Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

San Cristóbal, 28 de octubre de 2010.

200º y 151º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2J-SP21-P-2010-000712, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado J.E.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 22 de noviembre de 1986, de 23 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescadero, hijo de M.G. (f) y R.R.R. (v), residenciado en V.C., vía S.A., pasaje Primera, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO DEFENSOR

J.E.R.G.A.. J.C.H.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMA:

ABG. M.P.M.W.J.S.B.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIASOBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “El 22 de julio de 2010, los funcionarios Duque M.L., S.G.J., Depablo Nieto Víctor y H.S.A.M., adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Seguridad Urbana, Comando San Cristóbal, en el punto de control ubicado en la Plaza Miranda, reciben llamada telefónica de un ciudadano informando que en el barrio San Andrés de la Parroquia la Concordia, unos conductores de la línea de taxis R.G., habían capturado unos ciudadanos, que minutos antes habían robado a uno de los chóferes de esa línea, por tal motivo se constituyó comisión al sitio con la finalidad de verificar la información suministrada vía telefónica, allegar observaron un gran número de personas y a un ciudadano que se encontraba en el suelo, amarrado con cinta adhesiva, siendo informados que el sujeto que estaba en el suelo estaba acompañado por una joven y que minutos antes le habían robado de su vehículo el reproductor de sonido, su teléfono celular y ciento treinta bolívares, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, con las características de un arma tipo pistola de color negro y gris, marca Marksman Repeater, confeccionada en metal y un bolso color negro y gris marca Spsportapak, contentivo de una radio para carro estéreo, cd/mp3, con función Bluetooth, marca Blueski, modelo BCR015, número de vehiculo de serie 080600069, con frontal color negro, presuntamente fue extraído del vehículo marca Renault, uso taxi, color blanco, un teléfono celular marca Nokia, color negro y gris, una chaqueta blanca, con logotipo de la escuela técnica de aviación y dos gorras blancas con el logotipo de Nike. Al realizarle revisión personal al ciudadano que quedo identificado como J.E.R.G., no le encontraron objeto de interés criminalístico”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2010, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Séptimo de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.E.R.G., por el delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal recibió la causa, dándole entrada bajo el N° 2J-SP21-P-2010-000712, fijando juicio oral y público.

En fecha 19 de agosto de 2010, se recibió procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con acto conclusivo de acusación fiscal en contra de J.E.R.G., por el delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

En fecha 14 de septiembre de 2010, fijada para la celebración del juicio oral y público, el imputado y su defensor, señalaron que el primero de los nombrados se iba a acoger al procedimiento de admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 14 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representación del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano J.E.R.G., por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al defensor Abg. J.C.H., quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, para lo cual se aplique la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO J.E.R.G., por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado J.E.R.G., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “El 22 de julio de 2010, los funcionarios Duque M.L., S.G.J., Depablo Nieto Víctor y H.S.A.M., adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Seguridad Urbana, Comando San Cristóbal, en el punto de control ubicado en la Plaza Miranda, reciben llamada telefónica de un ciudadano informando que en el barrio San Andrés de la Parroquia la Concordia, unos conductores de la línea de taxis R.G., habían capturado unos ciudadanos, que minutos antes habían robado a uno de los chóferes de esa línea, por tal motivo se constituyó comisión al sitio con la finalidad de verificar la información suministrada vía telefónica, allegar observaron un gran número de personas y a un ciudadano que se encontraba en el suelo, amarrado con cinta adhesiva, siendo informados que el sujeto que estaba en el suelo estaba acompañado por una joven y que minutos antes le habían robado de su vehículo el reproductor de sonido, su teléfono celular y ciento treinta bolívares, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, con las características de un arma tipo pistola de color negro y gris, marca Marksman Repeater, confeccionada en metal y un bolso color negro y gris marca Spsportapak, contentivo de una radio para carro estéreo, CD/MP3, con función Bluetooth, marca Blueski, modelo BCR015, número de vehiculo de serie 080600069, con frontal color negro, presuntamente fue extraído del vehículo marca Renault, uso taxi, color blanco, un teléfono celular marca Nokia, color negro y gris, una chaqueta blanca, con logotipo de la escuela técnica de aviación y dos gorras blancas con el logotipo de Nike. Al realizarle revisión personal al ciudadano que quedo identificado como J.E.R.G., no le encontraron objeto de interés criminalístico”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado J.E.R.G., en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. - Inspección N° CO-LC-LRI-JEF-IT-2010/025, de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Ayala Cubillan Nelson, adscrito al laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado al vehículo marca Renault, modelo R-19, color blanco, placa CJ111T, tipo sedan, uso transporte público, con la que se desprende que el automotor es destinado al uso de transporte público.

  2. - Reconocimiento Técnico Balístico N° CO-LC-LRI-JEF-IT-2010/2246, de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el funcionario P.C.C., adscrito al laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a un arma neumática de aire comprimido, corta por su manipulación, de uso individual, instrumento este utilizado por el hoy acusado para coaccionar a la víctima y despojarla de sus pertenencias y objetos propios del vehículo que conducía.

  3. -Reconocimiento técnico N° CO-LC-LRI-JEF-IT-2010/2245, de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el funcionario P.C.C., adscrito al laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a: 1.-Un teléfono móvil, marca Nokia, modelo 1680C-2B, fabricado en Brasil. 2.-Un radio para carro estéreo CD/MP3, marca Bluesky, fabricado en China; y 3.-Un bolso tipo morral de color negro y gris, elaborado en material sintético marca SPSPORTAPK, objetos del cual fue despojado la víctima bajo amenaza.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó al ciudadano J.E.R.G., por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

El artículo 357 tercer aparte del Código Penal, establece:

(Omissis)… Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años. (Omissis)

El Doctrinario J.R.L., en su texto “Comentarios al Código Penal”, establece: “El tercer aparte tipifica el asalto (abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar) o el apoderamiento ilegitimo de cualquier tipo de vehículo de motor”.

De lo anterior se desprende que el referido delito requiere que se trate de un vehículo de transporte, y que se despoje a sus ocupantes de lo que poseen. Se trata de un robo, al que se añade un elemento, cual es que se trate de vehículo de transporte colectivo, en el caso de autos se demostró a través de la inspección N° 025, de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Ayala Cubillan Nelson, adscrito al laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, que el vehículo marca Renault, modelo R-19, color blanco, placa CJ111T, tipo sedan, esta destinado para uso de transporte público (taxi), más ello están presentes los elementos subjetivos y objetivos del robo, siendo que medie la violencia o amenaza para lograr el fin, y la intención de apoderarse del bien, lo cual se desprende de la admisión de hecho que realizó el acusado J.E.R.G., concatenándose con el reconocimiento técnico N° 2246, practicado a un arma neumática de aire, utilizada por el mismo para amenazar al conductor del vehículo ciudadano W.J.S., a quien despojó como se desprende del reconocimiento técnico N° 2245, de un radio para carro estéreo CD/MP3 y un teléfono celular marca Nokia.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, considera esta Juzgadora que en base a la admisión de hechos que realizó el acusado J.E.R.G., en forma espontánea y asistido de su abogado defensor, adminiculadas a las pruebas documentales referidas a la inspección N° 025 y los reconocimientos técnicos Nos. 2246 y 2245, ha quedado demostrada la existencia del delito de ASALTO A TAXI, así como la participación del acusado de autos, siendo quien amenazó a la víctima con el arma referida en el reconocimiento técnico N° 025, por lo que este Tribunal considera CULPABLE al acusado J.E.R.G., de la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.S.B.. Así se decide.

VII

DOSIMETRIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado J.E.R.G., por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.S., es la siguiente:

La norma establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto el acusado de autos J.E.R.G., admitió los hechos imputados, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a señalar que la norma en comento establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Igualmente señala la norma que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y la pena exceda de ocho años en su límite máximo, como en el presente casos, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En razón de ello esta Juzgadora, procede a rebajar a la pena de TRECE (13) AÑOS, que resultó de la sumatoria del límite inferior y superior, TRES (03) AÑOS, con lo que se esta dando cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no se estaría rebajando la pena en menos de su límite inferior, resultando así en definitiva la de DIEZ AÑOS DE PRISION, a imponer al acusado J.E.R.G..

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado J.E.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 22 de noviembre de 1986, de 23 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescadero, hijo de M.G. (f) y R.R.R. (v), residenciado en V.C., vía S.A., pasaje Primera, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejado a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Exonera al acusado J.E.R.G., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa 2J-SP21-P-2010-000712

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