Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 19 DE MARZO DE 2013

AÑOS: 202º Y 154º

COMPETENCIA CIVIL

I

Mediante solicitud recibida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Mayo de 2.008, y por efecto de Distribución cayó en este Tribunal, los ciudadanos: E.S.F.O. y MARYCELY J.L.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-13.057.610 y V.-13.545.092, domiciliados en la Manzana 32, Casa Nº 16, Urbanización La Victoria, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Y.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.706, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:

Que en fecha 23 de Noviembre de 2.001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 136, Tomo 1, folio 453 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.001, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud. Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Celebrado como fue su matrimonio, a partir del 15 de Marzo del año 2.002, se separaron de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha 25 de Julio del 2.008, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.

En fecha 09 de Enero del 2.013, el Juez Provisorio de este Tribunal Dr. J.S.M., se abocó al conocimiento de la presente solicitud, a los fines de la continuación del mismo.

En fecha 04 de Marzo del 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación firmada el 04 de Marzo del mismo año por la Dra. M.B.P., Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 11 de Marzo del 2.013, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita en razón a que en su vida matrimonial se ha mantenido quebrantada la comunidad de vida por más de cinco (5) años, produciéndose así una separación fáctica y revisados los recaudos que acompañan a la solicitud y lo precedente expuesto, nada tiene que objetar y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedí- mentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: E.S.F.O. y MARYCELY J.L.B., plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 136, Tomo 1, folio 453, Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.001, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada con el escrito de la solicitud. Se ordena la notificación de la FISCAL OCTAVA DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de la presente decisión tal como fuera requerido por la referida fiscal en el escrito de fecha 11 de Marzo del 2013. Líbrese boleta.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

JSM/jc/judith.

EXP. C- 40.770.

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