Decisión nº 647 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

SENT. INTERLOCUTORIA

EXP.19.009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXP. 19.009

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAODINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS VENEZOLANAS C.A. (CONELVEN C.A.). Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el 03-07-1984, bajao el No. 45, Tomo 2-A.

DEMANDANTE:: E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.919, domiciliado en Aroa, Municipio B.d.E.Y..

DEMANDADOS: R.J.F.A. y M.D.C.M., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.214.410 y V-3.000.297 , domiciliados en la Avenida Intercomunal, sector San Pedro, Esquina la “W” No.15, Lagunillas, municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con el carácter de Presidente y Vice Presidente, respectivamente de la empresa antes mencionada (CONELVEN C.A.)

ABOGADOS: DEMANDANTE:A.A.B.

DEMANDADOS: HERNANFIGUEROA,AGUILERA, BEXY TELLES ESPINOZA.

ADMITIDA: 04-02-1993.-

-I-

ANTECEDENTES

Contiene las actas que conforman este proceso:

1)La acción demandada, corresponde a la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa CONSTRUCCIONES ELECRICAS VENEZUELA C.A. (CONVELVEN C.A.), verificada en acta de fecha 09 de Julio de 1984, inserta en el Registro Mercantil Segundo de este Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 1984, bajo el No.129, Tomo 1-; y la Asamblea Extraordinaria de fechas 28 de Marzo de 1985, de la misma empresa, signada con el No.3, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de Abril de 1985, bajo el No.26,Tomo 6-A.

2) LA auto composición procesal, de fecha 17 de Enero de 1994, propuesta por el profesional del derecho H.J.F., en representación de los ciudadanos R.J.F.A. y M.D.C.M. identificados con Cédulas de Identidad Nos.V-3.214.410 y V-3.000.297, respectivamente, y con domicilio ambos en la Avenida Íntercomunal, sector San Pedro, Esquina la W, No.15, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde además de darse por citado, en representación de sus representados, declara que es cierto, que el demandante no estuvo presente en ninguna de las Asambleas supuestamente realizadas por lo accionistas de la Empresa Construcciones Eléctricas Venezuela C._A. (CONELVEN C.A.), inscritas en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fechas 15-4-93 y 15-8-93; realizadas en fechas 26-3-93 y 12-07-93; y en nombre y representación de sus conferentes, ofrece pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), para ponerle fin al juicio, y que comprende tanto los dividendos que le han correspondido al demandante como accionista, durante todos los años que lleva en vigencia la empresa y que no le han sido pagados, y como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por los demandados: lo ofrecido fue aceptado por el también profesional del derecho A.A.B., con el carácter de mandatario del demandante E.J.R., identificado con Cédula de Identidad No. 16.919. (Folios 81 al 82).

3) El auto de fecha 31 de Enero de 1994, dictado por este Tribunal, donde homologa el convenimiento antes relacionado.(Folio 98).

4) El auto de fecha 23 de Marzo de 1994, mediante el cual pone en ejecución de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento antes mencionado.(Folio

5) El auto de fecha 14 de Julio de 1994, donde se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes de los demandados, hasta cubrir la cantidad de Bs.10.000.000,00, si fuere ejecutada sobre cantidades líquidas de dinero y Bs. 20.000.000,00, si se ejecutara sobre bienes muebles e inmuebles.

6) Actuaciones que demuestran como practicada en fecha doce de Diciembre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, y las bienhechurias sobre ella construidas, consistentes en una cerca de alfajos y 18 columnas de concreto, sobre las cuales se encuentra una estructura de cabillas, situada en la esquinad de la carretera 23 con calle 27 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Zulia, y que dice corresponde al ciudadano R.J.F.A., por documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 1991, bajo el No.46, Tomo Tercero, Protocolo Primero; participándose dicha medida al ciudadano Registrador Subalterno de ese Distrito, con Oficio No.3094 de fecha 13 de Diciembre de 1995.

7) Actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionadas con el avaluó del inmueble embargado ejecutivamente.(Folios 119 al 124).

8) Escrito promovido por la profesional del derecho J.d.C.G., en representación del ciudadano R.J.F.A., donde después de hacer una serie de argumentaciones en cuanto a la representación Judicial del abogado en ejercicio H.F.A., con respecto a sus representados R.F.A. y M.d.C.M., en cuanto a los caracteres con que fueron demandados; y el convenimiento suscrito, formula oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal sobre el bien inmueble antes mencionado, pide la suspensión de los actos de ejecución, y se opone a la publicación de un solo Cartel de Remate,. El escrito fue presentado en fecha 06-03-96.(Folios 130 al 132).

9) Escrito presentado en fecha 30 de Abril de 1996, por el abogado A.A.B., en representación de E.J.R.; donde rebate según sus argumentos, el contenido del anterior escrito, pide se desestime la oposición y que no están dados los presupuestos de los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 137 al 143)

10).Avocamiento del Organo subjetivo que actualmente ejerce la rectoría de este Juzgado, según auto de fecha 09 de Enero de 2004, y se acordó la notificación de las partes. (Folio 147).

11) Escrito promovido en fecha 5-10-05, por el ciudadano R.J.F.A., asistido de abogado, en donde declara que el profesional del derecho H.F.A., a quién en fecha 09 de Septiembre de 1993, le había otorgado poder judicial, actuó en su nombre, conviniendo en la presente demanda, sin que sus facultades se extendieren o fueren otorgada por su persona para disponer del derecho en litigio; por lo que sin tener dicha facultad mal podía el mencionado abogado, como lo hizo convenir en la demanda…que advierte otra irregularidad en el convenimiento, de la parte actora en el poder que fue otorgado al abogado A.A.B., igualmente no le otorgó facultades para disponer del derecho en litigio…que el mencionado abogado ha debido ser advertido por este Juzgado, quién en lugar de llamar a las partes para una ratificación, se limitó a poner en estado de ejecución el convenimiento… por lo que solicita se proceda a declarar nulo el convenimiento por no haberse cumplido el debido proceso, e irrespetarse el derecho a la defensa de su persona, por haberse violado el orden público,… y en vista de que en la primera oportunidad que vino al proceso, (según sus propias palabras), advirtió tal irregularidad, reponiendo el juicio al estado de llevarse a efecto la contestación a la demanda…”.(Folios 148, 149 y 150).

-II-

CONSIDERACIONES:

Cumplidas las notificaciones ordenadas, pasa este Tribunal a decidir lo pertinente a la incidencia surgida, durante la fase de ejecución de este proceso; cuya continuidad, conforme a lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, con excepción de lo previstos en los ordinales 1 y 2 de la misma norma legal.

Dejándose constancia que esta incidencia, que bien puede corresponder a la señalada en el artículo 533 eiusdem; se resuelve, con prescindencia de la articulación prevista en el artículo 607 del mismo Código Procesal; por cuanto se señala que los requisitos o hechos que se dicen no cumplidos u omitidos, están contenidos en las mismas actas del proceso. Así se declara.

Dentro de este mismo orden, se tiene:

PRIMERO

Con relación a la oposición formulada por el codemandado R.J.F.A., asistido de la abogado en ejercicio J.G., a la medida de embargo ejecutivo, practicada en fecha doce de Diciembre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, y las bienhechurias sobre ella construidas, consistentes en una cerca de alfajos y 18 columnas de concreto, sobre las cuales se encuentra una estructura de cabillas, situada en la esquinad de la carretera 23 con calle 27 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Zulia, y que dice corresponde al mismo codemandado, por documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 1991, bajo el No.46, Tomo Tercero, Protocolo Primero; participada al ciudadano Registrador Subalterno de ese Distrito, con Oficio No.3094 de fecha 13 de Diciembre de 1995; debe concluirse que la ejecutoria de esa medida deviene de la ejecución de la auto composición procesal suscrita por los ciudadanos R.J.F.A. y M.D.C.M., en fecha 17 de Enero de 1994, y homologada en fecha 31 de Enero de 1994, y que la ejecutoria de la medida, recayó sobre un inmueble identificado como de la propiedad del codemandado que hace oposición a la medida; por lo que a juicio de este Organo Jurisdiccional, no existe mérito legal, conforme a la argumentación planteada, que pueda enervar la medida ejecutada. Así se decide.

SEGUNDO

Con relación a la nulidad del convenimiento de marras, interpuesta por el mismo codemandado R.J.F.A., asistida de abogado, por los hechos y motivos que se sintetizan en el ordinal once (11) de esta interlocutoria, y que en este particular se tienen como reproducidos, considera necesario este Tribunal, dejar sentado que no consta en actas, que el codemandado R.J.F.A., haya pedido en su primera intervención después de pactado ese convenimiento, la nulidad de este acto; como así lo dispone el artículo 213 del mismo Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

No obstante a ello, tomando en consideración el principio de la exhaustividad que debe imperar en las decisiones proferidas por los Organos Judiciales competentes, se hace necesario, con relación a la nulidad del convenimiento ya mencionado; dejar sentado lo siguiente:

El acto o automposición procesal que en esta misma acción, se demanda su nulidad, fue suscrito en fecha 17 de Enero de 1994, y homologado el 31 de Enero de 1994, sin que sobre el mismo, se interpusiere recurso alguno, por lo que tomó consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, tenido el convenimiento como la sentencia que las mismas partes se han dado, y que conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Es así, que siendo el proceso una relación jurídica, de ella pueden surgir y de hecho surgen, efectos jurídicos para las partes que dimanan del ejercicio de la jurisdicción y de la actitud asumido por los sujetos de derechos en sus intervenciones procesales.

Con relación a este caso, se infiere que del convenimiento contenido en actas, surgen efectos jurídicos que involucra a las partes intervinientes; siendo uno de esos efectos, el de la cosa juzgada, que atribuye estabilidad a ese acto de automposiciòn, e inalterabilidad e su contenido; por lo que se debe tener a la cosa juzgada, como:

“La autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta d actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legitimo que dicta el fallo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Su base constitucional la hallamos en ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de que “Ninguna persona podrá se sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.

En cuanto a la cosa juzgada y orden público, “La cosa juzgada no goza de un orden público absoluto, en el sentido de que no aprovecha a fortiori a la parte victoriosa, contra su voluntad. Esta a pesar del triunfo puede desistir del dispositivo que le beneficia y condonar la deuda (si es un fallo de condena) o renunciar al derecho reconocido por el Juez, El orden público es relativo al victorioso.

Pero a este punto es menester aclarar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ha ya sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobe lo ya decidido, por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad…

La cosa juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser impugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque es formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica forma, (el proceso mismo) generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable. Tomado esto último del Libro Instituciones de Derecho Procesal del Ricardo Henríquez La Roche. Pgs.407, 408, 409, 410 .

Criterio jurídico, que comparte totalmente esta Juzgadora, y lo considera aplicable a la situación procesal que se pretende revisar. Así se declara.

TERCERO

Con relación a la denuncia del codemandado R.J.F.A., contenida en el último de los escritos consignados en actas, y que aquí se subsume en el ordinal 11; de que:

…el profesional del derecho H.F.A., a quién en fecha 09 de Septiembre de 1993, le había otorgado poder judicial, actuó en su nombre, conviniendo en la presente demanda, sin que sus facultades se extendieren o fueren otorgada por su persona para disponer del derecho en litigio; por lo que sin tener dicha facultad mal podía …como lo hizo convenir en la demanda…que advierte otra irregularidad en el convenimiento, de la parte actora en el poder que fue otorgado al abogado A.A.B., igualmente no le otorgó facultades para disponer del derecho en litigio…

Se permite esta Juzgadora, transcribir la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el Expediente No. 640-06-66, seguido por los ciudadanos G.A.P. Y M.D.V.M., contra K.D.R.V., por Cobro de Bolívares (Intimación), en donde luego, de transcribir parcialmente el contenido de los artículos 263, 264, 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil,

“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2003, caso: C.C. c/ E.d.C., deja sentado que la facultad expresa para transigir que comprende la de disponer del objeto en litigio, la cuál en esa oportunidad la Sala expresó:

“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario).Así el artículo 1.714 del Código Civil, dispone “… Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Esta norma se refiere a la pare, no al mandatario o al apoderado: Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”.

Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia.

Criterio este reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce de Junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde establece:

Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del derecho en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen diferentes , lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…

. Sic.

Que en consonancia con ello, el artículo 176 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella, y el artículo 1.717 ejusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…

De lo antes trascrito observa el Tribunal, que el convenimiento en el presente juicio fue efectuado por las partes, y por ofrecimiento del Abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Ciudadano K.D.R.V., facultado para ello conforme poder que cosita en actas, en el cual se le faculta expresamente para “… convenir, desistir y transigir..”. En consecuencia, este Tribunal Superior decide homologarlo y pasarlo en autoridad de cosa juzgada, y por vía de consecuencia queda de esta manera revocada la decisión apeldada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha catorce de Agosto de Dos Mil Seis. Así se decide….”

En conclusión, este Juzgado de Primera Instancia, acogiendo el criterio contenido en la decisión de la segunda instancia, antes trascrita parcialmente, por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que insta a los jueces de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia,, a los fines de su aplicabilidad al caso en examen; estima como procedente por las razones de hechos y derechos aquí analizadas, declarar Sin Lugar la oposición a la medida de embargo, así como la nulidad del convenio suscrito en actas, ambos recursos promovidos por el codemandado R.J.F.A. , en el presente juicio, en virtud del convenimiento contenido en actas; sobre el cual no fue ejercido dentro de los lapsos procesales legales, recurso algunos, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio.. Así se decide.

Advierte este Tribunal, en obsequio del derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva; que comprende implícitamente las garantías constitucionales señaladas en el artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en consonancia con el criterio jurídico, antes comentado, en cuanto a la cosa juzgada formal; que la nulidad de la auto composición procesal, cuestionada, puede ser objeto de acción por la vía ordinaria; y no incidentalmente como se ha pretendido. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición a la medida ejecutiva de embargo contenida en las actas; y SIN LUGAR, la NULIDAD DE CONVENIMIENTO suscrito en fecha 17 de Enero de 1994 y homologado en fecha 31 de Enero de 1994; en el juicio que por Nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias sigue el ciudadano E.J.R. contra R.J.F.A. y M.D.C.M., ya identificados. . ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas en virtud de que en esta incidencia no medio análisis sobre el fondo mismo de la acción suscrita por las partes, que se pretende anular

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de este fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72,ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Siete. Años:196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECETARIA

ABOG. A.V..

En la misma se dictó y publicó este fallo, quedando anotado bajo el No. 647. Hora: 10:00 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción. (Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, siete de junio de 2007.-

La Secretaria,

ABOG. A.V.

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