Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Sociedad Mercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH16-M-2003-000054

Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.391.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H. y R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.040 y 1.149, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.S.D.S., E.D.S.D.S., J.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.121.048, V-6.144.917 y V-5.223.262, respectivamente, y GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente, en su carácter de herederos de M.D.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.588.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA J.S.D.S.: M.Y.S.C., GHEYLA RIVERO FLORES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.875 y 162.561, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA E.D.S.D.S.: C.L.O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.487.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA J.E.A.M.: M.Y.S.C., GHEYLA RIVERO FLORES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.875 y 162.561, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P.: C.R.H.D.G. y R.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.241 y 1.541, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE S.R.L.

I

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos M.E.R., titular de cedula de identidad N° 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado L.G.H. C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.040, titular de CIEN (100) cuotas de participación de Bs. 1000,00, cada una, que representan el 20% del capital social de la Sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P., y por los abogados R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.541, representante Judicial de los Codemandados ciudadanos GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente, herederos del causante M.D.S.R., titulares de CIEN (100) cuotas de participación de Bs. 1000,00, cada una, que representan el 20% del capital social de la Sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P.; los abogados J.R.D.A. Y G.R.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente, apoderados de los Codemandados J.S.D.S. Y J.E.D.A.M., titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, respectivamente, titulares de DOSCIENTAS (200) cuotas de participación de Bs. 1000,00, cada una, que representan el 40% del capital social de la sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P.; finalmente la abogado NÓLYDE FARIÑAS DE BARROETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado E.D.S.D.S., titular de la cedula de identidad V-6.144.917, titular de CIEN (100) cuotas de participación de Bs. 1000,00, cada una, que representan el 20% del capital social de la Sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P., S.R.L., mediante la cual realizaron una transacción judicial en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, interpuesta por el ciudadano M.E.R., contra los ciudadanos J.S.D.S., E.D.S., J.E.A.M., GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., solicitando la homologación de la transacción celebrada, este Tribunal a fin de proveer observa lo siguiente:

En fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró SIN LUGAR la pretensión que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, interpuesta por el ciudadano M.E.R., contra los ciudadanos J.S.D.S., E.D.S., J.E.A.M., GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P.. Asimismo, se condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la litis.

En fecha 28 de abril de 2006, el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.R., apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2006.

El 08 de mayo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada, librándose a tal efecto las respectivas boletas de notificación.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2006, la abogada NOLYDE F. de BARROETA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.S., solicitó aclaratoria de la sentencia.

En fecha 11 de julio de 2006, el abogado R.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541, apoderado judicial del ciudadano GUILHERMINA DE J.d.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., se dio por notificado de la sentencia dictada el 24 de abril de 2006.

El 7 de agosto de 2006, el abogado G.D.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.D.S. y J.E.D.A., mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada el 24 de abril de 2006.

En fecha 9 de agosto de 2006, el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada el 24 de abril de 2006.

En fecha 11 de agosto de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto aclarando la sentencia dictada el 24 de abril, dejando expresa constancia que el ciudadano E.D.S.D.S., se encuentra representado por los abogados NOLYDE FARIÑAS y J.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.267 y 62.458, respectivamente. Asimismo, por auto separado, se oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 2675-06. Previo sorteo le correspondió conocer al Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 11 de octubre de 2006, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha, a los fines de que las partes consignen los informes respectivos.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado R.G.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., presentó escrito de informes.

El 13 de noviembre de 2006, el abogado G.R.D.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.D.S. y J.E.D.A.M., presentó escrito de informes.

Por en fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sétimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando Sin Lugar la apelación intentada por los abogados L.H. y R.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.R.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2006; asimismo, se confirmó el fallo apelado en fecha 24 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad pasiva de la parte demandada. Se condenó en costas a la parte actora en el presente proceso, ordenándose remitir el expediente al Tribunal Aquo, una vez quede definitivamente firme la sentencia y notificadas las partes.

En fecha 18 de enero de 2008, el abogado G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.821, se dio por notificado de la sentencia y solicitó se libren las boletas de notificación a la parte actora y a los codemandados; siendo acordado por auto dictado en fecha 21 del enero de 2008.

El 22 de julio de 2009, la abogada NOLYDE FARIÑA DE BARROETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.267, a los fines de dar por terminado el juicio, solicitó se habilite el tiempo necesario con el objeto de consignar el escrito de transacción judicial contentivo de cinco (5) folios útiles.

Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el día 22 de julio de 2009, no se encontraba despachando por la falla que presentó el ascensor que permite el acceso a los pisos altos del edificio, habilitó el tiempo necesario a fin de que las partes consignarán el escrito de transacción.

En fecha 22 de julio de 2009, los ciudadanos M.E.R., titular de cedula de identidad N° 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado L.G.H. C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.040, titular de CIEN (100) cuotas de participación de Bs. 1000,00, cada una, que representan el 20% del capital social de la Sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P., y por los abogados R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.541, representante Judicial de los Codemandados ciudadanos GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente, herederos del causante M.D.S.R., titulares de CIEN (100) cuotas de participación de Bs. 1000,00, cada una, que representan el 20% del capital social de la Sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P.; los abogados J.R.D.A. Y G.R.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente, apoderados de los Codemandados J.S.D.S. Y J.E.D.A.M., titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, respectivamente, titulares de DOSCIENTAS (200) cuotas de participación de Bs. 1000,00, cada una, que representan el 40% del capital social de la sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P.; finalmente la abogado NÓLYDE FARIÑAS DE BARROETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado E.D.S.D.S., titular de la cedula de identidad V-6.144.917, titular de CIEN (100) cuotas de participación de Bs. 1000,00, cada una, que representan el 20% del capital social de la Sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P., S.R.L., presentaron escrito de transacción judicial, constante de cinco (5) folios, solicitando la homologación de la transacción.

Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Homologó la transacción celebrada entre las partes, en los términos por ellos expuestos. Asimismo, en cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar se acordó proveer por auto separado en el cuaderno de medidas, y se ordenó expedir copias certificadas de la diligencia que las solicitó y del auto que las acordó.

En fecha 07 de mayo de 2010, compareció el abogado J.R.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.187, actuando en su carácter de Liquidador de los bienes, derechos y obligaciones del patrimonio de la Sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DE ISLAND TROPIC DEL C.D.P. S.R.L., presentó escrito mediante el cual procedió a rendir la cuenta general de la administración ejercida constante de cinco (05) folios.

Por auto dictado en fecha el 04 de junio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa, mediante oficio Nº 0130.

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente. Asimismo, el Dr. L.T.L., se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

El 19 de julio de 2011, el ciudadano J.E.D.A.M., asistido de abogados, confirió poder apud acta a los abogados P.L.F., G.M.L. y M.Y.S.C., inscritos en el Inpreabogado bojo los Nos. 23.661, 14.180, 53.875 y 104.864, respectivamente.

En fecha 29 de julio de 2011, la abogada M.Y.S.C., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano J.E.D.A.M., confirió poder apud acta a la abogada GHEYLA RIVERO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.561.

En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 2012-A-0246 de fecha 07 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2012, Declarando Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por los abogados P.L.F., G.M.L., M.I.S.V. y Gheyla del Valle Rivero Flores, en representación de los ciudadanos J.E.D.A.M. y J.S.D.S., ANULÓ la decisión del 31 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso. Se ordenó al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión, a un Juzgado de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución, a los fines de que se pronuncie respecto de la transacción presentada en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos M.E.R., titular de cedula de identidad Nº 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado L.g.H. C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, y por los abogados R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.541, apoderado judicial de los Codemandados ciudadanos Guilhermina De J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados J.R.D.A. y G.R.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente, apoderados de los Codemandados J.S.D.S. y J.E.D.A.M., titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, respectivamente; finalmente la abogado Nólyde Fariñas De Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado E.D.S.D.S., titular de la cedula de identidad V-6.144.917, mediante la cual realizaron una transacción judicial en el juicio de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Restaurant Discoteque el Gran Señor del Island Tropic del C.d.P. S.R.L.

El 12 de noviembre de 2012, las abogadas M.Y.S.C. y GHEYLA RIVERO FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.875 y 162.561, respectivamente, consignaron instrumento poder que acredita su representación.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia o no de la transacción celebrada por las partes pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano M.E.R., titular de cedula de identidad Nº 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado L.g.H. C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, y por los abogados R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.541, apoderado judicial de los Codemandados ciudadanos Guilhermina De J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados J.R.D.A. y G.R.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente, apoderados de los Codemandados J.S.D.S. y J.E.D.A.M., titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, respectivamente; finalmente la abogado Nólyde Fariñas De Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado E.D.S.D.S., titular de la cedula de identidad V-6.144.917, presentaron escrito de transacción, en los siguientes términos:

...Por cuanto ambas partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la presente transacción y en el juicio conforme a los mandatos conferidos y que cursan al expediente, y asimismo, por cuanto se encuentran presente el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P. S.R.L., siguiendo precisas instrucciones de nuestros mandantes, hemos decidido mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones y por vía de transacción, dar por terminado el presente litigio y precaver algún eventual juicio, poniendo fin a todas las desavenencias surgidas con ocasión del presente asunto, todo de conformidad con los artículo 1713, 1715, 1716, 1717 y 1718 del Código Civil y 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, y de armonía con las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Todos los intervinientes se dan por notificados de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, y la parte actora desiste del recurso extraordinario de casación, se allana totalmente a la sentencia proferida por esta Alzada; a su vez la parte demandada también se allana al fallo de mérito, de manera que el fallo dictado en esta Alzada queda firme e irrevocable.

SEGUNDA: Ambas partes, por vía de transacción, resuelven aprobar que la sociedad RESTAURANT DSCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P. S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1982, anotado bajo el Nº 80, Tomo 118-A-Pro., está disuelta de iure por vencimiento del término fijado para su duración en la cláusula Décima Segunda de los Estatutos Socieales. Asimismo manifiestan su voluntad de no querer reactivar la sociedad y, en consecuencia, acuerdan liquidarla de conformidad con las previsiones fijadas en la presente transacción judicial y con las reglas previstas en el Código de Comercio...

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que las partes en el presente proceso, pretende mediante el escrito de transacción consignado, dar por terminado el presente litigio, poniendo fin a todas las desavenencias surgidas con ocasión del presente juicio; asimismo, resuelven aprobar que las sociedad RESTAURANT DSCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P. S.R.L., está disuelta de iure por vencimiento del término fijado para su duración en la cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales. Asimismo, manifiestan su voluntad de no querer reactivar la sociedad y, en consecuencia, acuerdan liquidarla de conformidad con las previsiones fijadas en la presente transacción judicial y con las reglas previstas en el Código de Comercio.

En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

El artículo 1713 del Código Civil, prevé lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En tal sentido, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la segunda norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones. Por lo que el acto de transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil cuanto al acto de transacción.

En el caso de autos, se observa que en fecha en fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sétimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando Sin Lugar la Apelación intentada por los abogados L.H. y R.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.R.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2006; asimismo, se confirmó el fallo apelado en fecha 24 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad pasiva de la parte demandada. Se condenó en costas a la parte actora en el presente proceso, ordenándose remitir el expediente al Tribunal Aquo, una vez quede definitivamente firme la sentencia y notificadas las partes.

Ahora bien, considera este Juzgador que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio. Así la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad.

En cuanto a la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.525, de fecha 14 de diciembre de 2005, establece que:

Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

(…)

En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma

.

En consonancia con lo anterior, el maestro L.L., señala lo siguiente:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto...La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción…omissis…Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita... la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación…omissis…En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…

(Negrillas del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, dispone lo siguiente:

…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial

.

Por lo que, en el marco de la jurisprudencia y de la doctrina procesal civil transcrita, debe entenderse por cualidad, el derecho o potestad para ejecutar o sostener determinada acción y por interés, la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Declaró Sin Lugar la apelación intentada por los abogados L.H. y R.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.R.. Se confirmó el fallo apelado de fecha 24 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, es decir, que los ciudadanos GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. Y A.M.D.S.D.P., titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente, representados por el abogado R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.541; J.S.D.S. y J.E.D.A.M., titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, respectivamente, representados por los abogados J.R.D.A. y G.R.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente; E.D.S.D.S., titular de la cedula de identidad V-6.144.917, representado por la abogado Nólyde Fariñas De Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, NO TIENEN CUALIDAD PASIVA para actuar en este juicio, tal y como quedó sentado en la sentencia dictada el fecha 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Juzgado advierte que la presente transacción pudiera versar sobre la existencia o no de vicios que podrían afectar la nulidad de dicha transacción celebradas entre las partes, en virtud de la denuncia de fraude o por que la misma esté prohibida, por la falta de legitimación de las partes que suscribieron para sostener el juicio, es decir, la capacidad de las parte para disponer del objeto de la transacción, como lo es la Disolución y Liquidación de una Sociedad Mercantil, motivo por el cual este Juzgado NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos M.E.R., titular de cedula de identidad Nº 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado L.G.H. C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, titular de CIEN (100) cuotas de participación de (Bs. 1000,00), cada una, que representan el 20% del capital social de la Sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P., y por los abogados R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.541, representante Judicial de los Codemandados ciudadanos GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente, herederos del causante M.D.S.R., titulares de CIEN (100) cuotas de participación de Bs. 1000,00, cada una, que representan el 20% del capital social de la Sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P.; los abogados J.R.D.A. Y G.R.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente, apoderados de los Codemandados J.S.D.S. Y J.E.D.A.M., titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, respectivamente, titulares de DOSCIENTAS (200) cuotas de participación de Bs. 1000,00, cada una, que representan el 40% del capital social de la sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P.; finalmente la abogado NÓLYDE FARIÑAS DE BARROETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado E.D.S.D.S., titular de la cedula de identidad V-6.144.917, titular de CIEN (100) cuotas de participación de Bs. 1000,00, cada una, que representan el 20% del capital social de la Sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P., S.R.L, en fecha 22 de julio de 2009.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y acogiéndose al criterio jurisprudencial transcrito, NIEGA la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos M.E.R., titular de cedula de identidad Nº 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado L.G.H. C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, titular de CIEN (100) cuotas de participación de Bs. 1000,00, cada una, que representan el 20% del capital social de la Sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P., y por los abogados R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.541, representante Judicial de los Codemandados ciudadanos GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente, herederos del causante M.D.S.R., titulares de CIEN (100) cuotas de participación de Bs. 1000,00, cada una, que representan el 20% del capital social de la Sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P.; los abogados J.R.D.A. Y G.R.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente, apoderados de los Codemandados J.S.D.S. Y J.E.D.A.M., titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, respectivamente, titulares de DOSCIENTAS (200) cuotas de participación de Bs. 1000,00, cada una, que representan el 40% del capital social de la sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P.; finalmente la abogado NÓLYDE FARIÑAS DE BARROETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado E.D.S.D.S., titular de la cedula de identidad V-6.144.917, titular de CIEN (100) cuotas de participación de Bs. 1000,00, cada una, que representan el 20% del capital social de la Sociedad RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P., S.R.L, en fecha 22 de julio de 2009.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. Á.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejandose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AH16-M-2003-000054

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