Decisión nº 441-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes Catorce (14) de Mayo de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 441-10 CAUSA No. 6C-23.485-10.-

En el día de hoy, viernes Catorce (14) de Mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las doce y treinta (12:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal (A) 24° del Ministerio Publico, ABG. F.S.G., a objeto de presentar al imputado L.E.S.P., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que NO tiene defensor, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensora Pública de Estado Zulia, a los fines de designar al defensor público que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. C.T., Defensora Pública Nº 14° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “Acepto la designación como defensora pública realizada por el ciudadano L.E.S.P., Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: L.E.S.P.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-86, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.233.796, de profesión u Oficio vigilante, hijo de A.P. (d) y C.Z., residenciado en el Barrio Las Marías, Avenida principal, calle 95C, frente al bloque 5 de R.L., casa N° 62-227, diagonal al liceo J.L., Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono:0261-7870790. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de negro, cejas poco pobladas, de piel morena, nariz pequeña, orejas medianas, labios gruesos, no presenta tatuaje ni cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.E.S.P., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido “…por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando encontrándose en labores de investigaciones de campo, en compañía del funcionario C.V., adscrito a la Policía del Municipio Baralt, en comisión de servicio en este despacho, en vehículo particular y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial con chaquetas alusivas a este Institución, en la siguiente dirección: Circunvalación N° 3, adyacente al Hospital MATERNO Cuatricentenario, vía publica, Parroquia F.E.B., de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, fuimos abordados por algunos residentes y comerciantes del mismo, quines no quisieron aportar sus datos filiatorios, por temor a futuras represarías en su contra o en contra de sus familiares, nos indicaron que en el precitado sector y sus adyacencias, las personas que allí deambulaban se dedican a la venta y consumo de sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, (droga), así mismo nos indicaron que dichas personas alteran el orden publico, son obscenos y le faltan el respeto a los niños y adultos que transitan por el mencionado lugar una vez que se encuentran bajo los efectos de la drogas. Seguidamente procedimos a hacer un recorrió por el lugar en cuestión, siendo las 12:30 horas de la tarde cuando logramos avistar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de 1,65 aproximadamente de estatura, vestido para el momento con una franela de color verde claro, mangas largas, un pantalón color azul, tipo Jean y calzado deportivo de color negro, a quien se le observa en la mano derecha un instrumento casero conocido comúnmente como pipa, el cual es utilizado para inhalar sustancias psicotrópicas y en la mano izquierda un encendedor, quien se encontraba en ese preciso momento consumiendo drogas, este al notar la presencia de la comisión quiso Salir corriendo, motivo por el cual lo abordamos con la finalidad de verificar su status en el sistema Sipol, INMEDIATAMENTE NOS IDENTIFICAMOS COMO FUNCIONARIOS DE ESTE Cuerpo De Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, por lo que le solicitamos su documento de identificación, mostrando una cedula de identidad laminada, quedando identificado como SARRAGA PEÑA LUIS EDUARDO…, procedimos a solicitarle al ciudadano en cuestión que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto que pudiera tener entre sus vestimenta…, siendo localizado en el interior del bolsillo derecho del pantalón cinco segmentos de material sintético conocido comúnmente como “pitillos” color blanco, contentivos en su interior de un polvo color blanco presuntamente droga, debido a ello, procedimos según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a dicho ciudadano que quedara detenido…, Seguidamente me traslade al Laboratorio de Toxicología, con la finalidad de realizar el pesado de las sustancias, siendo atendido por la funcionaria Reinelda Fuenmayor, a quien le impuse de los motivos de mi presencia, por lo que procedió a realizar el peso de la sustancia, arrojando un peso de 0.3 gramos…”, es por lo que solicito ciudadana Jueza imponga para el imputado L.E.S.P. una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna que la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado L.E.S.P. expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vista la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, esta defensa esta conforme con la solicitud fiscal, y solicito se ordene por ese despacho fiscal practicar exámen psicológico-psiquiátrico y toxicológico en la persona de mi defendido, a los fines de determinar si se trata de un consumidor. Solicito a este Tribunal me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa asi como de esta acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado L.E.S.P.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado L.E.S.P., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03-04 y su vuelto) donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado L.E.S.P., es el presunto autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran:1.- Acta policial suscrita en fecha 12-05-2010, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quienes dejan señalan que el “…encontrándose en labores de investigaciones de campo, en compañía del funcionario C.V., adscrito a la Policía del Municipio Baralt, en comisión de servicio en este despacho, en vehículo particular y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial con chaquetas alusivas a este Institución, en la siguiente dirección: Circunvalación N° 3, adyacente al Hospital MATERNO Cuatricentenario, vía publica, Parroquia F.E.B., de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, fuimos abordados por algunos residentes y comerciantes del mismo, quines no quisieron aportar sus datos filiatorios, por temor a futuras represarías en su contra o en contra de sus familiares, nos indicaron que en el precitado sector y sus adyacencias, las personas que allí deambulaban se dedican a la venta y consumo de sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, (droga), así mismo nos indicaron que dichas personas alteran el orden publico, son obscenos y le faltan el respeto a los niños y adultos que transitan por el mencionado lugar una vez que se encuentran bajo los efectos de la drogas. Seguidamente procedimos a hacer un recorrió por el lugar en cuestión, siendo las 12:30 horas de la tarde cuando logramos avistar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de 1,65 aproximadamente de estatura, vestido para el momento con una franela de color verde claro, mangas largas, un pantalón color azul, tipo Jean y calzado deportivo de color negro, a quien se le observa en la mano derecha un instrumento casero conocido comúnmente como pipa, el cual es utilizado para inhalar sustancias psicotrópicas y en la mano izquierda un encendedor, quien se encontraba en ese preciso momento consumiendo drogas, este al notar la presencia de la comisión quiso Salir corriendo, motivo por el cual lo abordamos con la finalidad de verificar su status en el sistema Sipol, INMEDIATAMENTE NOS IDENTIFICAMOS COMO FUNCIONARIOS DE ESTE Cuerpo De Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, por lo que le solicitamos su documento de identificación, mostrando una cedula de identidad laminada, quedando identificado como SARRAGA PEÑA LUIS EDUARDO…, procedimos a solicitarle al ciudadano en cuestión que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto que pudiera tener entre sus vestimenta…, siendo localizado en el interior del bolsillo derecho del pantalón cinco segmentos de material sintético conocido comúnmente como “pitillos” color blanco, contentivos en su interior de un polvo color blanco presuntamente droga, debido a ello, procedimos según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a dicho ciudadano que quedara detenido…, Seguidamente me traslade al Laboratorio de Toxicología, con la finalidad de realizar el pesado de las sustancias, siendo atendido por la funcionaria Reinelda Fuenmayor, a quien le impuse de los motivos de mi presencia, por lo que procedió a realizar el peso de la sustancia, arrojando un peso de 0.3 gramos…”; 2.- Acta de notificación de derechos, inserta al folio(05), 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al (folio 07 y 08) en la cual se deja constancia de las sustancias y objetos incautados. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado L.E.S.P., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y el Ordinal 4º La Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la cual se acogió la Defensa de narras respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado L.E.S.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.233.796, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano L.E.S.P.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-86, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.233.796, de profesión u Oficio vigilante, hijo de A.P. (d) y C.Z., residenciado en el Barrio Las Marías, Avenida principal, calle 95C, frente al bloque 5 de R.L., casa N° 62-227, diagonal al liceo J.L., Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono:0261-7870790,por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición del salida del país, sin autorización del Tribunal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la una y treinta (01:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.H..

EL FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PUBNLICO

ABG. F.S..

EL DEFENSOR PUBLICO N° 14.

ABG. C.T..

EL IMPUTADO,

L.E.S.P..

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 441-10, y se oficio bajo el Nº 1968-10.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

AH/bh.

CAUSA No. 6C-23.485-10.

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