Decisión nº 2023 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 13 de abril de 2010

199° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2023

El 19 de noviembre de 2008, el ciudadano N.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.174.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de E.R. (EDROM), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de julio de 1984, bajo el N° 49, Tomo N° 1-D, con domicilio procesal en la calle Bárbula, Edificio Carl, 2º piso, oficina 12, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGCJ-UF-2008-013 del 07 de octubre de 2008 y sus consecuenciales planillas, solo en lo concerniente al concepto de muellaje, emanada del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), estado Carabobo, ahora denominada Bolivariana de Puertos, S.A.

El 03 de febrero de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1851 al respectivo expediente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicito muy respetuosamente se suspendan los efectos de la Resolución Administrativa nº DGCJ-UF-2008-013, emanada del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), en fecha 07 de Octubre de 2.008. (…) En el caso de representada la amenaza de daño irreparable ( Periculum in Mora) se manifiesta en la intimación al Pago de Derechos Pendientes, por los supuestos derechos portuarios por muellaje que mi representada viene cancelando a OCAMAR desde el año 1.999, que hasta por la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.141.868,64), notificó a mi representada el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en mes de Julio de 2008 (…). En cuanto al buen olor a derecho (Fumus Bonis iuris), se puede verificar P.F., en el pago que hizo mi representada a OCAMAR, por concepto de Servicios de Muellaje de los Buques BOW AMERICAS, PROSPERITY I Y BOW ATLANTIC (…)”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 1851

JAYG/ms/yg

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