Decisión nº 144 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

VISTOS: Escrito de informes presentado por el profesional del derecho D.V.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.R.D..

EXPEDIENTE: 9.613

PARTE ACTORA: E.R.D., venezolano, mayor de edad, Instructor de Artes Marciales, titular de la cédula de identidad No. 7.709.650 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: D.V.S., venezolano, abogado en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. 3.454.763 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.219.

PARTE DEMANDADA:

A.G.B.M. y O.A.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.166.435 y 5.173.481, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD LITEM: O.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.803.273 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.799.

MOTIVO: Nulidad de venta

FECHA DE ENTRADA: 22 de junio de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes

En fecha 22 de julio de 2006, se dio curso a la demanda presentada por el ciudadano E.R.D., venezolano, mayor de edad, Instructor de Artes Marciales, titular de la cédula de identidad No. 7.709.650 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia debidamente asistido por el profesional del derecho D.V.S., venezolano, abogado en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. 3.454.763 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.219, que por Nulidad de venta, se sigue en contra de los ciudadanos A.G.B.M. y O.A.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.166.435 y 5.173.481, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la ciudadana A.G.B.M., actuando en nombre propio y en representación de sus derechos, da contestación a la presente demanda.

En la misma fecha anterior, el profesional del derecho O.V.M., actuando como defensor ad Litem del ciudadano O.V.F., contesta la demanda.

En fecha 07 de febrero de 2008, promovieron pruebas en la presente causa, los profesionales del derecho D.V.S., como apoderado actor y A.G.B.M., en nombre propio y asistiendo al ciudadano O.V.F..

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, este tribunal admite las pruebas ofrecidas cuanto ha lugar en derecho.

El profesional del derecho D.V.S., actuando como apoderado actor, consigna escrito de informes.

THEMA DECIDENDUM

Argumentos del demandante: El ciudadano E.R.D., debidamente asistido por el profesional del derecho D.V.S., alegando que en fecha 28 de octubre de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.G.B.M., según acta de matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia. Durante el matrimonio su cónyuge adquirió una casa de habitación signada con el No. 109A-97, ubicada en el la Calle San Agustín, Sector Haticos por Arriba, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta de sala, comedor, cocina, dos dormitorios, una sala sanitaria y lavadero, cuyas medias y linderos constan en documentos de adquisición autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 08 de julio de 2004, anotado bajo el No. 15, Tomo 126, en el cual vive actualmente.

Continúa alegando que en fecha 25 de enero de 2005, su cónyuge A.G.B.M., vende sin su consentimiento el inmueble antes identificado, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 91, Tomo 12, el cual fue adquirido con dinero de la comunidad conyugal, donde lo puso a renunciar a los derechos comunitarios con el fin de venderlo en forma simulada a su cuñado, el ciudadano O.A.V.F., quien es casado con E.B., quien es hermana legítima de su esposa, y es a partir de ese momento cuando el nuevo comprador, le solicitan que desocupe el inmueble por cuanto lo había adquirido de su cónyuge. Se trata de una venta simulada, donde falta uno de los requisitos esenciales para la validez de la venta, como lo es la falta de consentimiento de uno de los cónyuges de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, y al señalar dolosamente que renunciaba a los derechos que tiene en la comunidad de gananciales, dicha venta es nula según lo tipifica el artículo 1.346 eiusdem.

Asimismo, manifiesta que el bien inmueble identificado fue adquirido con dinero de sus trabajos, siendo nula la parte final del contenido del documento de fecha 08 de julio de 2004, donde renuncia a sus derechos sobre el bien inmueble objeto del litigio. Solicita se declare la nulidad de la venta efectuada por su cónyuge A.G.B.M., al ciudadano O.A.V.F., como también pide al Tribunal declare la simulación del negocio jurídico, realizado por su cónyuge en contra de su voluntad y sin su consentimiento, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, alegando que el dinero con que se compro el inmueble señalado, es producto de su trabajo como instructor de artes marciales, en un cincuenta por cuento, ósea, le entregó a su esposa 5 millones de bolívares en efectivo producto de su trabajo.

Por todo lo expuesto, demanda por nulidad de venta, a su legítima cónyuge A.G.B.M., para que convenga en:

La manifestación de la parte final del documento de fecha 08 de julio de 2004, fue obtenida dolosamente y en contra de su voluntad, y que el dinero con que se canceló dicho inmueble fue adquirido con dinero proveniente de sus trabajos, y que consecuencialmente pertenece a la comunidad conyugal.

En el contenido del documento en mención cuando manifiesta que esta conforme con la venta, se deduce que lo hace para la comunidad conyugal.

En que la venta efectuada por su esposa al ciudadano O.A.V.F., esta viciada de nulidad, por no contener la misma el consentimiento pa su parte para ello, por lo que demanda igualmente al ciudadano O.A.V.F., en su condición de comprador para que convenga en que la venta del inmueble adquirido es nula porque no aparece su consentimiento.

Estima la presente demanda por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,oo).

Argumentos de la co-demandada ciudadana A.G.B.M.: La ciudadana A.G.B.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, admitiendo como cierto que esta casada con el ciudadano E.R.D., que adquirió una casa de habitación, que como abogada lo redacto y viso el documento, que su esposo renunció a sus derechos sobre el inmueble, que el inmueble lo adquirió con dinero propio y de su familia, que quedó exento de la comunidad conyugal, que el día 25 de enero de 2005, vendió el inmueble sin el consentimiento del actor.

Los hechos que rechaza como inciertos, que E.R.D., ocupa el inmueble desde la adquisición, y mucho menos desde hace 23 años, ya que todo ese tiempo lo ocupó la ciudadana N.M.C., que el ciudadano E.R.D., desconocía que el inmueble era solo de ella, que se haya vendido el inmueble en forma simulada al ciudadano O.A.V.F., que el producto de la venta del inmueble sea dinero de la comunidad conyugal, que nunca leyó los documentos que firmo, que haya habido de su parte maniobra o maquinación en su contra al momento de comprar el inmueble, que haya dolo alguno, que E.R.D., haya aportado dinero para adquirir el inmueble.

La verdad real y procesal es que el inmueble lo comenzaron a ocupar como cónyuges meses después de la adquisición, que fue adquirido para ella y no para la comunidad conyugal, con dinero propio sin el concurso y participación del ciudadano E.R.D., sino con la ayuda financiera de su familia, especialmente su hermana E.C.B.M. DE VARGAS, quien adquirió con dinero de su cuenta corriente No. 0116-0106-533333577759, del Banco Occidental de Descuento, un cheque de gerencia distinguido con el No. 02798962, por la suma de Bs. 10.000,oo a favor de N.M.C., que el inmueble se encuentra sin mobiliario, deteriorado y sin mantenimiento, está abandonado y enmontado, sin limpieza alguna desde hace mas de 2 años sin pintar sus paredes, que tuvo que separarse de su esposo debido a sus maltratos verbales y psicológicos, valiéndose de su condición de instructor de artes marciales, que vendió el 25 de enero de 2005, sin el consentimiento de E.R.D., pero con su conocimiento, mas nunca a sus espaldas, pues se valió para ello de su renuncia expresa para hacerlo, que siempre ha leído todos y cada uno de los documentos que se les ha presentado, además del documento que hoy impugna de nulidad, ha suscrito otros documentos en igualdad de circunstancias y condiciones, con el concurso del mismo abogado D.V., que no debe considerarse una venta simulada un acto jurídico que contiene el aval y consentimiento del propio otorgante ante funcionario público, como notarios y registradores, que E.R.D., otorgó civilmente hábil su consentimiento, en la firma del documento donde renuncia a sus derechos, que la venta fue y es válida al reunir los requisitos de ley, que la renuncia de los derechos de la comunidad conyugal expresada por el demandante en documento auténtico y público fue con el pleno consentimiento del demandante, que jamás podrá constituir una nulidad de pleno derecho un acto de E.R.D., realizó con consentimiento y mucho menos un acto doloso, que el dinero con el que se adquirió dicho inmueble nunca fue con el aporte de un 50% de E.R.D., mas bien fue con dinero que le facilitó su hermana E.C.B.M., mediante el pago que ella le hizo a la vendedora N.M.C., con el cheque de gerencia No. 02798962, que adquirió con dinero de su cuenta que posee en el Banco Occidental de Descuento, que los efectos de la renuncia de los derechos se mantiene ya que el demandante solo se limita a demandar la nulidad de la venta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la mala fe del actor cuando expone direcciones erróneas para no lograr la citación personal de los demandados a través del alguacil.

Así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem, se cite a la ciudadana N.M.C., para que reconozca que el pago que se le hizo de la compra del inmueble fue mediante cheque de gerencia No. 02798962, adquirido por la ciudadana E.C.B.M., con fondo de su cuenta corriente No. 0116-0106-533333577759, del Banco Occidental de Descuento, para ello acompaña soporte de la compra del cheque de gerencia No. 02798962.

Argumentos del defensor ad Litem designado al co-demandado ciudadano O.V.F.: Manifiesta que en diversas oportunidades ha solicitado la presencia de su defendido y han sido inútiles, por lo que no podido saber nada concreto sobre su paradero hasta la presente fecha, no obstante, niega, rechaza y contradice, en cada uno de sus términos la demanda intentada, en contra de su defendido, por no ser cierto los hechos narrados así como el derecho invocado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de los autos, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) La confesión de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, ya que en uno de los particulares de la contestación manifiesta que ella ha comprado para sí, reconociendo que los hechos narrados en el libelo de demanda son ciertos. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no constituir una confesión como medio de prueba, tal como quedo asentado en Sentencia No. 00681, de la Sala de Casación Civil, en el expediente No. AA20-C-2006-000032, de fecha 11 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. ASÍ SE DECIDE.

3) Copia mecanografiada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 08 de julio de 2004, anotado bajo el No. 15, Tomo 126, para demostrar la adquisición del inmueble objeto de la controversia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4) Copia simple del acta de matrimonio No. 352, emanada de la Jefatura Civil Carracciolo Parra Pérez, para demostrar la relación conyugal. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

5) Copia simple del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de enero de 2005, quedando anotado bajo el No. 91, Tomo 12, para demostrar la venta del inmueble. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas del co-demandado O.V.F.:

Documentales:

1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación es como invocar el merito probatorio de las actas procesales, no siendo un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia certificada del acta de matrimonio No. 632, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, para demostrar que la ciudadana E.B., es su legítima esposa. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

3) Copia simple del cheque de gerencia No. 02798962, de fecha 08 de julio de 2004, para demostrar el pago para adquirir el inmueble. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4) Copia simple del estado de cuenta de la ciudadana E.B., del Banco Occidental de Descuento, a fin de demostrar los fondos con el cual fue pagada la adquisición del inmueble. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

5) Original de la factura de servicio eléctrico, emanada de ENELVEN, en fecha 21 de enero de 2008, para demostrar que el servicio esta a nombre de O.V.. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la co-demandada ciudadana A.G.B.M.:

1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que arrojan las actas contenidas en el expediente, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación es como invocar el merito probatorio de las actas procesales, no siendo un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia de la misiva de fecha 08 de diciembre de 2006, emitida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio Cerro Pelao – ASOVECEP, de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., a fin de demostrar el tiempo real en que los ciudadanos E.G.R.D. y A.G.B.M., ocuparon el inmueble. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haberse ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

3) Original de la constancia emitida en fecha 01 de febrero de 2007, por la Jefa Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., a fin de demostrar que el ciudadano E.G.R.D., no ocupa el inmueble objeto de la presente venta desde hace 23 años sino desde el año 2004. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haberse ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4) Planilla de solicitud de terrenos Ejidos por ante la Alcaldía de Maracaibo, Departamento de Terrenos Ejidos, a fin de demostrar que el ciudadano E.G.R.D., no ocupa el inmueble objeto de la presente venta desde hace 23 años sino desde el año 2004. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haberse ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

5) Seis (6) fotografías a fin de demostrar que el inmueble se encuadra sin mobiliario, deteriorado, sin mantenimiento alguno, abandonado y enmontado, sin limpieza alguna, y desde hace mas de dos años esta sin pintar sus paredes. Este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio a estas fotografías de conformidad con el criterio jurisprudencial en Sentencia No. 00931, de la Sala Político Administrativa, en fecha 29 de julio de 2004, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio de E.Z. Eximport Inversiones, expediente No. 2002-0130, donde quedó asentado: “…En cuanto a las fotografías consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, se observa que las mismas fueron igualmente impugnadas por la parte actora, por no haber sido obtenidas durante el juicio y no Haber contado con el control de la prueba por parte de la compañía mercantil accionada. Al respecto, advierte la Sala que tal como aduce la demandada, la realización de dichas fotografías no contó con el control por parte de la compañía anónima Electricidad de Occidente, C.A., observándose además que las mismas no resultan idóneas para demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el proceso, pues no son susceptibles de producir indicio alguno sobre las causas del indicio, así como tampoco sobre el quantum de los daños reclamados por la parte actora, por lo que esta Sala no les otorga ningún valor probatorio”. ASÍ SE DECIDE.

6) Letra de cambio No. 1/1, de fecha 28 de diciembre de 1994, a favor de E.G.R.D., endosada en procuración a nombra de A.G.B., donde se evidencia de que antes de contraer matrimonio, ya firmaba documentos legales, con su consentimiento y aprobación y nunca a sus espaldas. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento privado que no fue tachado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

7) Veinticuatro (24) comprobantes en original de las letras de cambio, emitidas por la Fundación de Apoyo a la Economía Popular (FUNDEPO MARACAIBO), donde se constituyo su aval para garantizar la obligación de un préstamo que adquirieron, dos días después del matrimonio, y el cual ayudo a cancelar, para demostrar que siempre ha leído todos los documentos que se le ha presentado. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haberse ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

8) Copia simple del Acta constitutiva de Asociación Civil Instituto de Artes Marciales AI KEN, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de enero de 1999, anotado bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 5, para demostrar la conformación de la junta directiva. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

9) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros del Instituto de Artes Marciales AI KEN, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 46, Protocolo 1, Tomo 8, para demostrar que los documentos están debidamente firmados por E.G.R.D.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

10) Venta privada en fecha 08 de octubre de 2002, a la empresa NURSE S PLACE BOUTIQUE, donde el ciudadano E.G.R.D., firmó la venta. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento privado que no fue tachado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

11) Correspondencia dirigida a la Licenciada Odalis Rivas, Directora General Sectorial de Deportes para todos del Instituto Regional del Deporte del estado Zulia, para demostrar que la misma fue firmada por el ciudadano E.G.R.D.. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

12) Venta realizada por la ciudadana N.M.C., donde el ciudadano E.G.R.D., otorgó su consentimiento en la firma del documento y donde renuncia a sus derechos sin presión. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento privado que no fue tachado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

13) Seis (6) recibos de ENELVEN, a fin de demostrar que el servicio se encontraba a nombre de la ciudadana A.G.B.. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

14) Recibo de pago de CANTV, a fin de demostrar que dicho servicio se encuentra a nombre de la ciudadana A.G.B., desde el año 2004. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

15) Cinco (5) comprobantes de pago de la Empresa Hidrólago, estado de endeudamiento y convenio con la misma empresa, a fin de demostrar que dicho servicio se encuentra a nombre de la ciudadana a fin de demostrar que dicho servicio se encuentra a nombre de la ciudadana A.G.B.. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas las pruebas aportadas este Juzgador pasa a analizarlas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, y lo hace bajo con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 1.141 del Código Civil, establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita”.

Para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, comenta que el Consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual, y en cuanto a la manifestación de voluntad tacita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato”

Seguidamente, el artículo 1.142 eiusdem, señala: “El contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento”.

Establece el artículo 168 del Código Civil:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

. (Subrayado del Tribunal).

El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “congestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.

El artículo 170 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

.

De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:

  1. - Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.

  2. - Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.

  3. - Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.

  4. - Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.

De manera que, con respecto al primer requisito para la procedencia de la acción ejercida, referido a que “es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil, constatándose que no se encuentra cumplido en la presente causa, ya que la ciudadana A.G.B.M., adquirió una casa de habitación signada con el No. 109A-97, ubicada en el la Calle San Agustín, Sector Haticos por Arriba, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta de sala, comedor, cocina, dos dormitorios, una sala sanitaria y lavadero, cuyas medias y linderos constan en documentos de adquisición autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 08 de julio de 2004, anotado bajo el No. 15, Tomo 126, quedando demostrado en dicho documento el consentimiento expreso del ciudadano E.R.D., que dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal y renuncia a cualquier derecho sobre el mismo.

Por otra parte, el artículo 151 del Código Civil, señala:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 152 del Código Civil, expresa:

Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1. Por permuta con otros bienes propios del cónyuges.

2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4. Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5. La indemnización por accidente o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.

7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida

. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto de los artículos antes transcrito, el procesalista EMILIO CALVO BACA (2005) esquematiza los bienes propios de los cónyuges estipulados en los artículo 151 al 153 del Código Civil, señalando que hay ciertos bienes que siendo adquiridos durante el matrimonio, no pertenecen a la comunidad conyugal, haciendo referencia a los bienes adquiridos a títulos oneroso por subrogación de otros bienes propios, señalando dentro del mismo esquema a la permuta, el retracto, la donación en pago por causa anterior al matrimonio y a los bienes comprados con dinero propio.

En conclusión, en el caso bajo estudio, se evidencia en el documentos de adquisición autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 08 de julio de 2004, anotado bajo el No. 15, Tomo 126; que el ciudadano E.R.D., expresa en dicho documento lo siguiente: “…Y yo, E.R., venezolano, mayor de edad, instructor de artes marciales, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.650 y de este mismo domicilio expongo: el inmueble que adquiere mi legitima conyuge lo hace con dinero de su propio patrimonio, de su esfuerzo y su trabajo; por lo cual queda exento de la comunidad conyugal, por ser un inmueble propio de ella, por lo que renuncio a cualquier derecho que me pueda corresponder sobre el referido inmueble…”, por lo que, este Tribunal considerara que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda, por cuanto queda demostrado que el bien inmueble objeto del presente litigio, aun cuando fue adquirido durante el matrimonio, no pertenecen a la comunidad conyugal, por haber sido comprado con dinero propio de la ciudadana A.G.B.M., y así lo manifestó el ciudadano E.R.D., en el documento de adquisición del inmueble, aunado a que no se cumplió el primer requisito para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, referido a que “es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto hubo el consentimiento expreso del ciudadano E.R.D., de que el inmueble objeto del presente litigio no pertenece a la comunidad conyugal y renuncia a cualquier derecho sobre el mismo. ASI SE DECIDE.-

Con relación al escrito de informe presentado por el profesional del derecho D.V.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.R.D., donde concluye que quedo demostrado que al momento de la copra del inmueble objeto de la presente acción, la cónyuge como redactora del mismo y condición de abogada, le hizo firmar un documento sin su consentimiento, que quedó demostrado que el día 25 de enero de 2005, su cónyuge vendió el inmueble de forma simulada, al ciudadano O.V.F., que quedó demostrado que el ciudadano O.V.F., es el cuñado de la ciudadana A.G.B.M. y que el documento de venta celebrado entre los ciudadanos O.V.F. y A.G.B.M., es nulo por adolecer del consentimiento.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.R.D., debidamente asistido por el profesional del derecho D.V.S., en contra de la ciudadana A.G.B.M., por quedar demostrado que el bien inmueble objeto del presente litigio, no pertenecen a la comunidad conyugal, por haber sido comprado con dinero propio de la ciudadana A.G.B.M., aunado a que no se cumplió el primer requisito para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, por cuanto hubo el consentimiento expreso del ciudadano E.R.D., de que el inmueble objeto del presente litigio no pertenece a la comunidad conyugal y renuncia a cualquier derecho sobre el mismo.

Se condena en costas al ciudadano E.R.D., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta (30) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, quedando registrado bajo el No. 144.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA.

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