Decisión nº GC0120006000097 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Febrero del año 2006

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000878

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. F.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y M.A.K.B., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 95.531, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 04 de Octubre del año 2005, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano, E.S.M. contra la Sociedad de Comercio “C.A GOODYEAR DE VENEZUELA”

Se observa de lo actuado a los folios 302 al 310, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero del año 2005, dictó sentencia declarando, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad a la demandada apelante en la audiencia oral y pública, la representación judicial de ésta arguye en defensa de su apelación los siguientes fundamentos:

Que la sentencia de la recurrida es incongruente, en primer lugar: el juez A quo, en el contenido de la sentencia señala que los hechos controvertidos son, los montos, los conceptos y el salario, por la otra, en las consideraciones para decidir determina que quedó probado que el salario devengado por el trabajador es el señalado por su representada de conformidad a las pruebas aportadas tanto por la demandada como por el actor, e igualmente indica la sentencia, que las prestaciones sociales fueron pagadas.

Que el actor en su pretensión pretende que el preaviso omitido se le compute a la antigüedad, además de que pretende, se le adicione nuevamente las incidencias por bono vacacional y utilidades, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación que se hizo, por lo que el A quo, no lo acordó en virtud de las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, que ha determinado que el preaviso no es imputable a la antigüedad.

Que corre al expediente una transacción firmada en virtud de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual quedó definitivamente firme, que así lo declaró el Juez de primera instancia ya que no fue tachada, ni impugnada por ninguno de los medios establecidos por la Ley, en consecuencia, quedó probado que su representado cumplió con ese régimen, sin embargo el Juez de Primera Instancia al revisar la antigüedad arguye que de conformidad con el artículo al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual aquellos trabajadores que tuviesen un salario superior a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), había que pagarle de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior a la vigente, que de acuerdo al mencionado artículo, las partes podían convenir un régimen sustitutivo al allí previsto.

Que su representada se acogió de conformidad con el artículo 3 ibidem, por lo que pagó doble las prestaciones sociales anteriores a la reforma del año 1997 y pagó el artículo 125 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del año 1997, que por las consideraciones expuestas considera que la sentencia es incongruente e inentendible y solicita a ésta alzada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo considere y tome en cuenta sus alegatos en la sentencia que ha dictar.

En la oportunidad de tomar la palabra la representación judicial de la parte accionante argumento en su defensa:

Que su apelación versa sobre dos aspectos : en primer lugar demandó la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTITRES BOLIVARES y la sentencia condenó el pago de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.302.664) por lo que solicita sean revisados el salario integral al término de la relación laboral por cuanto existe una diferencia de UN MIL BOLÍVARES con respecto al salario con el cual se calcularon las prestaciones sociales y el alegado por su representado, así mismo deben ser revisados los conceptos reclamados ya que no fueron acordados algunos de ellos.

Con respecto a la transacción que fue valorada en virtud de que la misma es nula ya que no se puede pretender establecer condiciones laborales diferentes a las que producen la relación laboral sin romper la misma.

Que apeló de la sentencia, por cuanto el artículo 104, Parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el Preaviso omitido se tomará en cuenta a todos los efectos de la relación laboral; que si bien la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en sus reiteradas jurisprudencias que no debe tomarse en cuenta el preaviso omitido, para extender el lapso de la relación laboral con respecto a la prescripción, no es menos cierto, que continua conservando los efectos patrimoniales que de ese artículo se derivan, es decir que en las sentencias del Tribunal Supremo de justicia en Sala Social, no se eliminó el parágrafo, lo que se hizo fue una diferenciación, entre el efecto patrimonial y el efecto de prescripción, es decir que no se aplica el artículo 104 parágrafo único, de la citada Ley para diferir el comienzo de la prescripción, pero sí se aplica para el computo de las prestaciones sociales.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Del análisis de la controversia, se advirte, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa, que la apelación formulada por el actor versa, en primer lugar con respecto a que no le fueron considerados algunos conceptos que le correspondían de acuerdo a la contratación colectiva, en segundo lugar, por no estar de acuerdo con el salario determinado en el fallo.

Con respecto a la parte accionada considera que nada queda a deber al actor en virtud de que le fueron cancelados todos sus beneficios laborales que le correspondían con ocasión a la prestación de servicio en virtud de la transacción celebrada ante un funcionario público.

Se evidencia igualmente que al folio 11, se encuentra inserta en original Finiquito de Terminación de la Relación de Trabajo, marcada “C”, consignada por el actor y reconocido su contenido por la accionada en su escrito de contestación, por lo que éste Tribunal la tiene como cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se aprecia de los autos que corre al folio 118 al 119, transacción firmada con las partes respecto al pago de las prestaciones sociales a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual esta sujeta a una condición y es que “solo en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado se aplicaría el sistema más favorable a el trabajador” lo que a criterio de quien decide, da convicción de que la misma no contiene de manera detallada los conceptos que se acuerdan entre las partes, ni los montos litigiosos o discutidos, como tampoco una relación circunstanciada de los hechos que la motiven, se observa que se suscribió durante la prestación de servicio , lo que a la luz de la Ley no es permisivo, es decir que estas solo pueden ser suscritas al termino de la relación laboral, por ser su fin el de precaver un litigio ó ponerle fín al mismo, el cual es eventual y ambas partes se hacen reciprocas concesiones, evidenciándose en su texto, que con respecto a la antigüedad existe una condición que establece que partir de su suscripción, 10 de Noviembre del año 1997, se aplicará el régimen de prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, así mismo, se convino que en caso de despido injustificado si existiese una norma que mas favorezca al trabajador, para la antigüedad se aplicaría la que más favorezca, lo que significa, que se esta ante la aplicación del principio de la norma de favor e igualmente en consecuencia el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que aun existiendo una transacción, no es menos cierto, que en ella no hay precisión a los fines de poder el Tribunal determinar cuales conceptos fueron transados, en que términos y por cuales montos.

Ha sostenido la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sus sentencias reiteradas y pacíficas:

… (…)En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 1993, resolvió, cito:

……….Siendo que la transacción se basa en reciprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, como se indica en la transacción, que “se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el “trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que esta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”…

(….) Por lo que, no estando incluidos expresamente el cobro por concepto de días domingos y feriados en la transacción, podía el trabajador reclamar dicha deuda posteriormente, como correctamente se expresó en la recurrida, interpretando ajustado a derecho el articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciado como infringido…………

( fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 127. Páginas 440-442).

Corre del folio 10 al 73 del expediente Convención Colectiva correspondiente al período Mayo 1995 a Mayo 1998, éste Tribunal la aprecia por ser esta Ley entre las partes.

Que igualmente la apelación versa en la reclamación por diferencia de salario tomado como base para el cálculo de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 125, preaviso sustitutivo, y la Antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario de Bs. 17.029,01, e igualmente se aprecia de la demanda y de la presente apelación que el salario integral con el cual se reclaman tales conceptos es de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.18.388,69), se observa así mismo de la contestación de la demanda, que la accionada alegó que el trabajador devengaba como salario integral la cantidad de DIECISIETE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 17.029,01), el cual a decir de la accionada comprende el Salario Básico, Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional, siendo en consecuencia la diferencia de salario uno de los hechos controvertidos en la presente causa.

De la revisión de la Convención Colectiva se desprende del contenido de la cláusula 84, que la empresa otorga a sus trabajadores 120 días de salario por año, e igualmente se observa, que de conformidad con la cláusula 83, se le reconoce a los trabajadores por concepto de Vacaciones un pago anual de 51 días de salarios, en cual incluye el beneficio establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir Bono Vacacional, sin indicar los días correspondientes por tal concepto, por lo que es forzoso para quien decide, determinar los días de salario que corresponden.

Se evidencia en dicha cláusula que ciertamente, como se arguye en el escrito libelar, al actor le corresponde una bonificación anual de Bs. 4.000,00 al inicio de cada período vacacional, en razón de que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”lo que en efecto, resulta aplicable lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, en el sentido de tener como cierto el salario integral alegado a todos los efectos de este juicio.

AL respecto ha sentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias reiteradas:

….. (“) El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Lo cierto es que, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todas aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor “

Se evidencia igualmente que al folio 11, se encuentra inserto en original Finiquito de Terminación de la Relación de Trabajo, del cual se desprende que la accionada pagó el concepto de Antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 17.643,17), e igualmente se evidencia que la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso Sustitutivo, fue pagado a salario de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 17.643,17) por cuanto tal probanza no es elemento suficiente que traiga a la convicción de quien decide, que ciertamente el salario con el cual se pagaron dichos conceptos sean los realmente devengados por el trabajador, es decir que la aceptación al pago no significa que ese sea salario real del trabajador por cuanto no es la prueba más idónea para la demostración del salario, como por ejemplo, si lo serían los recibos de pago, teniendo en cuenta, que es el patrono quien tiene en su poder el expediente de sus trabajadores, en consecuencia, a.c.f.l. probanzas aportadas al expediente y no evidenciándose que la accionada logrará desvirtuar el salario integral alegado por el actor, se concluye que el salario con el cual se reclama los conceptos arriba señalados era el efectivamente devengado por el actor, por lo que se declara procedente lo reclamado, en consecuencia, se condena a la accionada al pago de la Antigüedad del artículo 108 y la Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por antigüedad y preaviso sustitutivo, a salario de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.388,69). Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al Preaviso Omitido artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La doctrina establece dos tipos de estabilidades:

Estabilidad Absoluta o Parcialmente Relativa o Inamovilidad, que es aquella que tiene por finalidad garantizar el derecho de ser reincorporada en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización de la autoridad administrativa - Inspector del Trabajo - a aquella persona que se encuentra amparado por ella y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores señalados en los artículos 450, 520, 451. 452. 357, 458, 503 y 458, 478 de la Ley Orgánica del Trabajo; la mujer trabajadora según los artículos 384, 387; artículo 354 ejusdem y artículo 63 de la Ley de Navegación y aquellos trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad vigente.

Estabilidad Relativa o Impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención a lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2002, lo cual dejó sentado lo siguiente:

(…)

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar(…) el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carece de estabilidad laboral.

En el presente caso, el actor se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el precitado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que ha quedado establecido que el despido fue injustificado, resulta aplicable el preaviso contenido en el artículo 125 ejusdem, resultando igualmente improcedente el preaviso omitido previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, se evidencia del escrito libelar con respecto a la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad según la norma prevista en el artículo 666, letra “A, ibidem, que el actor exige el pago doble de tales beneficios, aduciendo que le corresponde de conformidad con la cláusula 43 ordinal 3 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1989; de cuyo texto se lee “ las empresas convienen en pagar a los trabajadores que opten por la terminación de su relación de trabajo las prestaciones sociales dobles de antigüedad…. así como el preaviso….” Lo que evidencia que de conformidad con la Convención en comento, solo en casos de renuncia procedería el pago doble de tales indemnizaciones, por la otra, de la Convención Colectiva que corre a los autos, se evidencia que estuvo vigente durante el período Mayo 1995 a Mayo 1998, es decir, para el momento de la terminación de la relación laboral, significa entonces que es la aplicable para el momento en que se le puso fín al vínculo laboral, la cual no contempla el pago doble de la Antigüedad en caso de despido injustificado, lo que demuestra, una supresión de éste beneficio convenido entre las partes en consecuencia, y visto que la reforma de la ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia a partir del 16 de Junio del año 1997, respecto a la antigüedad establece cinco (5) días por mes, lo que equivale a sesenta (60) días por año a partir del primer año, a diferencia de la ley laboral anterior que arroja una antigüedad de treinta (30) días de salario por año, es evidente que dicha reforma mejora éste beneficio, aunado al hecho de que la ley laboral sustantiva es clara cuando establece en sus disposiciones, que una vez que se acuerda la Convención Colectiva sus efectos son de aplicación inmediata, no pudiendo pretender retrotraer otros beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas anteriores que si bien es cierto, pudieron ser favorables para los trabajadores no es menos cierto, que la nueva Convención Colectiva posterior a la suscrita en el año 1989, modifica y suprime el pago doble de Antigüedad, cuya forma de dejar sin efecto y no aplicación pudiera ser atacada por vía administrativa ya sea por la acción de nulidad o revocatorio, lo que no es materia de decisión ni competencia de éste Tribunal, en consecuencia a criterio de quien decide la Convención Colectiva aplicable al actor, es la vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir la vigente durante el período del año 1995 a 1998, por lo que se declara improcedente el pago doble de la Antigüedad prevista en el artículo 108 y en el artículo 666, letra “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el amparo de la Convención Colectiva del año 1989. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Antigüedad de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se apela, porque a decir del actor, se le pagó 10 salarios y que le correspondían 60 salarios por cuanto tenía más de un año, observa ésta alzada, que de la revisión del Finiquito por terminación de la relación de trabajo que consta a las actas procesales, se aprecia que hubo un pago de 10 salarios a Bs. 17.643,17, por lo que siendo el tiempo de servicio de un (1) año , tres (3) meses y quince (15) días, desde la entrada en vigencia de la Ley laboral de 1997, a la fecha de terminación de servicio (04-09-1998), le corresponde a la demandada, el pago de una diferencia de 50 salarios, de conformidad con la norma en comento, no pudiendo ser desvirtuado por la accionada el cumplimiento de tal obligación con respecto al pago doble, el mismo es procedente de acuerdo a las consideraciones supra señaladas.

Con respecto a la Antigüedad artículo 666 letra “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien se aprecia del escrito libelar que la reclamación versa en el pago de 300 salarios equivalentes a diez (10) años a razón de lo devengado al 31 de Diciembre del año 1996, es decir Bs. 5.077,66, lo que equivale a UN MILLON QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.523.298,00) y por la otra, no es menos cierto, que del análisis exhaustivo de Finiquito de Terminación de la Relación de Trabajo, observó quien decide, que por dicho beneficio se le pagó al actor la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 624.659,75) y la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 624.659,75), lo que trae certeza de que la accionada quedó liberada de la obligación que como patrono le asistía para con el trabajador. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a las Vacaciones y Utilidades Fraccionadas: se observa del escrito libelar que se reclaman 9.82 días de salario por la fracción de dos meses por el primero de los conceptos, a salario de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.234,65) y por la otra se reclaman 30 días de salarios por la fraccionalidad de Utilidades, agregándole los tres meses correspondientes al preaviso omitido como efecto patrimonial que el mismo produce.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido(…)”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689).

Se observa del escrito libelar que el actor reclama la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo porque a su decir se encuentran dadas los supuestos contenidos en la norma, por la otra, se desprende de la contestación de la demanda que la accionada se exceptúa de su pago alegando que se suscribió con el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas, Fabricantes, Renovadoras y Distribuidoras de Cauchos, sus similares y conexos una transacción, que sustituye el régimen previsto en la norma en comento, mediante la cual se convino el pago de 60 días por cada año por concepto de antigüedad, en el período comprendido desde el inicio de la prestación de la relación laboral de cada trabajador a la fecha de vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario devengado al mes anterior a la reforma.

Ahora bien, ciertamente en la presente causa se observa que se han dados los supuestos legales que contempla la norma: 1) un tiempo de servicio superior a diez años. 2) que sean despedidos sin justa causa. 3) que el del despido ocurra dentro de los 30 meses siguientes a la ley sustantiva vigente. En el presente caso, se tiene como hechos no controvertidos en la causa el tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 22 días, que el despedido es injustificado, en fecha 04 de Septiembre del año 1998, y que devengaba un salario diario de Bs. 12.772,07, es decir que de una treintava parte arroja un salario mensual de Bs. 383.162,10, superior al límite establecido en la norma. De tal modo que al excepcionarse la accionada de su obligación le correspondía la carga de demostrarlo, no habiendo evidenciado quien decide elementos probatorios que trajeran certeza de tal liberación hace procedente lo peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas la demandada se condena a pagar los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD: De Conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero, le corresponde 60 días a razón de BS.18.388,69 le corresponde la cantidad de Bs. 1.103.321,40, que al deducirle la suma recibida de Bs.170.290,10, deberá la accionada pagar la diferencia de Bs.933.031,30.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días por la cantidad de Bs. 18.388,69, arroja la cantidad total a deber de Bs.2.758.303,50, que deducido la cantidad recibida de Bs.2.554.351,50,le corresponde una diferencia de Bs. 203.952.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 90 días por el salario diario de Bs. 18.388,69, le corresponde la cantidad de Bs. 1.654.982,10, que del monto deducido por recibido de Bs.1.532.610,90, se le deberá pagar la diferencia de Bs. 122.371,20.

Indemnización de conformidad con el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

La cantidad de Bs. 4.959.703,12.

Para un total a deber de Bs. 6.219.057,60

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

• La corrección monetaria de la suma debida, Bs 6.219.057,12, desde la fecha de admisión de la demanda que los es el día 17 de Noviembre del año 1999, hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la Corrección Monetaria los siguientes lapsos:

Los días de Vacaciones y Paros Tribunalicios.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación, formulada por el Doctor F.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, incoada por el Dr. F.A. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, E.S.M., contra la Sociedad de Comercio “C.A GOODYEAR DE VENEZUELA”

En éstos términos queda MODIFICADA, la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4: 10 p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

GP02-R-2005-000878

BF deM/JC/ lgf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR