Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Santiago Velasquez Acuña
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003806

ASUNTO : BP01-P-2008-003806

Visto el escrito presentado por el Dr. C.E.G.S., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada IREMI J.M., por la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. solicitando le sea decretada a la misma la L.S.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Oída como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su Defensor de Confianza, Abogado O.G., previamente designada, este Tribunal Séptimo de Segundo, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal observa:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la ciudadana IREMI J.M., de ello se desprende el acta policial de fecha 14/08/2008, que cursa a los folios 03 y 04 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgadora aprecia que cursa a los folios Tres (03) y Cuatro (04) de la causa, Acta Policial, de fecha 14/08/2008, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR A.S. adscrito a al Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO J.S., I.J., AGENTE J.C. y MIGLEIDY MORALES, cuando nos desplazábamos por el barrio F.p. logre observar, un vehículo moto la cual iba abordada por dos ciudadanos procediendo a darle la voz de alto a la cual hicieron caso omiso presentándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros, procediendo los funcionarios, sin la presencia de testigos a realizarle la revisión corporal, incautándole al primero a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, marca smith wesson, calibre 9 MM, cacha de madera de color marrón, serial Nº A182044, contentivo de cuatro cartuchos calibre 9MM, si percutir, quedando identificado como J.J.R.M., quien conducía un vehículo moto, marca Bera, color blanco, modelo Neww, jaguar, serial de motor 163FML75051050, serial P6CPMA0870009994, a su acompañante a la segunda, se le incauto un bolso tipo koala de material de tela, con las insignias que se l.A., color negro y azul, el cual tenia colgando en la cintura contentivo de un envoltorio de tamaño regular, cubierto con material sintético, teipe color marrón y papel de periódico contentivo en su interior residuos vegetales color marrón de la presunta droga denominada “Marihuanan” y un teléfono marca huaei, color negro y plateado, serial PA9MAA1851029218, quedando identificado como IREIMI J.M.S., seguidamente procedí a su aprehensión formal de los ciudadanos, siendo trasladados y las evidencias incautada hasta nuestro comando posteriormente se presento una ciudadana identificada como YSMARY DEL VALLE S.P., tratando de sobornar ala comisión policial entregándome quinientos bolívares fuertes desglosados en diez billetes de cincuenta bolívares fuertes, para que le soltara a su hija motivo por el cual procedí a la aprehensión formal.

TERCERO

Por consiguiente este Juzgado considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de estar en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la solicitud formulada por el titular de la acción penal quien observa que: de las actas policiales no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada, por lo que concluye el Ministerio Público solicitar la l.s.r. de la imputada, sin perjuicio de cualquier medida de coerción que pudiere solicitar en contra de la imputada si del transcurso de la investigación surgiere algún elemento que la relacione, por lo que considera este Tribunal procedente decretar la L.S.R. a la imputada IREMI J.M..

CUARTO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.

QUINTO

Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a la imputada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor de la ciudadana IREMI J.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.733.623, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25/03/1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos: H.M. y I.S., residenciada en Calle s.a., cruce, casa Nº 31, F.P.; cerca de la panadería la costanera, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),

DR. L.V.A.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CRUZ BASTARDO

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