Decisión nº 1103 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 22 de marzo de 2012

201° y 153°

EXPEDIENTE N° 2550

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1103

El 26 de octubre de 2010 el ciudadano O.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.748.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.683, actuando en su carácter de apoderado judicial de E.R., C.A (EDROM, C.A)., siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 27 de junio de 2007, bajo el N° 29, Tomo 322-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00032511-1, con domicilio en la calle Puerto Cabello, edificio Romer N° 3-70, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° OA/DF/DCF/N° 000061 del 24 de agosto de 2010 y sus correspondientes planillas de liquidación números 55-00135 y 55-00136 del 10 de agosto de 2010, emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), en la que se intimó a la contribuyente al pago de la deuda con el Fisco Nacional en materia de derechos de pilotajes y servicios de remolcadores por un monto total de bolívares fuertes diecisiete mil cuarenta y nueve con sesenta y siete céntimos (BsF. 17.049,67).

I

ANTECEDENTES

El 24 de agosto el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones emitió el oficio N° OA/DF/DCF/N° 000061 y sus planillas de liquidación números 55-00135 y 55-00136 en las que se intimó a la contribuyente al pago de la deuda con el Fisco Nacional en materia de derechos de pilotajes y servicios de remolcadores por un monto total de bolívares fuertes diecisiete mil cuarenta y nueve con sesenta y siete céntimos (BsF. 17.049,67).

El 22 de septiembre de 2010 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.

El 26 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra el oficio N° OA/DF/DCF/N° 000061.

El 28 de octubre de 2010 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2550. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de marzo de 2011 el alguacil consignó la última de las boletas libradas en la entrada que es esa oportunidad correspondió al Procurador General de la República.

El 05 de abril de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del MOPVI no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 18 de abril de 2011 la abogada D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.686, actuando en representación de la República consignó escrito de pruebas.

El 25 de abril de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas; el tribunal ordenó agregar el respectivo escrito de conformidad con lo establecio en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de mayo de 2011, si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 31 de mayo de 2011 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 21 de junio de 2011 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes y se inició al lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de julio de 2011 se venció el lapso para presentar las observaciones; el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 10 de octubre de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega las prescripción de la obligación tributaria por cuanto han transcurrido más de cuatro años del hecho generador de la presunta obligación y no haber realizado el órgano contralor ningún acta válido para interrumpirla, además del no reconocimiento de la misma por E.R., C. A., todo conforme al artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis.

Se trata de obligaciones tributarias de los años 1988 y 1990 a 1998, según oficio N° OA/DF/DCF/N° 000061 del 24 de agosto de 2010 y sus respectivas planillas de liquidación.

III

ALEGATOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACUIONES

La Gerencia General de Litigio (sic) de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes rechaza la prescripción de la obligación con base en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico tributario de 1994 y al respecto afirma:

… en el presente caso, nos encontramos frente a un acto de mero trámite, cuya finalidad es lograr el pago extrajudicial de la obligación tributaria principal y sus accesorios (multas e intereses) a cargo de la sociedad mercantil E.R., C. A., advirtiéndole además, la posible iniciación del cobro judicial (juicio ejecutivo) previsto en el Código Orgánico Tributario. Es decir, contra el oficio N° OA/DF/DCF/N° 000061 de fecha 24 de agosto de 2010, se ha señalado como una actuación de gestión extrajudicial de cobro, que no determina tributos, sanciones, ni accesorios, pues simplemente constituye un trámite para el cobro extrajudicial de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, y que luego, de no lograrse el pago voluntario por parte de la contribuyente, el cobro constituiría un acto preparatorio de la vía ejecutiva…

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…En este sentido, se debe indicar que, tal y como lo hizo la Administración Tributaria en el oficio N° OA/DF/DCF/N° 000061 de fecha 24 de agosto de 2010, no puede considerarse un acto administrativo recurrible, pues no contiene una declaración de fin a un procedimiento de determinación de tributos o sanciones, o prejuzgue como definitiva la situación de la contribuyente. En otras palabras, no contiene un acto administrativo de efectos particulares de la categoría a que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 que la haga susceptible de impugnación en sede administrativa o judicial…

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, dictado por la EL Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente E.R., C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar en primer lugar si se trata de un acto administrativo recurrible o un acto de mero trámite no recurrible y en segundo lugar si las obligaciones tributarias están o no prescritas.

Al respecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

De conformidad con el contenido de este artículo son cuatro las causales para que el acto administrativo sea recurrible:

1) Que ponga fin a un procedimiento

2) Que imposibilite la continuación de un procedimiento

3) Que cause indefensión y,

4) Que lo prejuzgue como definitivo

De la redacción del artículo se deduce que estas causales no son concurrentes.

Por su parte, el artículos 164 del Código Orgánico de 1994 establece:

Artículo 164. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.

En el mismo orden de ideas, el artículo 214 del Código Orgánico Tributario de 2001 dispone:

Artículo 214. La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.

No obstante, este artículo fue objeto de interpretación correctiva en la sentencia N° 01939, caso Sakura Motors del 28 de noviembre de 2007, en la Sala Político Administrativa en los siguientes términos:

“… Así las cosas, entiende esta Sala que el referido procedimiento intimatorio, vistos los términos en que fue establecido por el legislador tributario, se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto, a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, entiende este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Por esta razón, juzga esta alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento orgánico.

Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye como se dijo un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía administrativa, debe atenderse al examen de ésta en cada caso, pues ciertamente puede suceder que a través de ella pretenda la Administración Tributaria exigir una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, pues, como se dijo, los desconoce; así, en tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse, los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide.

En este sentido, advirtiéndose de la referida acta que mediante la misma la Administración Tributaria Municipal, en desconocimiento del contribuyente, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente a este M.T. que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, según lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación. En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara…”.

En el oficio N° OA/DF/DCF/N° 000061 del 24 de agosto de 2010 el Ministerio notificó a la contribuyente una deuda de Bs. 17.049,67, planillas 55-00135 y 55-00136 manifestándole lo siguiente:

…Las cuales debe cancelar con Cheque de Gerencia a favor del T.N. en un lapso de quince días (15) días contados a partir del recibo de la presente, o en su defecto hacer acto de presencia ante este Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección de Finanzas, División de Contabilidad Fiscal, ubicado en Av. F.d.M. con avenida San I.d.L., Torre Mopvi, piso 16, al lado de la estación del Metro de Chacao, Caracas…

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… Es importante señalar, que las acreencias a favor del Fisco Nacional, tiene el carácter de Fuerza Ejecutiva en procedimientos de embargos judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

De no atender al presente requerimiento en el término señalado, el expediente respectivo será remitido a la Procuraduría General de la República a los efectos de que se intenten las acciones legales pertinentes…

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Observa el juez que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda emitió las planillas de liquidación e intimó su cobro, notificando a la contribuyente de procedimientos de embargos judiciales y remisión del expediente a la Procuraduría General de la República a los efectos de que se intenten las acciones legales pertinentes.

Es evidente para el juez que la contribuyente no ha tenido oportunidad de defenderse en un procedimiento administrativo previo y que no existe una resolución administrativa anterior que le hubiese permitido conocer el contenido de los supuestos derechos adeudados por la contribuyente que culminan en la intimación objeto de esta causa, por lo cual el juez considera que en este caso el oficio que viene acompañado de las respectivas planillas de liquidación y se le notifica a la contribuyente de un probable procedimiento legal, no se le anuncia la apertura de un procedimiento previo y si de que el expediente respectivo será remitido a la Procuraduría General de la República y además que expediente que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda debería haber remitido a este tribunal no lo hizo, a pesar de haber sido solicitado en la notificación recibida por dicho ministerio el 17 de noviembre de 2010, considera que este oficio a pesar de tener la apariencia de mero trámite, ha sido emitido como documento final antes del cobro ejecutivo.

Por los motivos expuesto, este tribunal, en aras de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso, declara que las planillas de liquidación objeto de esta causa son recurribles. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, el tribunal debe resolver la prescripción solicitada por la contribuyente.

En las planillas de liquidación números 55098 y 55100 que corr4en insertas en los folios 21 al 30 se lee que las obligaciones tributarias corresponden a los años 1988 y 1990 a 1998 según acta emanada de la oficina de administración de fecha 12 de julio de 2010.

El artículo 39 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

  1. Pago.

  2. Compensación.

  3. Confusión.

  4. Remisión.

  5. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

    Parágrafo Segundo: Las leyes especiales tributarias pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

    (Subrayado por el juez)

    En el mismo orden de ideas, los artículos 55, 60 y 61 eiusdem establecen:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  6. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  7. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  8. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  9. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  10. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  11. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  12. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

  13. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  14. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  15. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  16. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  17. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  18. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  19. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    (Subrayado por el juez).

    Conforme al contenido de las planillas de liquidación, del acto administrativo impugnado y de la normativa sobre prescripción transcrita, el juez forzosamente declara la prescripción e las obligaciones tributarias objeto de la presente causa. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano O.L.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de E.R., C.A (EDROM, C.A)., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° OA/DF/DCF/N° 000061 del 24 de agosto de 2010 y las planillas de liquidación números 55-00135 y 55-00136 del 10 de agosto ade 2010, emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), en las que se intimó a la contribuyente al pago de la deuda con el Fisco Nacional en materia de derechos de pilotajes y servicios de remolcadores por un monto total de bolívares fuertes diecisiete mil cuarenta y nueve con sesenta y siete céntimos (BsF. 17.049,67).

    2) NULAS de toda nulidad el oficio N° OA/DF/DCF/N° 000061 del 24 de agosto de 2010 y las planillas de liquidación números 55-00135 y 55-00136 del 10 de agosto de 2010, emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), en las que se intimó a la contribuyente al pago de la deuda con el Fisco Nacional en materia de derechos de pilotajes y servicios de remolcadores por un monto total de bolívares fuertes diecisiete mil cuarenta y nueve con sesenta y siete céntimos (BsF. 17.049,67).

    Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República y al Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) y mediante boleta a E.R., C.A., Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios y boleta. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2550

    JAYG/dt/lr.

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