Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoReenganche Pago Salarios Caídos Y Embargo Ejecutiv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE FEBRERO DE 2011

200° Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000005

PARTE ACTORA: R.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.230.550.

PARTE DEMANDADA: Empresa PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, tomo 81-A, Sgdo., de fecha 09 de mayo de 2001, representada por el ciudadano F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.562.362, en su carácter de Director Ejecutivo de Comercio y Suministro y/o quien ejerza su representación legal.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de veintitrés (23) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las ocho y treinta y cinco (08:35) de la mañana del día 03 de febrero de 2011, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por el abogado R.A.H.M., contra el auto dictado por el Juzgado de origen en fecha 13 de enero de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 03 de febrero enero de 2011, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que el presente caso se trata de un procedimiento de calificación de despido no un procedimiento ordinario, que la demanda fue inadmitida por considerar que no se aclararon las direcciones de las estaciones de servicio que supervisaba en los estados Táchira, Barinas y Apure, ya que solo se señaló las ubicadas en el estado Mérida, indica que hubo una confusión por cuanto cuando el actor supervisaba aquellas lo hacía para otra empresa. En el expediente consta el listado de las direcciones de servicio en el estado Mérida, no obstante a que las mismas no son exigidas en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al error relativo al lapso por el cual deben condenarse los salarios caídos, señala que hubo un error material, ya que lo reclamado son siete días.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, y analizadas las actas que integran la presente causa, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte apelante como fundamento de su apelación que la Juez debió admitir la demanda interpuesta, en razón de que en la subsanación efectuada se cumplió con lo ordenado en el despacho saneador librado en fecha 21 de diciembre de 2010. Al respecto, observa quien aquí juzga que al folio 08 del expediente, riela el referido despacho saneador, en cuyo contenido se evidencia que se ordenó al actor subsanar tres puntos del libelo, lo cual pretendió realizar mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2011, en el cual a fin de corregir el primer punto a subsanar, relativo a la indicación de los sitios o direcciones de las estaciones de servicio donde prestó sus servicios, procedió a consignar un listado con indicación de los nombres y direcciones de las estaciones de servicio ubicadas en el Estado Mérida, aún cuando en el libelo presentado señaló que prestó sus servicios en estaciones que se encontraban abanderadas con la empresa PDVSA, en los estados Táchira, parte de Barinas y parte de Apure, por lo que habiendo mencionado dichos estados, además del ya señalado, Estado Mérida, debió haber especificado los datos requeridos en su totalidad, es decir haciendo alusión a todos los lugares donde prestó servicios, por lo cual habiendo omitido dicha orden, debe considerarse como no subsanado el primer punto del despacho saneador.

En relación con el tercer y último punto del despacho saneador, relativo a la indicación de los días cuyo salarios caídos se demandan, observa este juzgador que en la oportunidad de subsanarlo, se erró al indicar la fecha hasta la que debían computarse loa aludidos salarios caídos, ya que se mencionó que era hasta el día 17 de diciembre de 2011, además de que se indicó que desde la fecha señalada como la del despido (10 de diciembre de 2010) hasta el 17 de diciembre de 2011, habían transcurrido 37 días, lo cual es igualmente erróneo, por tal motivo y por cuanto no debe haber lugar dudas en cuanto a lo demandado, es por lo que debe considerarse que lo ordenado en el tercer punto del despacho saneador, fue indebidamente subsanado. Por tal motivo, al no haberse dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, antes referido, es por lo que la demanda incoada debe considerase inadmisible. Así se decide.

III

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado R.A.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.326, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.S.G. contra la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes febrero de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2011-000005

JGHB/MVB

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