Decisión nº 0655 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1464

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0655.

Valencia, 26 de junio de 2009

199º y 150º

El 19 de diciembre de 2007, el ciudadano N.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.018.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.866, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de E.R. (EDROM), C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de julio de 1984, bajo el N° 49, Tomo N° 1-D, con domicilio procesal en la calle Puerto Cabello, Edificio Empresa ROMER, N° 3-70, diagonal al SENIAT , Puerto Cabello, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación por Servicios al Buque N° 2007-45037, del 26 de julio de 2007, solo en lo concerniente al concepto de muellaje, emanada del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), estado Carabobo, mediante la cual determinó un reparo por un monto de bolívares tres millones quinientos ocho mil ochocientos sin céntimos (Bs. 3.508.800,00) por concepto de uso de aguas protegidas, uso de canal de acceso y uso de muellaje del Buque: LAGUNA D, de nacionalidad Italiana, T.R.B.: 11287 y Eslora: 136,00.

I

ANTECEDENTES

El 04 de julio de 2007, la contribuyente depositó en el BBVA Banco Provincial, la cantidad de bolívares Bs. 970.682,00 a favor del I.P.A.P.C. por cancelación previa del muellaje del buque LAGUNA D. El Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, emitió recibo de caja N° 2007-004660, por un monto de Bs. 970.682,00; por el mismo concepto de la planilla de liquidación mencionada anteriormente.

El 10 de Julio de 2007, la contribuyente depositó en el Banco BANESCO, Banco Universal, la cantidad de bolívares 877.200,00 a favor de I.P.A.P.C., por concepto de pago previo de buque.

El 16 de Julio de 2007, el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, emitió recibo de caja N° 2007-004934, por un monto de Bs. 1.213.352,50, por concepto de pago previo Buque LAGUNA D, por los servicios de aguas protegidas y canal de acceso.

El 26 de julio de 2007, el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, emitió la Planilla de Liquidación N° 2007-45037, por concepto de uso de aguas protegidas, uso de canal de acceso y uso de muellaje del Buque: LAGUNA D, de nacionalidad italiana, T.R.B.: 11287 y Eslora: 136,00.

El 30 de julio de 2007, la contribuyente fue notificada del contenido de la Planilla de Liquidación N° 2007-45037.

El 02 de agosto de 2007, OCAMAR emitió recibo de Pre-liquidación a favor de la contribuyente por concepto de muellaje del buque LAGUNA D.

El 02 de agosto de 2007, la contribuyente emitió comunicación al Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), mediante la cual notificó que el servicio de muellaje del buque LAGUNA D, fue cancelado a OCAMAR, quién emitió factura N° 7351, a favor de la contribuyente por la suma de 3.508.800,00.

El 24 de agosto de 2007, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico por ante el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, contra la planilla de liquidación N° 2007-45037 del 26 de julio de 2007, solicitando la nulidad absoluta, solo en lo concerniente al monto por muellaje.

El 19 de diciembre de 2007, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 23 de enero de 2008, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones de ley.

El 25 de abril de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 05 de mayo de 2008, se admitió el recurso contencioso tributario presentado, según sentencia interlocutoria N° 1301.

El 12 de mayo de 2008, la apoderada judicial del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), consignó mediante diligencia poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria y consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

El 27 de mayo de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que ambas partes hicieron uso de su derecho.

El 05 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se admiten los escritos de pruebas presentados por las partes.

El 16 de septiembre de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana jueza temporal de este Tribunal, por vacaciones del Titular del despacho. Asimismo, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el término para la presentación de informes.

El 02 de octubre de 2008, se abocó el juez titular al conocimiento de la presente causa.

El 10 de octubre de 2008, vencido el término para la presentación de los informes, se agregó a los autos el escrito presentado por la apoderada judicial del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), constante de veintinueve (29) folios útiles. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho; se declaró concluida la vista y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 17 de diciembre de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce que la recurrente que es cierto que el buque LAGUNA D navegó por la rada, canal y aguas protegidos bajo la jurisdicción, administración y mantenimiento del puerto que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo (I.P.A.P.C.) administra, y cuyos derechos por esos conceptos fueron íntegramente cancelados. También es cierto que en las operaciones de atraque, desatraque y descarga de la mercancía transportada por dicha nave, no se utilizaron ninguno de los muelles del dicho instituto, sino el T-6 (37) cedido por la República de Venezuela a la Armada a través del entonces Ministerio de la Defensa por el fenecido Instituto Nacional de Puertos, en calidad de préstamo de uso y atendido por el Servicio de Muellaje de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), servicio autónomo sin personalidad jurídica, creado mediante Decreto Presidencial N° 3.289 del 16 de diciembre de 1993, Gaceta Oficial N° 35.368 del 27 de diciembre de 1993, en cuya instalación se realizaron las labores de atraque, descarga y desatraque, y pagado a dicha institución en la cantidad de Bs. 3.508.800,00 según comprobantes que dicen anexar al expediente. Expresan que todo esto fue notificado al I.P.A.P.C. el 02 de agosto de 2007 en el Jefe del Departamento de Liquidación quien supuestamente se negó a recibir la Planilla de Liquidación. En este acto, la contribuyente impugna y pide la nulidad de la Planilla de Liquidación N 2007-45037 del 26 de julio de 2007 en lo referido al muellaje.

La recurrente afirma haber presentado recurso jerárquico contra la planilla supra identificada, el 24 de agosto de 2007 y habiendo pasado 60 días sin respuesta ejercen este recurso contencioso tributario de nulidad.

En la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público que entró en vigencia el 02 de enero de 1990, en el artículo 11, ordinal 5, estipula la transferencia a los estados de la administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos y en su parágrafo único se hace la salvedad de que se mantiene la vigencia del régimen leal existente para esa época hasta tanto se dicten las leyes estadales respectivas. El estado Carabobo sanciona la Ley el 26 de julio de 1991, la cual en su artículo 64 establece una “vacatio legis” hasta el 01 de noviembre de 1991 y en su artículo 59 trata de la validez de las concesiones, contratos, autorizaciones, arrendamiento de espacios en las áreas portuarias, otorgadas antes de la vigencia de dicha ley estadal y hasta las fechas establecidas en los actos mediante los cuales fueron formalizados.

Mediante contrato de comodato con el Ministerio de la Defensa del 15 de octubre de 1987 N° 125000-10.562, el otrora Instituto Nacional de Puertos otorgó por 50 años, según convenio modificatorio entre las partes anexo al contrato N° 125000-10.562-1 del 29 de octubre de 1991, los muelles flotantes números 43 y 44, el Almacén N° 1 y sus patios adyacentes y vías de acceso, que se encuentran en las instalaciones aledañas al Puerto de Puerto Cabello De igual forma el 29 de octubre de 1991 en otro préstamo de uso se otorgó al Ministerio de la Defensa el Almacén N° 2 y un mulle flotante de dos(2) puestos de atraque, identificados con los números 39 y 340. Estos muelles fueron dados para el uso privado de la Armada Venezolana. OCAMAR fue creada por el Presidente de la República en el Decreto N° 3.289 del 16 de diciembre de 1993 y administra estos bienes. El pago de los servicios fue exigido por adelantado por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello sin haber prestado el servicio, negándose rotundamente a reintegrar lo pagado indebidamente.

Aducen que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello tiene instalaciones de propiedad pública y uso público, eminentemente comercial, que presta el servicio mediante tasas, en cambio las dadas en comodato, administradas por OCAMAR, pertenecen a instalaciones de propiedad pública y uso privado, ya que tienen acceso restringido, pudiendo, sin menoscabar su uso eminentemente militar, ejecutar operaciones a otros organismos públicos e incluso privados y cobrar los derechos respectivos.

Nunca el servicio de muellaje por el cual pretende el I.P.A.P.C. cobrar los derechos de muelle según la planilla cuya nulidad se pide sea decretada, se verificó, cumplió o se prestó efectivamente a la contribuyente, por lo que su pago no puede ser considerado como algo debido, como pago de una deuda, ni mucho menos considerado como si la empresa esté obligada validamente a pagar.

El objeto de la Planilla de Liquidación por Servicios de Buque N° 2007-450037 del 26 de julio de 2007 en lo concerniente a muellaje, luce como un objeto de ilegal e imposible ejecución, visto que nunca se materializó el evento, o la prestación efectiva del servicio.

Afirman que OCAMAR tiene perfecto derecho de administrar las instalaciones dadas en Comodato y cobrar por los servicios allí prestados, mientras dure el contrato de comodato.

III

ALEGATOS DEL INSTITUTO PUERTO ATÓNOMO DE PUERTO CABELLO

Alega el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante actos administrativos de rango inferior o sublegales innovó en materia tributaria, desconociendo el principio de reserva de ley instituido por el constituyentista como una garantía formal de imposición apegado al principio de legalidad.

Aducen que OCAMAR es un órgano carente de competencia para exigir el pago de tasas por concepto de muellaje, uso de superficie, etc., si no ha sido facultado para percibir tributos mediante una ley. Expresa adicionalmente que la Contraloría General de la República los instó a realizar las labores de cobranza de aquellos rubros que no han sido cancelados al Instituto.

Esta situación ha originado un pago indebido a la Armada Venezolana a través de OCAMAR y el no pago de las tasas por concepto de muelle al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, lo cual se traduce en una evasión de tributos por parte de los agentes navieros quienes son solidariamente responsables de conformidad con el artículo 7, numeral 7, letra “a” de la Ley Mediante la Cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva Sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los únicos argumentos del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello los expone en su escrito de informes, que debido a la constante referencia a la Sala Político Administrativa en el contexto del mismo, parece más dirigido a dicha Sala que a este Tribunal y en el se ataca a OCAMAR solicitando un pronunciamiento de dicha Sala, solo con referencia a la contribuyente en su carácter solidario en el pago de los tributos (ver folio 206). En dicho escrito la representante judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello solicita se dicte auto para mejor proveer, lo cual el Tribunal no consideró necesario amparado en el contenido del expediente y la controversia a dirimir, que se concreta a decidir si dicho Instituto puede o no cobrar las tasa de muellaje que prestó OCAMAR a la contribuyente, obligándole a realizar un pago doble, todo ello con base en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 276. Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá, el Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo Único: La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de despacho.

(Subrayado por el Juez).

Sobre las actuaciones de OCAMAR, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, las agencias navieras y los importadores ya este Tribunal ha manifestado su opinión en la Decisión N° 0373 del 27 de abril de 2007 Caso Betelguese Marítima-Betelmar, C. A., y considera oportuno transcribir extractos de la misma:

…En esta controversia se circunscriben dos aspectos fundamentales: uno la solicitud de repetición de la pagado indebidamente por parte de la contribuyente y el otro el desconocimiento que hace el Instituto Autónomo del Puerto de Puerto Cabello, de la capacidad de OCAMAR, órgano adscrito al Ministerio de la Defensa de cobrar tasas por el uso de los muelles que recibió en administración.

Debe en primer lugar el juez, en orden lógico, decidir lo relativo a la capacidad de OCAMAR para cobrar o no tasas por el uso por parte de los contribuyentes del muelle 40.

El 15 de octubre de 1987, ce celebró un Contrato de Comodato o Préstamo de Uso N° 125000-10.562, entre el denominado para la fecha Instituto Nacional de Puertos y la República de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, por cincuenta (50) años, los muelles flotantes números 43 y 44 y el Almacén N° uno, ampliado posteriormente, el 29 de octubre de 1991 mediante otro préstamo de uso al Almacén N° 2 y los muelles 39 y 40. La recurrida en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, contradijo o rechazó la existencia y contenido del Contrato de Comodato aludido, y sólo afirma que la actividad de OCAMAR invade la competencia atribuida constitucionalmente a los estados y por lo tanto recauda una tasa de la cual no es recaudador, pero no consigna documento alguno que rechace la existencia del mencionado contrato de comodato.

El 16 de diciembre de 1993, mediante el Decreto N° 3289 el Ejecutivo Nacional crea la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada OCAMAR, quien administra y ejecuta las operaciones de transporte marítimo en los muelles flotantes, almacenes, patios y vías de acceso, en apoyo a las fuerzas armadas y otros organismos públicos e incluso privados y cobrar los derechos respectivos por los servicios de muellaje, utilización de patios y traslados de mercancías que efectiva y directamente preste a los usuarios. Estás áreas son de propiedad pública y uso privado y su acceso está restringido, al contrario de las otras áreas del Puerto de Puerto Cabello que son de propiedad pública y uso público y de uso eminentemente comercial.

La propia recurrida, en su Resolución N° 2006-0003, en el folio 19, reconoce que: “…El Puerto de Ocamar administrado por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada creada por Decreto N° 3289 del 16 de diciembre de 1993 es un instituto autónomo con patrimonio propio sin personalidad jurídica a quien por despacho del Ministro de Transporte y Comunicaciones N° 152, de fecha 19 de mayo de 1999, se le autorizó para que se encargue de la administración mantenimiento y uso de las instalaciones portuarias bajo la modalidad de puerto público de uso privado afecto a las actividades descritas en el artículo 2 del Decreto de creación: ejecución de operaciones de transporte marítimo en apoyo de las fuerzas armadas organismos del sector público y organismos privados, en las condiciones que fije el Ministerio de la Defensa…”.

“…el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello afirma que: “…Este ente “OCAMAR”, dependiente del Ejecutivo Nacional, no tiene competencia atribuida por Ley para cobrar tasas, no es un ente del Estado Carabobo para cobrar el uso de muelle que se encuentra dentro del Puerto de Puerto Cabello, el único ente descentralizado creado para cobrar tasas que genera la actividad portuaria en el Puerto de Puerto Cabello es el Instituto Puerto autónomo de Puerto Cabello, de acuerdo a lo previsto en la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRES (sic) SUS PUERTOS DE USO COMERCIAL Y CREA EL INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, en concordancia con el Reglamento Parcial N° 2 en el cual se describe el Régimen Tarifario.

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece:

Artículo 11. A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:

(…)

4° La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.

Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad.

El contrato de comodato o uso califica a los muelles y almacenes objeto del mismo como de propiedad pública y uso privado no de uso público. Además, de conformidad con el artículo 59 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello se establece:

Artículo 59. Las concesiones, contratos, autorizaciones, arrendamientos de espacios en las áreas portuarias, otorgadas antes de la vigencia de esta Ley, se mantendrán hasta las fechas establecidas en los actos mediante los cuales fueron formalizados. Al vencimiento de los mismos revertirán al Estado, conservando en todo caso, su carácter de actos sometidos al régimen de derecho público.

Sin embargo, tales actos, en cualquier tiempo pueden ser rescindidos unilateralmente por el Estado, con causa justificada. Existirá causa justificada para la rescisión unilateral, cuando se hubiere incurrido en ilegalidad en el contrato de concesión, o en cualquier fase, trámite o etapa antecedente a la celebración de este convenio, así como el incumplimiento significativo de las estipulaciones del contrato de concesión o inobservancia de disposiciones legales pertinentes.

No consta en el expediente que el contrato de Comodato o Uso de los muelles y almacenes entre el Ministerio de la Defensa y el entonces Instituto Nacional de Puertos, celebrado por cincuenta años, haya sido rescindido en alguna instancia, por lo cual este Tribunal considera que dicho contrato de Comodato está vigente y debido a las condiciones de su celebración, faculta a OCAMAR para el cobro de tasas por los servicios que preste a entes privados. Así se decide.

El segundo asunto a decidir es la solicitud de repetición de lo pagado indebidamente por parte de Betelguese Marítima-Betelmar, C. A. Se desprende de las actuaciones de las partes en el proceso, que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, no dio servicio al atraque del buque Nisha. Consta igualmente que el servicio lo prestó OCAMAR en el muelle N° 40 que tiene concedido en comodato y así lo reconoce el recurrido, pretendiendo que el pago previo del servicio por parte de la contribuyente no debe ser devuelto, aunque el servicio lo haya prestado otro organismo, arrogándose el derecho que tiene de cobrar las tasas por toda la actividad comercial que haga OCAMAR. Por los motivos suficientemente explanados en esta decisión el Tribunal no comparte dicho criterio y reconoce a OCAMAR el derecho de cobrar las tasas por los servicios que presta a organismos privados en los espacios recibidos en comodato, contrato que no ha sido rescindido hasta la fecha. Así se decide.

Consta en el folio 21 Recibo de Caja del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante el cual Betelgeuse Marítima-Betelmar, C. A. pagó Bs. 8.787.052,80 por concepto de Cta. p/pagar pago previos (Nisha), el 03 de mayo de 2004, en la cuenta de dicho Instituto en el Banco Mercantil (folio 22).

Consta igualmente en el folio 66 que el Director General de Operaciones y Mercadeo del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, memorando de la consultoría jurídica en el cual reconoce que el atraque del buque fue programado para el día 06 de mayo de 2004, sujeto al zarpe de la M/N Cala Pinar del Río, pero que en vista que el muelle se encontraba ocupado, el buque Nisha atracó sin autorización en Ocamar. Es evidente que el atraque en OCAMAR pudo haberse hecho sin autorización del Instituto, pero con la autorización de OCAMAR, pues de otra forma hubiese sido imposible que el buque atracara a la fuerza en este organismo. Por otro lado, en las relaciones de atraque y zarpe, folios 66 y 67 aparece el registro del movimiento del buque NISHA sin ninguna observación. En el folio 71 consta el uso del muelle N° 40 asignado a OCAMAR.

El Capitán de Altura, C.O.C., comunicó al Capitán de Navío M.Á.F.A. el 06 de mayo de 2004, que el buque Nisha atracaría en el muelle 40, por lo cual es evidente que este buque tenía la autorización de OCAMAR para tal operación y no lo hizo sin autorización como pretende hacer ver la recurrida.

Consta también en el folio 94 recibo de pago emitido por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, en el cual se verifica que Betelguese Marítima, C. A. canceló Bs. 15.275.520,00 por muellaje del Buque Nisha, con lo cual queda suficientemente demostrado que la contribuye pagó dos veces por el mismo servicio, en un caso el pago previo al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y en el otro a OCAMAR por el servicio realmente prestado. Por otro lado, es evidente que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello quiere cobrar el servicio por un supuesto derecho sobre todas las actividades realizadas en el Puerto, independiente que las haya prestado o no directamente.

No escapa a la observación del juez, la opinión transcrita en el memorando emitido el 25 de agosto de 2004 por la ciudadana I.B., Asistente a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Puerto Cabello, dirigida a la contribuyente, en la cual hace de su conocimiento que no es procedente efectuar reintegros de conceptos cancelados por los usuarios con ocasión de liquidaciones de operaciones efectuadas dentro de la aduana, opinión esta que está en evidente contradicción con los derechos legales de la contribuyente de que se le restituya lo pagado indebidamente

De los fundamentos expuestos en esta motiva, extrae el juez sus conclusiones en el sentido que, en primer lugar, OCAMAR prestó el servicio indicado en la factura por el atraque y desatraque del buque Nisha, en segundo lugar que lo hizo bajo las condiciones del Contrato de Comodato suscrito con el antiguo Instituto Nacional de Puertos, que dicho contrato se suscribió por cincuenta años según afirmación de la recurrente y continua vigente según el artículo 59 de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, que la recurrida no enervó o rechazó la existencia de este contrato y solo afirma que la ley posterior al mismo transfirió todas las potestades del uso del puerto, que es evidente y de conocimiento público que OCAMAR presta estos servicios en el Puerto de Puerto Cabello en forma paralela al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello en los muelles que recibido en comodato y que la contribuyente realmente pagó dos veces por el mismo servicio y tiene el derecho de que se le restituya lo pagado indebidamente, por todo lo cual declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad y por lo tanto ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello reintegrar a Betelguese Marítima Betelmar, C. A., Bs. 8.787.052,80. Así se decide.

Observa adicionalmente el juez, que en la comunicación del 25 de Agosto de 2004, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, dirige una comunicación a Betelguese Marítima, C. A. (folio 92), en la cual expresa que no le dará curso a la renovación de los pases para ingresar a la zona portuaria, hasta tanto no le sean cancelados lo conceptos adeudados a éste último. Extraña al tribunal tal afirmación por la existencia del pago previo, pero deduce que las deudas que indica la Asistente a la Dirección General de la Consultoría Jurídica se refieren a otras no incluidas en el presente recurso contencioso, por lo cual ordena al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello no incluir las cantidades objeto del presente recurso y de esta decisión en las deudas pendientes al objeto del tramite de cualquier solvencia por parte de la recurrente ante la recurrida. Así se decide.

De conformidad con el criterio expresado en la sentencia transcrita, el Tribunal reitera su posición en el sentido de que la contribuyente pagó correctamente a OCAMAR, y que ese Instituto está facultado para proceder en esa forma como administrador de los melles otorgados en comodato al Ministerio de la Defensa.

En el folio 24 del expediente aparece copia la factura N° 07351 con el sello de OCAMAR PAGADO el 17 de agosto de 2007, por lo cual este Tribunal considera cancelado el servicio de muellaje por parte de E.R., C. A. Así se decide.

En el folio 87 igualmente corre inserta la comunicación N° 0882 del INEA suscrita por el Vicealmirante Presidente Erberts R.C.L. en la cual le informa al Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello de la habilitación que tiene OCAMAR para administrar y mantener los muelles flotantes, razones por la cuales, forzosamente este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por E.R.C.A., contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano N.L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de E.R. (EDROM), C.A.., solo en lo concerniente al concepto de muellaje, emanada del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), estado Carabobo, mediante la cual determinó un reparo por un monto de bolívares tres millones quinientos ocho mil ochocientos sin céntimos (Bs. 3.508.800,00) por concepto de uso de aguas protegidas, uso de canal de acceso y uso de muellaje del Buque: LAGUNA D, de nacionalidad Italiana, T.R.B.: 11287 y Eslora: 136,00.

2) CONDENA en costas procesales al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO por haber sido vencida totalmente en la presente causa, por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C), y a la contribuyente E.R. (EDROM), C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1464

JAYG/dhtm/belk

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