Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReivindicacion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, nueve de Junio de dos mil seis.-

196° y 147°

Visto el libelo de la demanda, en el cual el abogado J.R.R.P. solicita Medida Innominada en el sentido que el demandado no siga construyendo sobre el terreno propiedad de sus representados, Tribunal para decidir observa:

El demandante anexa al libelo, copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente N° 5806 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, de las cuales consta; entre otros: El pago que por concepto de honorarios profesionales de liquidación única de la partición de haberes de Violca, les otorgó al arquitecto E.S.C., y al abogado apoderado a R.C.M., parte hoy demandante en el presente caso, el INAVI y la UNET; para lo cual lees adjudicaron en dación en pago el lote de terreno suficientemente descrito en el libelo de demanda, cuyos datos característicos y de propiedad se dan aquí por reproducidos.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“ …Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus b.i. y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus b.i.”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

En la articulación probatoria aperturada, a fin de que el demandante comprobará suficientemente a este Juzgado los elementos concatenados y concurrentes de las Medidas Preventivas Innominadas, en aras de garantizarle una tutela judicial efectiva, el demandante no trajo a los autos nuevos medios probatorios.

A las copias certificadas consignadas por la parte actora, se les otorga su valor probatorio, con las cuales considera esta Juzgadora que se probó el Fumus B.I..

En relación a la documental consignada al folio 21, a los fines de establecer una presunción Iuris Tantum, el Tribunal observa que dicha documental consta de un recibido de una denuncia interpuesta por ante la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Ingeniería, San Cristóbal, Estado Táchira, más no se india las características del inmueble en referencia, ni se desprende una decisión administrativa al respecto que pueda generar una prueba indiciaria, a los solos efectos de la presente decisión.

En consecuencia, por cuanto la parte demandante, habiéndosele otorgado oportunidad para comprobar los elementos concatenados y concurrentes que trae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para dictar Medidas Innominadas, y siendo que sólo se presume (Iuris Tantum) el Fumus B.I., forzosamente este Tribunal debe negar la medida solicitada y Así se Decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte demandante, sobre el lote de terreno ubicado en el segundo núcleo del Conjunto Residencial Villa Olímpica en la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., el cual tiene un área e 1.547,00 metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto L33 (863.718-806-607,5) que está en la unión del lindero norte con el lindero este, se sigue en dirección oeste hasta la confluencia de la calle ciega en el punto convencional V6-1 (863-725-806-592) con terrenos adjudicados al INAVI en el literal A de la cláusula primera del documento de adquisición; SUR: desde el punto L37 (863-699-806-593,5) pasando por el punto L36 (863-694-806-568) hasta el punto L35 (863-693-806-603,5) con terrenos que son o fueron de L.F. y G.M.; ESTE: desde el mencionado punto L35, pasando por el punto L34 8863-785-806-607) hasta el punto L33; OESTE: desde el punto V61 hasta el punto L37, con calle.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de Junio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS

Rosa S.

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