Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intervienen las personas como partes.

DEMANDANTE: C.E.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.149.402 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija abajo identificada.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.C.N. y L.R.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 114.098 y 27.444 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: Y.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.423.314 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el número 69.402 y de este domicilio.

NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de tres (3) años de edad y del mismo domicilio de la madre.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

EXPEDIENTE: 20.886-2009.-

I

En fecha 17-02-2009, compareció por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el ciudadano C.E.L.R.R. asistido por el profesional del derecho arriba identificado, quien procediendo en resguardo de los derechos de su hija consignó escrito de solicitud de Convivencia Familiar mediante el cual alegó que la madre de la niña le negaba el contacto directo con su hija, siendo admitido el 25-02-2009 conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Integral constituido por Informe Social y Evaluación Psicológica y/o Psiquiatrica en el grupo familiar. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

El 12-03-2009 el ciudadano S.M. en su condición de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana Y.J.C., debidamente firmada por la referida ciudadana (f. 9).

El 18-03-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, solo compareció la ciudadana Y.J.C., plenamente identificada no así el ciudadano C.E.L.R.R. en virtud de lo cual no hubo conciliación.

El ciudadano C.E.L.R.R. asistido por el Abg. L.R.G.R. consignó en fecha 25-03-2009 escrito a manera de pruebas mediante el cual promovió los meritos favorables de los autos y en especial la no contestación de la solicitud por parte de la demandada, así como el derecho que le asiste a estar con su hija. Promovió y reprodujo en todo su justo valor la copia del acta de nacimiento de la niña antes identificada.

En fecha 25-03-2009 el ciudadano C.E.L.R.R. confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio E.A.C.N. y L.R.G.R., plenamente identificados.

Por auto de fecha 30-03-2009 este Tribunal no admitió el escrito presentado por el ciudadano C.E.L.R.R. en fecha 25-03-2009 por cuanto el procedimiento de Convivencia familiar no establece oportunidad probatoria.

La Lcda. A.M. y D.M. en sus respectivos caracteres de Trabajadora Social y Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, en fecha 06-05-2009 consignaron Informe Integral realizado a los ciudadanos C.L.R.R. y Y.J.C., plenamente identificado.

Por auto de fecha 12-05-2009 este Tribunal acordó notificar a las partes a los fines de dictarse sentencia conforme al artículo 520 de la LOPNA.

El 19-05-2009 la ciudadana Y.C. asistida por el Abg. J.R. consignó escrito mediante el cual solicitó la privación o suspensión judicial del ejercicio de la Convivencia Familiar al ciudadano C.L.R.R. ya que por ante este Tribunal en fecha 25-03-2009 se dictó sentencia definitiva por incumplimiento de obligación alimentaria en contra del ciudadano antes mencionado. Consignó a tales efectos copias certificadas de la referida sentencia.

La notificación del ciudadano C.E.L.R.R. se verificó mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este tribunal en fecha 26-05-2009.

Por cuanto ya constan en autos todos los Informes técnicos ordenados por el Tribunal, es por lo que pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano C.E.L.R.R. en resguardo de los derechos de su hija: Que de relación extramatrimonial sostenida con la ciudadana Y.J.C., plenamente identificada, procreo a la niña antes mencionada, como se evidenciaba del Acta de Nacimiento. Que desde que procrearon a la niña siempre había cumplido con las obligaciones que le imponía el hecho de ser padre responsable y con lo pautado en la ley, manteniendo buenas relaciones entre ambos progenitores, pero que desde hace un (1) año aproximadamente, empezaron a surgir desavenencias que hicieron imposible la vida en común, lo cual conllevó que le impidiera tener contacto y estar con su hija, así como se negaba a recibir lo correspondiente a la manutención que más que un deber era su obligación moral, situación que le preocupaba por lo apegado de la niña con él y al profundo amor que ambos sentían. Que era su preocupación la manera en que la madre influyera en su contra ya que la niña había manifestado freses como “papá ya no me quiere”; así como el hecho de que le impedían mantener contacto y comunicación con su hija. Que conforme a los artículos 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 193 del Código Civil vigente y 27, 385, 386 y 387 de la LOPNA. Que por tales razones se vio en la necesidad de demandar por FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS, hoy denominado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana Y.J.C., plenamente identificada, a fin de que se le restituyera el derecho que tenía la niña de tener contacto regular y permanente con su padre. Sugirió como condiciones para el Régimen de Convivencia Familiar las siguientes oportunidades: Dos (2) fines de semanas al mes; de los tres (3) meses de vacaciones escolares, la mitad a fin de disfrutar con ambos progenitores; las fiestas carnestolendas un año las disfrutan con la madre y otra con el padre; en cuanto al cumpleaños de la niña, que el mismo se celebrare en el domicilio donde habitare la niña con presencia de ambos padres y con respecto a las vacaciones navideñas y año nuevo en forma alterna, solicitando se le acordare este primer año. Solicitó se realizare Informe Social en ambos hogares así como evaluaciones psicológicas al grupo familiar incluyendo a la niña. Solicitó se le fijare en forma provisoria un Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo a las sugerencias arriba indicadas. Acompañó a su escrito de copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.

Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.

Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescente, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.

En el caso de estudio la madre compareció al acto conciliatorio, no así el padre, y aún cuando el padre sugirió la forma en que se podía llevarse a cabo el régimen de convivencia familiar, la madre no expuso no contradijo en forma alguna la propuesta del progenitor demandante.

Del Informe Integral realizado a los progenitores se desprende que ambos padres están en la disponibilidad de brindarle estabilidad habitacional y emocional a la niña, ya que estos tienen capacidad para llegar a acuerdos en relación a la convivencia familiar y en otros aspectos relacionados con su hija, sin embargo se encontraban influenciados por familiares así como por la orientación de sus respectivos abogados. Se pudo apreciar que entre los padres de la niña no existían sentimientos de odio o rencor, sino de dolor, debido a las heridas emocionales causadas por la ruptura de la relación de pareja, pero que tal situación no había influenciado en la niña, a quien en su mundo interno existía la ilusión de volver ver a sus padres juntos y por su misma inocencia ignoraba los conflictos que le rodeaban, siendo esto ventajoso en el desarrollo de su personalidad. Por lo que se sugirió a las partes reforzar la relación afectiva con la niña y fomentar la relación de fratría con sus otros hermanos y garantizar así el derecho tanto de la niña como de sus hermanos adolescentes, los cuales también asistieron a la evaluación integral efectuada por el Equipo Multidisciplinario.

El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.

Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por la misma en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y c.d.n. sujeto de derecho, no existiendo en el presente asunto, causa alguna para que se establezca una frecuentación sana de la niña con su padre.

Llama la atención de este Tribunal, que el demandante, asistido por los profesionales del derecho arriba identificados, en diligencia que cursa al folio 11 de los autos, hayan promovido pruebas, no existiendo en estos procedimientos lapso probatorio, salvo que ciertas circunstancia, se acuerda la apertura de una incidencia probatoria, ni mucho menos que como medio de prueba se alegue la falta de contestación de la demandada, ya que al ser un procedimiento sui generis, la ley establece la comparecencia personas de ambos progenitores para que en audiencia conciliatoria y con la opinión del hijo (niño, niñas y/o adolescente) se establezca el régimen de convivencia familiar, y cuando ello no es posible, a criterio del Tribunal, se ordenarán la realización de los informes técnicos al grupo familiar, por lo cual resulta improcentes los pedimentos realizados por el demandante.

En relación al planteamiento realizado por la ciudadana YENELIS CALVO, asistida por el Abg. J.R., relacionado a la petición de que se le prive al padre o se le suspenda en el ejercicio del derecho a la frecuentación, debido a la sentencia de Incumplimiento de Obligación de Manutención que fuera declarada con lugar por este Tribunal, observa quien suscribe el presente fallo lo siguiente: El derecho a la frecuentación en un derecho-deber que corresponde tanto al niño, niña o adolescente como al progenitor que no ejerce la custodia, por lo cual el legislador en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica las limitaciones para el ejercicio del régimen, lo considera en base a la falta de cumplimiento de deberes de los progenitores y/o por violación de los derechos que le asiste al hijo, siendo uno de los indicados en la norma señalada el incumplimiento injustificado de la obligación de manutención. La demandada en su diligencia acompaña copia certificada de la sentencia contenida en el expediente signado con el No. 20.044-2008 que contiene el procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la cual, la jueza que suscribe el presente fallo declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que la naturaleza de la pretensión fue la de regularizar la cuota parte que corresponde al padre y, no como quiere hacer inducir la demandada de que de la acción se desprende la falta de cumplimiento de los deberes alimentarios, debiéndose entender que la sentencia que declare el incumplimiento de la obligación de manutención debe establecer que el obligado tiene capacidad económica para cumplir con sus deberes y que éste se niega injustificadamente a cumplirlo, situación esta que no esta probada en el presente asunto.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano C.E.L.R.R. contra la ciudadana Y.J.C. y por consiguiente se establece el presente régimen a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de tres (3) años de la siguiente manera: compartirá con su padre fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las 9:30 a.m., pudiendo el padre retirar a la niña del hogar de la progenitora, pudiendo pernoctar con el padre, regresándola el día domingo a las 5:00 p.m. En el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutados con el padre a partir del año 2.010 y las de Semana Santa con la madre. Día del padre lo disfrutará con el padre en el horario comprendido de 9:30 a.m. a 5:00 p.m., y el día de madre con la progenitora; así como el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hija de 9:30 a.m. a 2:00 p.m. y el resto del día con la madre. Las vacaciones escolares de julio-septiembre disfrutará un período continuo con su padre de treinta y tres (33) días, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de Agosto y el resto del periodo hasta el 15 de septiembre, inicio de las actividades escolares con la madre; Los periodos de cumpleaños de la niña, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2.009 el padre disfrutará a partir del día 18 al 27 de diciembre, y el año siguiente desde el día 28 de diciembre al 5 de enero. El padre podrá mantener contacto con su hija por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales. Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes, asimismo pueden ser revisadas y modificadas conforme al Desarrollo Integral de la niña y a sus requerimientos considerándose en todo momento el Interés Superior de la beneficiaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (3) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. D.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 20.886-2009.-

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