Decisión nº N°183-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012764

ASUNTO : VP02-R-2012-000567

DECISIÓN N° 183-12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V..

Se inició el presente procedimiento, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 14-06-2012, por el abogado R.A.S.R., Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos C.E.R.S. y L.C.Á.P., contra la decisión Nº 645-12 de fecha 09/06/2012, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana E.L..

Recibida la causa, se le dio entrada EN FECHA 04-07-2012, y se designó como ponente al Juez Profesional DR. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 06 de Julio de 2012; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS :

    El abogado R.A.S.R., defensor público vigésimo quinto penal ordinario (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos C.E.R.S. y L.C.Á.P., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifestó el apelante que con fundamento en el articulo 447 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurre de la decisión por cuanto el Tribunal al ordenar la Privación Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos conforme a los artículos 250, 251 y 252 del C6digo Organico Procesal Penal Venezolano Vigente, desoyendo el pedimento de esta Defensa de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a generado en sus defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de la Defensa la recurrida vulnera y contraria Principios y Garantías Constitucionales y Legales que amparan a todo Nacional y Extranjero en esta Nación.

    Expresó además que en el ACTA POLICIAL, Nro: 71.582-12 de fecha 07/06/12, suscrita por los funcionarios J.B., R.R., M.G., J.B., W.L., A.M. Y A.V., todos funcionarios adscritos a (POLISUR), dejaron constancia que: "....montaron un plan estrategico, para realizar un pago programado, mediante el procedimiento de operaciones encubiertas...." (Negrilla de esta defensa). Ahora bien, la defensa observó que, tanto el delito imputado (EXTORSION), previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como el procedimiento especial montado por los funcionarios actuantes debió ser el establecido en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, siendo violatorio del DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, tal procedimiento, viciandole por ende de NULIDADA ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del C6digo Organico Procesal Penal Venezolano, en virtud de la no notificación al ministerio publico del procedimiento a realizar y la no solicitud de autorización de este al tribunal de control de guardia. Por lo que dicha detención a juicio del apelante es a todas luces ILEGAL, ILEGITIMA, ARBITRARIA Y POR ENDE VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, como bien fue señalado por la Defensa en su debida oportunidad en la audiencia de presentación, y que esta defensa ratifica nuevamente en todas y cada una de sus partes en el presente acto, además de lo alegado en el presente escrito de apelación.

    Asi las cosa planteó el recurrente que tanto el órgano Policial por desconocimiento practico de la Ley, asi como el Ministerio Público por error material involuntario, al colectar indebidamente las evidencias de interés criminalisticos en la presente causa han incurrido en flagrantes violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de sus defendidos, Derechos y Garantías estas de rango Constitucional y Legal, en detrimento de acceso a pruebas admitidas por el Tribunal de la causa, sin existir constancia física de las mismas en actas, lo cual es total y absolutamente irritó.

    En conclusión, al inobservar e irrespetar las debidas Normas y Garantías procesales, siendo obtenidas estas en contravención a lo que nuestro Legislador ordena, las mismas son elementos de convicción o futuras pruebas ILICITAS, ya que contrarían lo preceptuado por nuestro legislador en los artículos 197, 199 y 210 de nuestro Código Organico Procesal Penal Venezolano Vigente.

    En este mismo sentido alega que su defendido tiene derecho a ser Juzgado por un Debido Proceso, como lo establece la Constitución en su articulo 49 y en las formas establecidas en el Codigo Organico Procesal Penal y el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a la defensa constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considerando que la misma no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que estima que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, que no se detecta en el presente caso, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.

    PETITORIO: Solicitó la defensa en primer lugar: se ADMITA, el presente recurso por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige; en segundo lugar: se declare CON LUGAR, por cuanto lo ampara el Derecho y lo asiste la razón, el presente RECURSO DE APELACION, y en consecuencia REVOQUE decisión N° 645-12, de fecha 09 de Junio del año 2012, por fundamentarse la misma en actas viciadas de Nulidad Absoluta, mediante Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

    La abogada R.M.R.B. actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la siguiente manera:

    Expresó quien contestó que del análisis de las actas que conforman el expediente, es evidente que la vindicta pública le impuso a los ciudadanos C.E.R.S. y L.C.A.P., el precepto jurídico aplicable al presente caso, en la Audiencia de Presentación, poseyendo esta una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle termino provisional, esto es, forma típica a la condición humana desarrollada por los imputados; de modo tal que, las calificaciones provisorias, además de ser necesarias, a los fines de fundamentar las solicitudes de medidas de coerción personal, las mismas habida cuenta de la naturaleza eventual, asi como de lo inicial e insipiente, en que se encuentra el P.P., pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la Fase de Investigación, adaptando la conducta desarrollada por el imputado, al tipo penal previamente calificado o a otro, u otros de los previstos en la ley Sustantiva Penal.

    Es por lo que en el mismo orden de ideas, consideró la representación Fiscal, que la precalificación jurídica dada al presente caso, al momento de recibir el procedimiento realizado por el órgano policial quien detuviera in fraganti a los imputados C.E.R.S. y L.C.A.P., los colocó inmediatamente a la orden del Tribunal de Guardia y con lo analizado en las actas policiales, le precalifico en esta etapa inicial del proceso el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley especial Contra El Secuestro y La Extorsión, pena esta que merece solicitar Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la cual le fue acordada por el Tribunal Séptimo de Control de esta Entidad, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del Articulo 250, 251 y 252 del Codigo Qrgánico Procesal Penal ya que, existe: 1.- UN HECHO FUMBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, toda vez que se esta en presencia de hechos punibles previstos en nuestra Legislación Sustantiva Penal como lo es la EXTORSION, con penas privativas de libertad. Asi mismo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 del Codigo Penal la acción no se encuentra prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Junio del 2012 y no operaria la prescripción de la acción penal por el delito imputado. 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO FUNDLE, Como lo constituye el Acta Policial, signada con el No. 71.582-2012, de fecha 07-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos ala Policía del Municipio San Francisco; aunado a la Denuncia Verbal, formulada por la Ciudadana E.L., el día 07-06-2012, por ante la Policía Municipal de San Francisco, donde en su condición de victima, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos; Acta de Inspección, signada con el No. PSF-AI 0545-2012, practicada el día 07-07-2012. 3.- UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION, ya que el Articulo 251 de la Ley Ferial Adjetiva, establece cinco circunstancias que basta que se encuentran determinadas una o dos en formas alterativas, mas no acumulativas, para la determinación del peligro de fuga como es la pena que pudiera llegar a imponérsele. La magnitud del daño causado esta dada en razón de que independientemente sean delitos contra el Orden Publico previstos en el Codigo Penal, según algunos doctrinarios, estos afectan directamente a la colectividad.

    Finalmente, la Representación Fiscal consideró ajustada a derecho la Decisión de la a quo, al momento ce realizar la Presentación de los Imputados C.E.R.S. y L.C.A.P. y ordenar su Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los argumentos esgrimidos en los artículos 250,251 y 252 del Codigo Organico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicitó la representante del Ministerio Publico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor por cuanto no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia, solicito sea CONFIRMADA la Decisión No. 645-12, dictada, en fecha 09/06/12, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de efectuarse el Acto de Presentación de Imputado, por ser inexistente los vicios con los cuales la Defensa soporta la impugnación de dicha decisión, siendo improcedente considerar que el procedimiento este viciado de nulidad absoluta y por lo tanto resulta improcedente también el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde al fallo Nº 645-12 de fecha 09/06/2012, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos C.E.R.S. y L.C.Á.P., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana E.L..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denuncia la Defensa Técnica que la decisión tomada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no esta motivada, ni sujeta, ajustada ni sustentada en lo establecido la Constitución, en las Leyes y en los Tratados y Convenios suscritos por la República, violentando asi derechos inherentes a cualquier individuo, tales como Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, dejando claro que el Juez a quo no cumplió los supuestos establecidos en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiéndolo, en un procedimiento lícito y Violatorio de derechos fundamentales, que a juicio de quien recurre fue practicado por los órganos policiales con desconocimiento de la ley especial, y por error involuntario del ministerio público, y los elementos de convicción del presente asunto son pruebas ilícitas obtenidas en contravención a lo preceptuado en los artículos 197, 199 y 210 del Código Adjetivo Penal, solicitando por lo tanto al nulidad del mismo, y la imposición a sus defendidos de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Igualmente, es menester señalar que, el Principio de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera que, nuestro legislador estableció sólo dos supuestos en virtud de los cuales procede la detención judicial preventiva de libertad, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendida la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior, los miembros integrantes de esta Alzada que de la revisión exhaustiva de la causa, observan que el Tribunal a quo analizó el acta policial, en la cual consta la forma de aprehensión de los imputados de marras y determinó la vinculación entre los sujetos activos y el delito imputado, pues la indicada aprehensión se produjo en fecha 07-06-2012, durante un procedimiento de entrega vigilada o controlada, supervisada por una comisión de Dirección de inteligencia y estrategias preventivas del instituto de Policía del Municipio San Francisco, quienes manifestaron que aproximadamente a las 10:50, horas de la mañana, de ese mismo día se presentó en el Centro de Coordinación policial una ciudadana que se identificó como: E.L., quien realizó una denuncia signada con el numero D-1166-2012, manifestando que un ciudadano desconocido la había estado llamando diciendo estar recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo "Sabaneta" a su teléfono celular signado con el numero 0414-6718646, desde el número 0424-6528405, exigiéndole una cantidad de dinero (50 mil bolívares fuertes) y que si no cumplía con el pago exigido, arremeterían con la v.d.e. y sus familiares, por lo que procedieron a construir un plan estratégico para realizar un pago programado, ubicándose aproximadamente como a las 05:00 horas de la tarde, con la ciudadana denunciante en vehículos particulares y oficiales de la institución policial encubiertos llegando hasta el Kilómetro 8 de la vía Perija específicamente frente a la estación de servicio “Sinamaica" donde se haría el pago programado, asi mismo dejaron constancia que observaron dos (02) ciudadanos a bordo de una motocicleta color negra, quienes vestían para el momento, el conductor bermuda de Jeans de color azul y camisa de color blanco con rayas color celeste, de tez blanca, contextura obesa, su acompañante de camisa azul con bermuda de color negro, de tez morena, contextura obesa, acercándose hasta el vehiculo donde se encontraba la ciudadana denunciante, una vez en el sitio la denunciante procedió a entregarle el dinero "Paquete chileno" a los ciudadanos a bordo de la motocicleta, por lo que los oficiales encubiertos que se encontraban en el sitio procedieron a restringirlos, y a infórmale a viva y clara voz que mostraran algún arma de fuego u objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, realizándole la respectiva Inspección Corporal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía para el momento camisa color azul con bermuda negra, entre el cinto de la bermuda un sobre de Manila color amarillo en su interior dinero y en sus manos dos teléfonos celulares, y al ciudadano que vestía para el momento camisa color celeste con bermuda de jeans color azul quien conducía la motocicleta, entre sus bolsillos delanteros, 03 teléfonos celulares, por lo que procedieron al arresto de los ciudadanos y la retención de la motocicleta notificándoles sus derechos y garantías constitucionales, trasladándolos hasta el centro de coordinación policial ubicado en el Barrio Sierra Maestra, una vez en el sitió los funcionarios verificaron por el Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), dando como resultado que el ciudadano C.E.S.R. , en encontraba solicitado según oficio signado con el numero 1502-12, de fecha 22-03-2012, por el juzgado cuarto de control, expediente numero 4E-483-09, no indicando delito, y el ciudadano A.P.L.C., (siendo este quien recibió el dinero), de igual manera hicieron la retención de la motocicleta que quedó descrita de la siguiente manera: Marca SUZUKI, Modelo 100, Color; NEGRO, Clase MOTOCICLETA, Tipo PASEO, sin placa identificadoras, serial de Cuadro numero LC6PAGA1260877394, Un teléfono celular de color blanco con azul, de la empresa movilnet, modelo S265, serial IME 122110181024, con su batería marca VTELCA, Un teléfono celular de color GRIS, marca Blackberry, modelo 8310 serial de IME 356088020381005, con un chip perteneciente a la empresa movistar, serial número 895804320003267276, modelo LG-MD6150, serial de IME A0000021B079DF, con su batería de color negro, Un teléfono celular de color azul de la empresa movilnet, marca HUAWEY, modelo C2930, serial IME A000002D488185, con su batería HUAWEY, Un teléfono celular de color negro, marca Motorola, serial IME 351792021511081, con un chip de la empresa movistar serial número 895804420003871305, con su batería marca Motorola, Un teléfono celular color GRIS, marca NOKIA, modelo 100.1. serial de IME 357917046400762, con un chip de la empresa movistar, serial numero 895804120007354518, con su batería marca NOKIA, Un teléfono celular color plateado marca NOKIA, modelo C-700, serial IME 359322042250626, con un chip perteneciente a la empresa movistar serial numero 895804120004496694, (siendo este teléfono celular de la victima) Un sobre de Manila de color amarillo en su interior Diez (10] billetes de denominación de 10 bolívares fuertes con diferentes seriales, Cuatro (04) billetes de denominación de 5 Bolívares fuertes con diferentes seriales, Ocho (08) billetes de denominación de 2 bolívares fuertes con diferentes seriales. Y de inmediato se le notifico a la Doctora J.G. Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público.

    Situación esta antes descrita que aparece enmarcada en la definición de flagrancia que nuestro legislador ofrece en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:

    ...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...

    .

    Atendiendo a lo supra transcrito, estima esta Alzada que, la detención de los imputados de actas se produjo bajo una de las circunstancias que definen la flagrancia, por cuanto fueron aprehendidos al momento de haber ocurrido el hecho, por lo que quienes aquí deciden consideran que no existe violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional, por lo que el procedimiento del cual se dejó constancia en el acta policial, se realizo conforme a derecho, y en virtud de lo cuál el a quo le dio al acta policial el tratamiento que como elemento de convicción extraído de la investigación esta tiene, siendo la misma por lo tanto lícita y pertinente y siendo además un acto que da cuenta del hecho cometido y que ha contribuido a formar en el juez un criterio de probabilidad, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto denunciado. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, denuncia el recurrente que, en el procedimiento de entrega vigilada o controlada efectuado en fecha 07-06-2012, no se llenaron los requisitos mínimos que exige el ordenamiento jurídico vigente, es decir, no se cumplió con lo establecido en el artículos 32 de la Ley Orgánica sobre Extorsión y Secuestro, referidos al procedimiento para la referida entrega.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1181 de fecha 18-09-2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, establece:

    …En relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que estatuye el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se advierte que dicha actuación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control. No obstante, la misma disposición legal permite que, en caso de urgencia, el Ministerio Público prescinda del permiso judicial, aun cuando deba notificar inmediatamente al precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación en referencia y, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, formalizar la respectiva solicitud razonada.

    …omissis… En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad.

    Respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento que esta Sala expidió en su sentencia n.° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad persona.

    Con fundamento en la doctrina que fue transcrita supra y que, por el presente medio, la Sala ratifica, dicha juzgadora concluye que, respecto de la situación que fue delatada por la parte accionante, se trata de una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República, excluyente de los supuestos de abuso de poder y usurpación de funciones, como requisito concurrente de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, de la actuación del legitimado pasivo que fundamentó el presente ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, no derivó ilegítimo perjuicio alguno contra derechos fundamentales de los demandantes, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la pretensión que se juzga y así se declara.

    .

    Con respecto a este argumento del recurrente quienes aquí deciden observan que el caso de caso de marras, si fueron cumplidos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 32 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, para el procedimiento de entrega vigilada, toda vez que la fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico según el acta policial (folio 3), fue notificada del procedimiento, razón por la cual no le asiste la razón al apelante con respecto a este motivo de denuncia. Y Así se declara.

    Por otra parte, con respecto al alegato de que la decisión esta viciada de inmotivación, por no fundamentar las razones que conllevaron a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 14 de abril de 2005, en decisión Nro. 499, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    (Omissis).... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral....(Omissis...)

    ( Subrayado de la Sala ).

    Asimismo, en Sentencia de fecha 23-11-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido lo siguiente: “…omissis…La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación…omissis”.

    De tal manera, que en el caso sub examine nos encontramos en la Prima facie del p.p., y en la cual el juez a quo efectivamente cumplió con su deber tal y como lo establece el legislador de explicar suficientemente porque no era procedente decretar la nulidad del procedimiento ( folio 25) , solicitada por la defensa de autos, razón por la cual el fallo impugnado no se encuentra viciado de inmotivación, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar este aspecto manifestado por el recurrente. ASI SE DECLARA.

    En relación al argumento de la defensa, de que sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de considerar como se señalara en el cuerpo de este fallo, que la decisión que decretó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos C.E.S.R., y L.C.A.P., se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Juez de merito analizó los presupuestos contenidos en los artículos citados ut supra dejando suficientemente claro que se trata del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley de Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana E.L., cuya acción no esta evidentemente prescrita, que amerita pena privativa de libertad, asi como también analizo todos y cada uno de los elementos de convicción que corren insertos en las actas procesales (folio 24) , y estableció el presupuesto razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo al atentar contra la libertad individual de las personas. Así se decide.

    Por todo lo anterior, esta Alzada determina que no existe violación de principios, garantías o derechos constitucionales, observándose que en el fallo apelado, se dio respuesta de manera motivada, a todas las solicitudes realizadas por las partes, por ello, no existe nulidad en el procedimiento de detención en flagrancia de los imputados de marras, en consecuencia, se determina que no le asiste la razón al recurrente, en su escrito de apelación. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 14-06-2012, por el abogado R.A.S.R., defensor público vigésimo quinto penal ordinario (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos C.E.R.S. y L.C.Á.P., y por vía consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 645-12, de fecha 09/06/2012, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana E.L.. Y asi se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 14-06-2012, por el abogado R.A.S.R., defensor público vigésimo quinto penal ordinario (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos C.E.R.S. y L.C.Á.P., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 645-12 de fecha 09/06/2012, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana E.L..

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ NOLA GOMEZ RAMIREZ

    EL SECRETARIO

    RUBEN MARQUEZ

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 183-12.-

    EL SECRETARIO

    RUBEN MARQUEZ

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