Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 20 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002550

ASUNTO : SP11-P-2009-002550

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIO: ABG. B.J.A.

IMPUTADO (S): E.N.R.

DEFENSOR (A): ABG. S.M.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohann C.F.O.d.M.P., en contra de C.E.N.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Ilícito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 01 de Septiembre del 2009, siendo las 5:55 horas de la tarde, los agentes policiales AGENTE MORA JONATHAN adscrito a la Comisaría de San A.P., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:20 horas de la tarde del día 01 de Septiembre del 2009, me encontraba realizando labores de patrullaje en las Unidades Radio Patrulleras específicamente San A.P., a la altura de la carrera 12 del barrio la Popita frente a la estación de servicio Venezuela, donde observe un vehiculo tipo camioneta color blanco marca bronco, a alta velocidad trasladándose hacia peracal, donde me hizo presumir que el mismo trasladaba algún objeto o sustancia peligrosa o había cometido algún hecho punible, procediendo a la persecución a la altura de la almacenadota Insecha fue interceptado procediendo informar al conductor del vehiculo que descendiera del vehiculo observando que en el cojín de adelante del vehiculo se encontraban varios empaques contentivos de flores tipo clavel y rosas, por lo que procedí a efectuar la revisión del vehiculo, observando que en el espaldar del cojín; se encontraba forrado en lamina de cartón el cual cubría la visualidad hacia la parte de atrás del vehiculo, informándole al conductor que abriera la puerta de la parte de atrás del vehiculo manifestando el mismo que transportaba varios empaques de flores tipo clavel palmas y rosa naturales hacia el sector de San Cristóbal solicitándolo la factura y la guía de movilización de las mismas manifestando el mismo que no poseía dicha documentación ni ningún documento de transporte de la mercancía posteriormente el funcionario traslado al ciudadano junto la camioneta al Comando de la policía en San A.d.T. en el cual se procedió a verificar que en la parte de atrás de la camioneta se encontraba la mercancía procediendo de inmediato al conteo de las flores; quedando detenido preventivamente el ciudadano el cual se identifico como E.N.R., y puesto a la orden de la fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, abogado Iohann Calderón, en contra del imputado C.E.N.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.148.407, soltero, hijo de C.R. (f) y C.E.N. (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-9774060; residenciado en P.P.A., vía principal a Belén, casa N° 92 Municipio Los Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Ilícito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma afirmativa designado como su defensor al abogado S.M., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano C.E.N.R., libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA C.G.: “Dejo a criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento para lo cual presento constancia de residencia para que sea agregada a la causa respectiva; invocando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad; consigno igualmente constante de 8 folios útiles, solicito copia simple de la presente acta así como de la totalidad del expediente en su oportunidad; es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado C.E.N.R., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en se trasladaba hacia la alcabala de Peracal a gran velocidad en un vehiculo tipo camioneta, observando que llevaba gran cantidad de paquetes de flores, sin ningún tipo de documentación ni aval sobre la licitud de dicha mercancia.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  1. - Al folio 03 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 01 de fecha 01 de Septiembre del 2009, donde el funcionario aprehensor deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - Al folio 12 de las actas corre inserta reseña fotográfica de la mercancía retenida llámese flores de diferentes tipos y colores.-

  3. - Al folio 14 corre inserta ACTA DE EFECTOS RETENIDOS de fecha 02 de Septiembre del 2009 donde se deja constancia de la cantidad y tipos de flores retenidas.

  4. - Al folio 15 de las actas corre inserta ACTA DE RECEPCION DE MERCANCIAS, en la cual se establece la cantidad de la mercancía consistente en 773 paquetes de flores de diferentes clases.

  5. - Al folio 16 de las actas procesales corre inserta DICTAMEN PERICIAL signado con el N° 0564 de fecha 03 de septiembre del 2009 efectuado a la mercancía retenida.

  6. - Al folio 19 de las actas corre inserto ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, se determina que la detención del ciudadano C.E.N.R., se produce en el momento en que fue interceptado por un vehículo tipo camioneta, el cual presuntamente ingreso al país con gran cantidad de flores de diferentes especies, el acta de reconocimiento de mercancía donde concluye que se trata de 146 paquetes de la especie crisantemo; 67 paquetes de rosas; 196 paquetes de claveles; 19 paquetes de girasoles; 29 paquetes de gladiolas; 52 paquetes de clavellin; 216 paquetes de margaritas; 65 paquetes de follaje; el acta de valor en aduana de dicha mercancía. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano C.E.N.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.148.407, soltero, hijo de C.R. (f) y C.E.N. (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-9774060; residenciado en P.P.A., via principal a Belén, casa N° 92 Municipio Los Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Ilícito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento para lo cual presento constancia de residencia para que sea agregada a la causa respectiva; invocando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad; consigno igualmente constante de 8 folios útiles, solicito copia simple de la presente acta así como de la totalidad del expediente en su oportunidad; es todo….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano C.E.N.R., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Ilícito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 01 de septiembre de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el reconocimiento de la mercancía y el valor en aduana de la mercancía. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que el ciudadano tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira y su asiento laboral; por lo cual ante la no concurrencia de los tres elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en actas donde el aprehendido no posee conducta predelictual es por lo que considera este Juzgador que debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso consistente en 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Presentación de DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores o iguales; a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán consignar al Tribunal copia de la cedula de identidad, balance personal visado por un contador público, constancia de residencia, constancia de trabajo y copia de RIF, quienes e comprometerán con el tribunal a presentar al imputado de autos en caso de que el mismo evada el proceso e igualmente deberán cancelar por la vía de multa la cantidad de Cincuenta unidades Tributarias, en caso de que el mismo se hubiese fugado o evadido el proceso. 3.- Prohibición de incurrir en la comisión de hechos punibles de la misma naturaleza. Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; una vez verificado los requisitos y valoradas por el Tribunal, se librará la respectiva Boleta de Libertad, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano C.E.N.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.148.407, soltero, hijo de C.R. (f) y C.E.N. (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-9774060; residenciado en P.P.A., vía principal a Belén, casa N° 92 Municipio Los Guasimos, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Ilícito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano C.E.N.R. a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Ilícito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Presentación de DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores o iguales; a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán consignar al Tribunal copia de la cedula de identidad, balance personal visado por un contador público, constancia de residencia, constancia de trabajo y copia de RIF, quienes e comprometerán con el tribunal a presentar al imputado de autos en caso de que el mismo evada el proceso e igualmente deberán cancelar por la vía de multa la cantidad de Cincuenta unidades Tributarias, en caso de que el mismo se hubiese fugado o evadido el proceso. 3.- Prohibición de incurrir en la comisión de hechos punibles de la misma naturaleza. Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

CUARTO

Se ordena expedir copia simple de la presente acta al defensor privado.

Presente el imputado en sal se da por notificado de las obligaciones aquí contraídas con la advertencia que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria y se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

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