Sentencia nº 256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0919

El 16 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 6481 del 16 de agosto de 2010, anexo al cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.I.B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.732, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.112.905, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 00291-2008, dictada el 29 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, P.O.D., Sede Sur, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en virtud de la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de agosto de 2010.

El 8 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 6 de abril de 2010, la representación judicial del ciudadano E.R.R., presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional.

El 11 de julio de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y remitió el expediente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) mi representado ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la República Bolivariana de Venezuela (Por órgano del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), como VIGILANTE en una jornada de trabajo mixta, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 665,00) equivalente a un salario diario de VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 22,16) para el momento del irrito despido, servicio que prestó desde el 18 de agosto de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, fecha en el que el organismo supra identificado lo despide, sin estar incurso en ninguna de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; vista la actitud asumida por su patrono, acudió ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), a fin de que le calificaran como injustificado el despido y en consecuencia se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el tribunal determinó que el trabajador se encontraba investido de la inamovilidad especial correspondiendo a la Inspectoría del Trabajo conocer de su solicitud, y por ende el tribunal se abstuvo de conocer del procedimiento de estabilidad incoado por mi mandante (…)”.

Que “(…) el 12 de marzo de 2008, La Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.

Que “(…) el 29 de mayo de 2008, se dictó la P.A. N° 0291-2008, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a favor de mi mandante, en virtud de que las pruebas consignadas no aportaron suficientes elementos de convicción que tiendan a esclarecer de manera efectiva el tipo de relación o vínculo laboral entre las partes, conforme al principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que establece la ley adjetiva (…)”.

Que “(…) la parte accionada, teniendo la carga probatoria a fin de demostrar que el trabajador estaba supuestamente fuera de la protección de la inamovilidad invocada y que no fue despedido, ya que según sus alegatos era suplente, no logró probar sus alegatos”.

Que “(…) el 23 de junio de 2008, la Funcionaria del Trabajo (…), Jefa de la Sala de Fuero libra oficio (…), mediante el cual solicita a la (…) Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo (…), el Traslado al Ministerio del Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), con la finalidad de ejecutar forzosamente la P.A. N° 00291-2008 de fecha 29 de mayo de 2008, por cuanto el mismo se negó a dar cumplimiento voluntario”.

Que “(…) el 4 de julio de 2008 (…) el Supervisor del Trabajo levantó Acta en la sede del organismo con motivo de la primera visita de la ejecución forzosa de la P.A. a favor de mi representado, siendo infructuosa la misma, en virtud de que se alegó estar dentro del lapso legal para la interposición del recurso de nulidad (…)”.

Que “(…) el 31 de julio de 2008 (…) se levanta Acta de Inicio del Procedimiento de Multa por Desacato a la P.A. ministrativa (…), siendo debidamente notificado el organismo (…). La sentenciadora administrativa, al constatar en el expediente que no fue demostrado ni justificado el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo declaró infractos y así lo decidió, imponiéndole la multa de dos salarios mínimos (…). Acto seguido se ordena notificar al organismo con su respectiva Planilla de Liquidación a ser pagada ante la Tesorería Nacional (…)”.

Que “(...) la razón principal de esta acción deriva del despido que fue objeto mi mandante, que ha dado origen al procedimiento administrativo antes aludido, así como la grave situación de inestabilidad que se le ha causado, deteriorando su poder adquisitivo a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que le proporcionará subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, en virtud del deber del estado de proteger el trabajo como hecho social y adoptar las medidas que sean necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a los trabajadores y trabajadoras las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajos (…)”.

Que “(…) en virtud de que la agraviante (…) continúa negándose acatar la P.A., por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho al sustento consagrado en nuestro Texto Constitucional (…)”.

Que “(…) el trabajador agraviado es sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de servicio en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solo cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida le ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar (…)”.

Que “(…) hasta la fecha no ha cesado la violación de los conculcados derechos constitucionales de mi representado al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la empresa ha desacatado la orden de REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR CON LA CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDAN” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable esto es, la situación infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que de este Tribunal Supremo de Justicia al patrono agraviante, en el sentido que le permitan a mi mandante continuar la prestación de su servicio en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito e ilegal despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir”.

Que “(…) tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada (…)”.

Que “(…) con base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos (…), solicito ante el Tribunal que conozca del presente recurso, decrete la medida de amparo constitucional (…), en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del patrono agraviante Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, e igualmente se le ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo, que conoció del procedimiento y, por consiguiente ordenó la reincorporación del trabajador, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación (…)”.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante decisión del 11 de julio de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y remitió el expediente a los Juzgados con competencia en materia del trabajo, concretamente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

(…) las demandas de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en materia de inamovilidad laboral, no son competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos ni tampoco de las C.C.A., es por lo que en interpretación o argumento en contrario del criterio o regla general que rige que el órgano jurisdiccional que conoce de la acción principal -nulidad- conoce también en materia de amparo, este Juzgado considera de conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios invocados, que necesariamente también se ha perdido competencia para conocer en materia de amparo y en consecuencia debe declinarse la misma a otro Juzgado.

… omissis …

Ahora bien, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, emanan del incumplimiento por parte del ente presuntamente agraviante de acatar la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo.

Atendiendo a lo expuesto, se observa que en el caso de autos la materia afín con el amparo que nos ocupa, es la laboral ordinaria. Por tal motivo, visto que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción surgieron en un ámbito material distinto al cual se hizo referencia en la parte final del párrafo precedente, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, por tener atribuida la competencia para conocer de este último los Juzgados Laborales, siendo para el caso de marras la competencia específicamente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

.

IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Mediante sentencia del 16 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) tenemos que lo pretendido por el presunto agraviado versa sobre la ejecutividad de la P.A. N° 0291-2008 de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, para lo cual solicita se ordene su reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

… omissis …

En el presente caso, observamos que si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepciona de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la disposición transitoria cuarta, prevé que ‘Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes’; asimismo, la disposición final única de dicha Ley establece que, ‘esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación’.

De todo lo anterior tenemos que en modo alguno la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa modifica la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos, para las causas que ya se encontraban en trámite antes de su vigencia como en el que hoy nos ocupa, que fue presentado en fecha 26 de marzo de 2010, pues la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que fue presentada la demanda, y solo puede ser modificada posteriormente, por disposición expresa de la Ley, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que en toda la normativa de la referida ley, no se estableció ninguna que ordenase se desprendieran del conocimiento de aquéllas causas que se encontraban en curso, por lo cual le corresponde seguir conociendo de este asunto al Juzgado Superior 9° en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual se declara la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, para conocer de este amparo constitucional y se procede a plantear al conflicto negativo de competencia, y en consecuencia, de acuerdo al criterio establecido en la sentencia N° 981 de fecha 6 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), por no existir un superior común entre el Juzgado Superior 9° de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes (…).

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Único: La incompetencia de este Juzgado para conocer del presente amparo constitucional y en consecuencia, se plantea el conflicto negativo de competencia, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales respectivos (…)

(Negrillas del texto original).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Con tal propósito observa que el artículo 266 numeral 7 del Texto Fundamental establece: “Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, observa esta Sala que de conformidad con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Ello así, se observa que en la presente causa, el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano E.R.R., contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 00291-2008, dictada el 29 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, P.O.D., Sede Sur, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la P.A. N° 00291-2008, dictada el 29 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, P.O.D., Sede Sur.

En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259] que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo -en el ámbito de una relación laboral-, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Titulo III:

Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoria del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (articulo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del articulo 23, en el numeral 5 del articulo 24 y en el numeral 3 del articulo 25 (...).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria (...).

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación

.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

(Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, en virtud del cual, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: “Libia Torres Márquez”), estableció que a “(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)”.

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias “(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)” (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ello así, y visto que la presente acción fue ejercida por la presunta negativa del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la P.A. N° 00291-2008, dictada el 29 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, P.O.D., Sede Sur, el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.I.B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.732, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.112.905, en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 00291-2008, dictada el 29 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, P.O.D., Sede Sur, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital .

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0919

LEML/b

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