilateralmente a la relación de trabajo.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte accionante documentales e informe; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 08 de marzo de 2010 –folios 86 al 89- se pronunció admitiendo las pruebas documentales promovidas y negando la admisión de la prueba de informe.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 36, consignado por el actor, y al folio 48 entregado por la demandada, cursa comunicación de fecha 31 de julio de 2009, dirigida por la demandada al actor, la cual se aprecia al haberla adjuntado cada parte por su lado, desprendiéndose de la misma la participación que hace la demandada al accionante de la decisión de prescindir de los servicios que venía desempeñando como Jefe de Sección de Litigios Externos de la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, C. A., fundamentando la decisión en los artículos 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 37, presentado por el accionante, se encuentra inserta una constancia de trabajo de fecha 22 de mayo de 2008, expedida por la demandada al actor, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el actor inició sus labores en la demandada el 13 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de Jefe de Sección de Litigios Externos, con un salario de Bs. 3.616,10, conformado por salario básico de Bs. 3.013,42 y salario de eficacia atípica de Bs. 602,68.

Al folio 38, consignado por el actor, se encuentra agregada otra constancia de trabajo, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el actor ingresó a la empresa el 13 de agosto de 2007 –cuestión no discutida en este proceso-, y que para el 22 de mayo de 2008 desempeñaba el cargo de Jefe de Sección de Litigios Externos, con un “paquete anual” de Bs. 83.351,20.

A los folios del 42 al 46, acompañado por la demandada, cursan en fotocopia diferentes recibos de pago, referidos al actor, donde se hace constar el pago de los conceptos de sueldo quincenal, prima de antigüedad y salario de eficacia atípica; sin embargo, dichos recibos no se encuentran suscritos por el accionante, fueron impugnados por la contraparte de quien los promovió, pero evidentemente constituyen una confesión de la demandada, a favor del actor, de que el salario para el mes anterior al despido estaba compuesto por sueldo quincenal de Bs. 1.506,71, salario de eficacia atípica mensual de Bs. 602.68 y una prima de antigüedad quincenal de Bs. 60,27, lo que alcanza a un ingreso mensual de Bs. 3.736,64.

Al folio 47, presentado por la demandada, se encuentra inserta copia de un punto de cuenta de la demandada, donde se solicita la aprobación del ascenso y transferencia del actor, del cargo de Abogado Senior con sueldo de Bs. 2.380,52, al Jefe de la Sección Litigios Externos, con sueldo de Bs. 3.013,42, la cual fue expresamente impugnada en la audiencia de juicio por no estar firmada por el trabajador, quedando desechada del proceso.

A los folios del 49 al 66, consignado por la demandada, cursa en fotocopia, la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada para regir las relaciones de trabajo con sus laborantes, para regir el lapso 2004-2006, la cual se aprecia al no haberse impugnado, sino más bien, alegado por la actora que su contenido se le aplicaba.

A los folios del 67 al 74, presentados por la demandada, cursan en fotocopias la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, números 39.178, 39.177 y 39.181, en ese orden, relativas a la instrucción para la intervención de la demandada por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y resolución de intervención.

Interrogada la representación judicial de la demandada, por el Tribunal a quo, en la audiencia de juicio, sobre las actividades cumplidas por el demandante, manifestó que éste se encargaba de “controlar, orientar y establecer, así como supervisar las estrategias a seguir en los juicios externos que tenía el Banco”; que “dependiendo de la calidad y estrategia dependía que el Banco saliera victorioso”; que en varias oportunidades tuvo que tomar decisiones sin pedir permiso; que el actor orientaba las estrategias a seguir; que la estructura del Banco ha cambiado a raíz de la intervención; que el actor no despedía trabajadores.

Interrogado el actor por el Tribunal de Juicio, manifestó que él supervisaba la labor de los apoderados externos, y seguía los juicios cuando eran abandonados por éstos, mientras se designaban nuevos abogados; que seguía estrategias que le eran indicadas por el Gerente, siempre que tuvieran la aprobación de la Junta directiva.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La cuestión primordial a resolver en el presenten proceso es la condición del demandante como trabajador o no de dirección, teniendo la demandada, como se indicara supra, la carga de demostrar ese hecho.

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

La norma sustantiva copiada en precedencia, fija tres supuestos concurrentes para tener derecho un trabajador a la estabilidad relativa: uno, debe tratarse de un trabajador permanente; dos, con más de tres meses al servicio del patrono; y, tres, que no sea de dirección.

De acuerdo con las actas procesales, el actor desempeñaba un cargo de manera permanente, esto es, que no era contratado por tiempo determinado o para una obra determinada, ni era temporero, eventual u ocasional. En cuanto al tiempo de servicio, no fue motivo de controversia que la relación se inició el 13 de agosto de 2007, siendo despedido el 31 de julio de 2009, por lo que al momento de la finalización de la relación de trabajo tenía más de tres meses al servicio de la empresa.

En cuanto al tercer requisito –la condición de no ser trabajador de dirección- el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

De acuerdo con las pruebas de autos, en criterio de esta alzada, no está demostrado a los autos que el actor desempeñara funciones de dirección, a pesar, como lo analizaremos infra, que el actor fuera designado con el cargo de Jefe de Sección de Litigios Externos, en la Consultoría Jurídica de la demandada.

En efecto, no consta a los autos que la empleadora cumpliera su carga procesal, pues de las documentales no se advierte que el actor realizara funciones de dirección, por lo que goza de la protección de la estabilidad relativa, en cuyo caso no puede ser despedido sin justa causa.

En relación con la justa causa, la demandada fundamentó su decisión de despedir unilateralmente al actor en varias disposiciones sustantivas –artículos 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo-, que no la facultan para ello, porque si así fuera, todos los trabajadores que detenten un cargo de los mencionados en las disposiciones citadas, podrían ser despedidos, por ese sólo hecho; en la comunicación donde se le participa el despido –folios 36 y 48-, no se le imputa ningún hecho que pudiera traducirse como suficiente para un despido justificado, lo que se traduce también, a tenor de lo prescrito en el artículo 105 eiusdem, en que no hay causa para la ruptura por motivos atribuibles al prestador de servicios.

Tampoco puede calificarse la función desempeñada por el actor como de dirección por razón de la denominación del cargo para el cual fue nombrado por la demandada.

Sobre este punto establece el artículo 47 ibídem:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

De esta manera, el hecho del patrono de denominar el cargo como “Jefe de Sección” ubicado el caro en la “Sección Litigios Internos”, no puede interpretarse como que es un cargo de dirección por el simple enunciado, quedando al juzgador la competencia para calificarlo, de acuerdo con los servicios prestados. En tal sentido, esta alzada concluye que la actividad llevada a cabo por el profesional universitario, como abogado, no califica como de dirección, sino como operaciones normales de un abogado que ejerce su profesión.

Consecuente con lo expuesto, en el presente caso se trata de un trabajador permanente, con más de tres meses de servicio para la empleadora, no ejerciendo actividades o funciones de dirección, por lo que al ser despedido sin justa causa, debe declararse con lugar la solicitud de calificación de despido y, como consecuencia de ello, reengancharlo a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos.

En cuanto al monto del salario devengado por el actor al momento del despido sin justa causa, el actor en su escrito solicitando la calificación del despido, alega que percibía un sueldo mensual de Bs. 4.011,64; la parte demandada rechaza esta afirmación y alega, excepcionándose, que el actor devengaba un salario de Bs. 3.012,42 por mes. Analizadas las pruebas de autos –folio 37 aportado por el propio demandante-, se aprecia que el actor, para el 22 de mayo de 2008, devengaba Bs. 3.013,42 por concepto de salario básico, Bs. 602,68 por salario de eficacia atípica, Bs. 120,54 por prima de antigüedad y Bs. 550,00 bimensual por prima de profesionalización, equivalentes a Bs. 275,00 por mes, lo que totaliza la cantidad de Bs. 4.011,64 mensuales.

La demandada alega un salario básico, a los efectos legales, porque considera como ingreso la parte básica, sin incluir los otros integrantes del salario. De los recibos consignados por ésta se evidencia indubitablemente que el salario del actor era la cantidad mensual de Bs. 4.011,64.

En resumen, el actor tiene derecho al pago de los salarios dejados de percibir a partir del día siguiente a la fecha del despido -31 de julio de 2009- hasta la de su definitiva reincorporación, con base a la cantidad de Bs. 4.011,64 mensuales, más cualquier aumento que hubiera ocurrido por convención colectiva o acuerdo del Ejecutivo Nacional, si le correspondiera, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, si fuere el caso, acordándose una experticia complementaria para la correspondiente cuantificación de los salarios caídos.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR el recurso intentado por la parte demandada, y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano L.E.R.R. contra la empresa Banco Industrial de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador demandante a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos dejados de percibir, transcurridos a partir del día siguiente a la fecha del despido -31 de julio de 2009- hasta la de su definitiva reincorporación, con base a la cantidad de Bs. 4.011,64 mensuales, más cualquier aumento que hubiera ocurrido por convención colectiva o acuerdo del Ejecutivo Nacional, si le correspondiera, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, si fuere el caso, acordándose una experticia complementaria para la correspondiente cuantificación de los salarios caídos, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación finalizó el 31 de julio de 2009. 3.- El experto tomará en cuenta que el salario devengado por el trabajador, al momento de la finalización de la prestación de servicios, fue de Bs. 4.011,64, debiendo adicionar los aumentos, si fuera el caso, y hacer las deducciones, si aplicaran, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 4.- El Tribunal encargado de la designación del experto, procurará designar a un funcionario o empleado público; si ello no fuera posible, los honorarios del experto son por cuenta de la demandada

Se modifica el fallo apelado. No hay condenatoria en costas a la parte demandada, al gozar ésta de los privilegios de la República, por mandato del ordinal 5 del artículo 37 del Decreto N° 414, con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.396 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

En el día de hoy, siete (07) de julio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

JGV/ka/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000524

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