Decisión nº 1048 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: AF41-U-2001-000153.

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.663. SENTENCIA Nº 1.048.

Vistos, con los Informes de los litigantes.

En horas de despacho del día siete (07) de Febrero de 2.001, el ciudadano O.J.L.U., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.836.425 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.214, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “E.R., C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, en contra de la Resolución de Multa N° APLG/DO/UCV/2000 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.000, por monto de Bs. 1.650.000.000,00 y su respectiva Planilla de Liquidación, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día trece (13) de Febrero de 2.001, le dio entrada al precitado recurso, ordenó formar expediente bajo el Nº 1.663 y practicar las notificaciones de Ley.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 112, 113, 114 y 115, se admitió el recurso mediante interlocutoria de fecha catorce (14) de Diciembre de 2001. Abierta la causa a pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito presentado el dieciocho (18) de Febrero de 2.002 el apoderado judicial de la recurrente promovió mérito favorable de los autos y documentales, las cuales se admitieron mediante auto de fecha ocho (8) de Marzo de 2.002.

Vencida la etapa probatoria y transcurrido el lapso para presentar informes, habiéndose cumplido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.002, comparecieron por una parte el ciudadano O.J.L.U., ya identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “E.R., C.A.”, quien consignó conclusiones escritas constante de 27 folios útiles y por la otra la abogada A.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V - 6.441.670 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.507, actuando en representación del Fisco Nacional quien consignó conclusiones escritas constante de veintinueve (29) folios útiles. Posteriormente el veinte (20) de Septiembre de 2.002, el apoderado judicial de la recurrente presenta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, constante de veintinueve (29) folios útiles y dos (2) anexos. El Tribunal dijo VISTOS en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.002.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio alega:

Que la Administración Aduanera incurrió en error al realizar el cómputo del tiempo desde el veintisiete (27) de Marzo de 2.000, fecha en que la empresa verificadora expidió el certificado, y no desde el diez (10) de Abril de 2.000, fecha en que fue notificada la recurrente “E.R. C.A.”, que es la fecha desde la que debe contarse el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos, de conformidad con el Artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en el presente caso la Administración Aduanera incurre en falso supuesto, ya que el acto de decisión impugnado descansa sobre hechos falsos y también en una errónea fundamentación jurídica.

Que la Administración Aduanera incurrió en el vicio que configura el error en la interpretación por parte de la Administración, ya que los hechos del presente caso no se encuentran en el supuesto previsto en el literal c) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que si la mercancía descargada de más equivalente a 34.375 kilogramos de trigo a granel, es “Bultos”, se cumplió con lo establecido en el Artículo 91 del Reglamento, por cuanto la declaración fue en tiempo hábil, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción del cargamento inmediatamente después de recibida la notificación de la empresa verificadora contratada por el importador. Pero que si la mercancía descargada de más no es “Bultos”, como fue anotado en la respectiva documentación, y es mercancía a granel, la determinación y liquidación contenida en el acto administrativo que declaró la existencia de un crédito tributario a favor de la Administración Aduanera es nula, por cuanto la decisión se fundamentó en un supuesto que no tiene sanción.

Que el Artículo 121 literal c) de la Ley Orgánica de Aduanas no le es aplicable, pues el mismo se refiere a la sanción cuando los auxiliares de la Administración descarguen bultos de más o de menos, respecto a los anotados en la respectiva documentación; lo cual no configura el supuesto del presente caso, pues la documentación de la recurrente evidencia que se trata de mercancía a granel y no de bultos.

Que se encuentran agregadas en el Expediente Administrativo pruebas sobrevenidas, esenciales para la resolución del asunto, las cuales no se encontraban disponibles para la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, siendo éstas las siguientes:

1) Memorandum APLG/DO/UCV/2000, de fecha quince (15) de Septiembre de 2.000, que contiene informe técnico del Jefe de la Unidad de Control de Vehículos de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, presentado al Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana, que señala: “…en tal sentido, haciendo uso de las atribuciones del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que confiere a la Administración, la cual podrá en cualquier tempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, y de acuerdo a lo antes expuesto y evidenciándose que hubo falta de información por parte del interesado, la sanción aplicada según lo estipulado en el artículo 121, literal c) de la Ley Orgánica de Aduanas Vigente, no es procedente por cuanto la empresa E.R., C.A. realizó la presentación de la mercancía sobrante dentro del plazo establecido en la Ley. En este caso, sólo se realizará la liquidación de los impuestos dejados de cancelar por esta mercancía”.

2) Opinión Técnica APLG/AAJ/00, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.000, emitida por el Jefe del Área de Apoyo Jurídico al Jefe de la División de Operaciones de la Aduana, que fundamentalmente señala: “Como consecuencia, de lo anteriormente expresado, normalmente esta mercancía sale de la zona primaria de esta Aduana y su medición ocurre al momento que llega la mercancía a su destino final, en donde se verifica el peso y se elabora el informe respectivo; por lo tanto, no se puede cumplir con el plazo establecido en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, referente a los cinco (5) días hábiles para informar a la Aduana del sobrante del producto, contados a partir de la fecha de su recepción”.

3) Inspección Ocular practicada en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.000, en las oficinas de E.R., C.A., por parte del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, según la cual se deja constancia que la recurrente conoció el resultado del Certificado de Cantidad, por falta de básculas en el Puerto de La Guaira, en fecha diez (10) de Abril de 2.000 y, al día siguiente, once (11) de Abril de 2.000, cumplió con lo establecido en el Artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

4) Copia del certificado de Cantidad expedido por la empresa Verificaciones Agroindustriales, Veriaga, C.A., de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.000, donde se deja constancia que el almacenamiento terminó el veintidós (22) de Marzo de 2.000.

Que en relación a la obligación de prestar caución para la interposición del Recurso Jerárquico, la Administración nunca liquidó la planilla de alcance para el embarque referido y en relación a 34.375 kilogramos de trigo a granel, mercancía descargada de más según certificación de la empresa verificadora, y por cuanto dicha mercancía se encuentra bajo potestad aduanera y el recurso fue remitido por la Aduana Marítima de La Guaira al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mas de tres meses después de interpuesto, el veintiuno (21) de Noviembre de 2.000, la recurrente consideró acordado el petitorio.

Que la Administración consideró que se invocara el sano criterio de equidad y justicia, acordando relevarla de la obligación de constituir garantía en forma de depósito o fianza otorgada por empresa de seguro o compañía bancaria, de acuerdo con los artículos 142 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por la imposibilidad de obtenerla en el orden de Bs. 1.650.000.000,00 al costo en el mercado asegurador y bancario en el orden del 1% mas garantía real en reaseguro, y por desvirtuar el presunto incumplimiento del deber formal de declarar 34.375 kilogramos de trigo a granel, el 0,51% del cargamento total, casi siete millones de kilogramos.

Por su parte, la ciudadana A.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.441.670, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en su Escrito de Informes señala:

Que es improcedente el alegato de falso supuesto señalado por el apoderado de la recurrente en el sentido de que la Administración Aduanera por error realizó el cómputo de tiempo desde el veintisiete (27) de Marzo de 2.000 y no desde el diez (10) de Abril de 2.000 fecha en que fue notificada.

Que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

Que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (favor acti) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Que todos los vehículos (porteadores) apenas ingresan al territorio nacional quedan sometidos a la potestad aduanera. La intervención de la aduana sobre los medios de transporte no está dirigida directamente a los vehículos como tales, sino a las mercancías que transportan para ser introducidas o extraídas del territorio aduanero, quedando por lo tanto el vehículo portador de las mercancías sujeto a vigilancia aduanera con la intención de verificar el destino de su contenido y prevenir e impedir la comisión de hechos ilícitos.

Que no sería posible el ejercicio del control aduanero si los medios de transporte pudieran llegar e internarse en el territorio a su libre albedrío, ya que no habría forma de garantizar que los efectos descargados serían los mismos, en cantidad y calidad que los transportados desde el exterior o que, el representante del transporte declare falsamente que el viaje se efectuó sin mercancías o con una cantidad mayor o menor a la realmente movilizada.

Que en el caso de autos, la Administración Aduanera determinó que la sociedad mercantil E.R., C.A., presentó extemporáneamente ante la Oficina Aduanera en fecha once (11) de Abril de 2.000, según escrito número 4632, la declaración de sobrante.

Que el Artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas señala que dicha declaración deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.

Que el vehículo arribó al Puerto de La Guaira en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.000, y la empresa transportista presentó la declaración de sobrante en fecha once (11) de Abril de 2.000, no obstante, el apoderado de la recurrente sostiene que la Administración Aduanera realizó por error el cómputo del tiempo desde el veintisiete (27) de Marzo de 2.000, que es la fecha del certificado expedido por la empresa verificadora y no desde el diez (10) de Abril de 2.000, cuando le fue notificada a la recurrente, fecha desde la cual -a juicio de la recurrente- debe contarse el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, como finalización de la recepción de los cargamentos.

Que si se toma como cierta la afirmación de la recurrente, referida a la fecha de la finalización de la recepción de los cargamentos, esta sería el veintidós (22) de Marzo de 2.000, cuando el recurrente señala que en dicha fecha ocurre la “culminación de la recepción de la mercancía en el almacén del recibidor Cargill de Venezuela, C.A.”, por lo tanto, es en dicha fecha cuando se cumple el supuesto previsto en el citador Artículo 91 del Reglamento.

Que este Artículo señala de manera expresa que el lapso será dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos, en el presente caso, la finalización ocurrió el veintidós (22) de Marzo de 2.000, por lo tanto la recurrente tenía plazo para presentar la declaración de sobrante hasta el veintinueve (29) de Marzo de 2.000, presentando efectivamente dicha declaración en fecha once (11) de Abril de 2.000, por lo que la misma forzosamente resulta extemporánea, y así lo reconoce la recurrente cuando señala expresamente en su escrito, que fue en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.000, cuando ocurre la culminación de la recepción de la mercancía en el almacén del recibidor Cargill de Venezuela, C.A.

Que si se toma como fecha de finalización de la recepción de los cargamentos el día veintisiete (27) de Marzo de 2.000, fecha en la cual la empresa Verificaciones Agroindustriales, Veriaga, C.A., expide el certificado definitivo de cantidad de trigo a granel desembarcado, igualmente la declaración de sobrante, realizada en fecha once (11) de Abril de 2.000, resulta extemporánea.

Que la norma es clara cuando señala que el lapso para la presentación de la declaración de sobrante deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos, ni siquiera desde el momento en que se expide el certificado de cantidad, menos aún desde la notificación del mencionado certificado, sino desde el momento en que la empresa importadora recibe los cargamentos.

Que aunado a lo expresado es importante señalar que corre en autos copia del Certificado de Cantidad expedido por la empresa Verificaciones Agroindustriales, Veriaga, C.A., de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.000, donde se deja constancia que el almacenamiento terminó el veintidós (22) de Marzo de 2.000.

Que en virtud de todo lo expuesto queda suficientemente claro que la recurrente de autos presentó la declaración de sobrante extemporáneamente y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que en cuanto al argumento según el cual la Aduana de La Guaira no posee básculas para realizar el pesaje de la mercancía, es necesario señalar que las Aduanas no son responsables del pesaje, sino de la aplicación de la normativa legal, ya que tal responsabilidad corresponde a los representantes legales de las empresas porteadoras y demás operadores de transporte, de conformidad con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en virtud de que el pesaje de mercancías no corresponde a las Aduanas, es que la norma prevista en el Artículo 91 del Reglamento le otorga al transportista un lapso de cinco días hábiles para realizar la declaración, la cual es una manifestación de voluntad y compromete la responsabilidad de quien las suscribe, tal y como lo dispone el Artículo 147 del Código Orgánico Tributario, a fin de que dentro de dicho lapso puedan realizar el pesaje de la mercancía.

Que como se puede observar la declaración es responsabilidad única y exclusiva de quien la formule, por lo tanto, aplicando lo expuesto anteriormente al caso de autos, la declaración del pesaje de la mercancía es responsabilidad única y exclusiva del transportista, a quien en virtud de dicha responsabilidad se le da incluso un lapso para presentarla.

Que no existe error por parte de la Administración Tributaria en la aplicación del concepto “bultos”, por lo que la situación de autos encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el literal c) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que el mencionado Artículo 121, se refiere a los bultos descargados de más o de menos, sin embargo es necesario señalar en primer término que en materia aduanera el concepto de bultos es aplicado a toda la mercancía importada, exportada, etc., que tal concepto no es aplicado de manera restringida.

Que en consecuencia, cuando la legislación aduanera menciona la palabra “bulto”, se refiere a toda mercancía que entra o sale de la aduana, independientemente a la forma en que este embalada dicha mercancía.

Que adicionalmente el mencionado Artículo 121 no solamente se refiere a la sanción cuando se descarguen de más o de menos, sino también se refiere a la sanción por cada kilogramo bruto en exceso o faltante.

Que por todo lo antes expuesto, se puede concluir, que en términos aduaneros, la palabra “bulto”, es sinónimo de mercancías en general, y en el presente caso, por tratarse de mercancía a granel, le es igualmente aplicable la sanción establecida en el Artículo 121, literal c), por cada kilogramo bruto en exceso descargado con respecto a lo manifestado en la respectiva documentación, tal como lo dispone expresamente el referido Artículo y así solicita sea declarado.

Que las pruebas presentadas son improcedentes ya que, con respecto al Memorandum que contiene el informe técnico del Jefe de la Unidad de Control de Vehículos y el que contiene la opinión técnica del Jefe del Área de Apoyo Jurídico, es necesario señalar, que los mismos constituyen actos de mero trámite emitidos por funcionarios subalternos de la Aduana, con ocasión de la interposición del Recurso Jerárquico, los cuales por no tener el carácter de definitivos no pueden hacerse valer como pruebas en ninguna instancia, por tratarse de opiniones destinadas a admitir o no la interposición del Recurso Jerárquico.

Que además a.e.c.d. cada uno de dichos memorandum, se observa que los mismos se contradicen entre si, pues uno indica que no se puede cumplir con el plazo establecido en el Artículo 91 del Reglamento y el otro indica que la presentación de la mercancía sobrante se realizó dentro del plazo establecido en la Ley, por lo que en consecuencia deben ser desestimadas ambas pruebas.

Que con respecto a la Inspección Ocular practicada, tal prueba no evidencia sino la negligencia con la que actuó la recurrente, la cual, a pesar de estar obligada a declarar el sobrante de la mercancía dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la descarga, ni siquiera contrató dentro de dicho lapso los servicios de una empresa verificadora, sino que fue Cargill de Venezuela C.A., quien contrató los servicios de la empresa verificadora a fin de constatar el peso de la mercancía y solamente se enteró que existía mercancía sobrante cuando conoció el resultado del Certificado de Cantidad, en fecha diez (10) de Abril de 2.000, porque le fue notificado por la empresa importadora.

Que en relación a la copia del certificado de cantidad, el mismo no hace mas que confirmar que la declaración de sobrante se realizó extemporáneamente, por cuanto el almacenamiento terminó en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.000, como lo expresa dicho certificado, por lo tanto, la empresa transportista recurrente de autos, tenía hasta el día veintinueve (29) de Marzo de 2.000 para presentar dicho sobrante y al haberla realizado en fecha once (11) de Abril de 2.000, tal declaración resultó extemporánea y así solicita sea declarado.

Que para la interposición del Recurso Jerárquico la recurrente estaba obligada a prestar caución, por lo que considera que la recurrente realiza una errada interpretación de lo que debe entenderse como silencio administrativo, el cual no opera en forma positiva, sino en forma negativa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, la misma se circunscribe a la procedencia de i) la Resolución de Multa APLG/DO/UCV/2000 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.000 y notificada en fecha doce (12) de Julio de 2.000 impuesta por la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la recurrente de autos, de conformidad con el literal “c” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y el Artículo 91 de su Reglamento y ii) el Vicio de Falso Supuesto.

i) En cuanto a la multa objeto de este recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior a los fines de que pueda decidir la misma de manera correcta y justa, debe determinar con precisión si realmente procedía la imposición de la Multa por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, al emitir la Resolución de Multa APLG/DO/UCV/2000 y notificada en fecha doce (12) de Julio de 2.000, al efecto considera este sentenciador pertinente y necesario hacer algunas consideraciones previas sobre la Potestad Aduanera, por una parte, y sobre la facultad sancionatoria que posee la Administración por la otra.

Es importante destacar, que la Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 6 define la Potestad Aduanera como:

…la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el Artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

De tal modo que, en cumplimiento de las disposiciones que regulan los Derechos y obligaciones de carácter aduanero, así como la relación jurídica que de ellas deriva, todas las mercancías objeto de tráfico internacional quedan sometidas a la “Potestad Aduanera” conferida a las autoridades competentes de la Administración Aduanera; tal es el caso de la “mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;” (Artículo 7, ordinal 1°).

Igualmente, en razón del ejercicio de dicha Potestad Aduanera, la Ley Orgánica de Aduanas establece que “…las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas” (Artículo 9º), siendo que “…la aplicación del régimen jurídico correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento serán competencia exclusiva de la autoridad Aduanera” (Artículo 19).

Se debe resaltar, que la Potestad Aduanera que ejerce en forma exclusiva y excluyente la Administración Pública Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no puede ser ejercida de manera arbitraria o discrecional, que de ser así resultaría inconcebible dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia como el venezolano, ya que dejaría de ser una Potestad Pública para convertirse en arbitrariedad.

Así las cosas, formando parte integral de la Potestad Aduanera, se haya la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones Aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa Potestad, deben actuar conforme al Principio de Legalidad.

En la situación bajo análisis, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira consideró que la sociedad mercantil naviera “E.R., C.A.”, al incurrir en un error en el manifiesto de carga, ya que, declaró menos bultos de los que efectivamente fueron descargados, consideró era merecedora de la sanción tipificada en el Artículo 121 literal c) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por otra parte, no obstante que el legislador al momento de promulgar la Ley Orgánica de Aduanas estableció taxativamente en su Artículo 121 una serie de conductas que al ser desplegadas por los auxiliares de la Administración acarrean necesariamente la imposición de la sanción respectiva, se constata que la precitada norma no contempla una terminología clara respecto al problema aquí dilucidado, toda vez, que solo se refiere a bultos y no prevé la descargas de mercancías a granel, situaciones totalmente distintas por su naturaleza, que permita al órgano administrativo, entiéndase en el caso de autos, Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, garantizar una correcta adecuación de los hechos con la norma, limitando así una correcta aplicación de la norma.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la jurisprudencia pacífica, uniforme y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que “...en la jurisdicción contencioso administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en Derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, aún de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y Defensa de los mismos.” (Sentencia número 01070 de fecha 10-07-2003 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso J.F. Mecánica Industrial, C.A.), aunado a esto que en el proceso contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la denuncia de la recurrente, en el sentido de que el acto recurrido se encuentra afectado en su validez por adolecer del vicio de falso supuesto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente pudo este órgano jurisdiccional efectivamente constatar que en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.000, arribó a la zona primaria de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira el buque Theano K, por lo cual la recurrente, actuando en su carácter de representante legal del transportista o porteador, procedió en esas idénticas fechas, a declarar los dos conocimientos de embarque.

Ahora bien, tal como pudo verificar este Tribunal Superior, la empresa naviera en fecha once (11) de Abril de 2.000, previo a la emisión de la Resolución de Multa, y posteriormente a la declaración del conocimiento de embarque, al advertir que había cometido un error en la declaración de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.000, toda vez, que en fecha diez (10) de Abril 2000 la empresa verificadora VERIACA, C.A., le notificó que había una diferencia de más, la cual ascendida al 0,51% de la mercancía, por lo que al día siguiente procedió a declarar ese sobrante, con la finalidad de subsanar dicha falta, es decir que hasta antes de esta última fecha la recurrente desconocía que había un excedente, siendo esta la que se tomará en consideración, a los fines de comenzar a contar a partir de ella, el lapso a que hace referencia el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así las cosas, debe resolver este juzgador el asunto sometido a su conocimiento, a cuyo efecto no puede dejar de advertir las circunstancias relativas al supuesto error de peso en el conocimiento de embarque, cosa que es muy usual en las descargas a granel, toda vez que, en opinión de este Tribunal Superior, resulta el aspecto de capital importancia a ser dilucidado en el caso de autos, siendo que de tales situaciones derivó la aplicación de la sanción prevista en el indicado Literal c), del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduana.

Por ende, si el ejercicio del control constituye la función primordial del servicio aduanero y, las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad Aduanera, cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la fecha de registro de la declaración ante la aduana, aunado esto a la exigencia legal de que los representantes de las empresas transportistas o porteadoras deben declarar los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo (buque, avión o camión), resulta incuestionable para este Tribunal Superior expresar que en aquellos casos que el transportista, porteador o su representante legal, suministre de manera incorrecta información inherente al manifiesto de carga, que resulte imprescindible para un pleno ejercicio del control aduanero y, dicho acontecimiento, sea evidenciado por la autoridad Aduanera en una actuación de control posterior, sin que haya mediado en el proceder del auxiliar de la Administración Aduanera el ánimo de subsanarlo con anterioridad a que el órgano administrativo haya iniciado la ejecución de acciones tendientes a ese descubrimiento, tal conducta se traduce en un indiscutible retraso del ejercicio de la Potestad Aduanera.

Ahora bien, en el caso de autos surge evidente el hecho conforme al cual la empresa naviera “EDUARO ROMER, C.A.”, al declarar los manifiestos de carga, incurrió en un error numérico en cuanto a los kilos de la descarga de granel manifestados en el Conocimiento de Embarque, circunstancia ésta que fue expresamente reconocida y aceptada a tiempo por la propia recurrente, quien así lo hizo saber a la autoridad Aduanera competente en forma previa a la actuación de la Administración Aduanera y a la subsiguiente emisión de la Resolución de Multa, por lo que forzosamente observa este sentenciador que se configura el supuesto de la eximente de error de hecho excusable prevista en el literal c), del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1.994 vigente en razón de su aplicación en el tiempo.

Expresado lo anterior, observa este Tribunal Superior que las sanciones previstas en el precitado Artículo 121 de la ley en referencia, contemplan supuestos de responsabilidad de los Auxiliares de la Administración Aduanera, que se configuran con la constatación de las infracciones en ellas tipificadas; sin embargo, la mencionada Ley Orgánica de Aduanas, aún cuando constituye la ley especial reguladora de la actividad desarrollada por la contribuyente de autos, de aplicación preferente sobre cualquier otra en las materias por ella normadas, no establece supuestos específicos de exclusión de culpabilidad, siendo aplicables supletoriamente en todo lo no regulado por ésta y que resulte afín y compatible con sus disposiciones, las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario, el cual contempla específicamente tales supuestos en su Artículo 79, que indica:

Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria

(…):

c) El error de hecho y de Derecho excusable.

(…)

(Destacado del Tribunal)”.

Así las cosas, en el presente caso, el error de hecho según la cronológia de los hechos y los elementos probatorios existente en el expediente, demuestran que la recurrente cometió ese error excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.

Sobre este particular el autor a.F.L. en su obra Derecho Aduanero, Tomo II, Páginas 859 y 860, señala: “Error evidente o excusable es el que surge de la redacción del documento mismo en que se ha comprometido la manifestación. La doctrina es conteste sobre el punto”. Añade al respecto el mencionado autor: “Es condición que el error resulte de la revisión de los documentos y no de la verificación de las mercancías”.

En el caso de autos, este Tribunal Superior no puede dejar de advertir que fue la propia contribuyente la que, al percatarse del error contenido en la declaración del manifiesto de carga, con la finalidad de subsanar dicha falta procedió a declarar nuevamente manifiestos de carga o sobordo, situación ésta que configura en criterio de este órgano jurisdiccional, la excusabilidad de su conducta pues dicha contribuyente actuó de buena fe al hacer del conocimiento de la Administración Aduanera para que procediera de conformidad con la ley, situación ésta que demuestra por demás que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable. Siendo ello así, juzga este Tribunal Superior procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal c), del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, y por consiguiente, improcedente la sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT de conformidad con el literal f), del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

En virtud de todas las consideraciones anteriores este órgano jurisdiccional considera que, al haberse constatado en el presente proceso judicial, la procedencia de una eximente de responsabilidad penal tributaria, resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia efectuada por la representación de la recurrente en su escrito recursorio. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “E.R. C.A.”, en contra de la Resolución de Multa N° APGL/DO/UCV/2000 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.000 y notificada en fecha doce (12) de Julio de 2.000, y su respectiva Planilla de Liquidación, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acto administrativo este que se declara nulo y sin efecto legal alguno al igual que su accesoria Planilla de Liquidación.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “E.R. C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente exime de costas a la Administración Tributaria en razón de haber tenido motivos racionales para litigar. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.A.F.R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-----------------------------------El Secretario,

Abg. G.A.F.R.

ASUNTO: AF41-U-2001-000153.

ASUNTO ANTIGUO N° 1.663.-

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