Decisión nº PJ0842012000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 1º Y 2º

ASUNTO: FP02-V-2011-001466

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000022

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: L.E.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.884.888.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: R.J.P.F., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.018.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: SEMIRAMI R.D.L.N.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 17.045.830.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 27 de Octubre de 2011, el ciudadano L.E.M.D., interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana SEMIRAMI R.D.L.N.A.A., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todos los lapsos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano L.E.M.D., que contrajo matrimonio con la ciudadana SEMIRAMI R.D.L.N.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.045.830, por ante la Prefectura del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 01 de marzo de 2000, como consta de acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Plaza las Banderas, Edificio Trivigno, piso, apartamento 07, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar. Que de cuya unión procrearon dos (2) niños de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años y (seis) meses de edad, respectivamente, según consta de acta de nacimiento que anexó marcadas con las letras “B” y “C”.

Que al contraer matrimonio su relación marchó en sana paz y tranquilidad fijando su último domicilio conyugal en el Sector Plaza las Banderas, cambiando de manera abrupta a consecuencia de las constantes peleas de la ciudadana SERAMIN R.D.L.N.A.A., sin razón aparente ya que él nunca dio pie a eso, lo que fue creando una situación hostil entre su persona y la demandada de autos, por cuanto la ciudadana SERAMIN R.D.L.N.A.A., no cumplía con sus deberes conyugales, por lo cual es evidente el abandono que desde un principio de su matrimonio incurrió la demandada de autos, debido a todo eso su relación se hizo insoportable, hasta el punto de que hoy día no tienen comunicación alguna debido a los reiterados reclamos de la ciudadana, por cuanto no le da el sueldo entero, para mantener a sus hijos, y que se ha dedicado a mal ponerle ante la sociedad, a inventar agresiones.

Que desde un principio se fue agravando, hasta el punto que su relación se hizo insoportable, lamentablemente su esposa dejo de quererlo, manifestándolo delante de visitas y vecinos, amigos y familiares de que no lo quería, que hiciera lo que le diera la gana, pero que no la molestara.

Que en su matrimonio, desde hace mucho tiempo ha imperado el abandono por parte de su esposa, hacia el hogar en general, pero de manera muy especial hacia él en lo personal, siendo un abandono moral y afectivo su cónyuge hizo la vida imposible entre ambos, hasta el punto que hace aproximadamente 5 meses me corrió el hogar común.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana SEMIRAMI R.D.L.N.A.A., fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos L.E.M.D. y SEMIRAMI R.D.L.N.A.A., y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada debido a que la demandada no dio contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos L.E.M.D. y SEMIRAMI R.D.L.N.A.A., y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada debido a que la demandada no dio contestación a la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.E.M.D. y SEMIRAMI R.D.L.N.A.A..

2) Si el demandado ha incurrido en abandono voluntario o en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.E.M.D. y SEMIRAMI R.D.L.N.A.A. (folio 07), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.E.M.D. y SEMIRAMI R.D.L.N.A.A..

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) M.A. (folios 08 y 09), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres L.E.M.D. y SEMIRAMI R.D.L.N.A.A., se observa que no fueron tachadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.E.M.D. y SEMIRAMI R.D.L.N.A.A., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3) Del análisis de las declaraciones de los testigos S.P., se observa que la misma es conteste en afirmar en que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.E.M.D. y SEMIRAMI R.D.L.N.A.A., alego que en una oportunidad que ella se encontraba en las residencia angostura de visita en casa de un familiar y observo que la ciudadana SEMIRAMI R.D.L.N.A.A. agredió verbalmente al ciudadano L.E.M.D. con malas palabras y el ciudadano antes nombrado salió con unas bolsas negras.

La testigo M.B. se observa que la misma es conteste en expresar que no conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.E.M.D. y SEMIRAMI R.D.L.N.A.A., manifestó que una vez al salir de su trabajo vio a la ciudadana SEMIRAMI R.D.L.N.A.A., quien estaba embarazada salió corriendo detrás del ciudadano L.E.M.D., expresando malas palabras.

Repregunta Primer testigo: indico que el domicilio de la pareja se encontraba en las Residencias Angostura, alego que la ciudadana SEMIRAMI R.D.L.N.A.A. agredió verbalmente al ciudadano L.E.M.D. con malas palabras y que no podía asegurar la fecha en que la demandada abandono el hogar porque no era amiga intima de la pareja, manifestó que nunca visito el hogar en común de la misma y que nunca mas escucho o presencio un acto de agresión de parte de la ciudadana SEMIRAMI R.D.L.N.A.A. al ciudadano L.E.M.D..

Repregunta Segundo testigo: El abogado asistente de la parte demandante no hizo más pregunta solo expreso que el tribunal dejara constancia que la testigo fue clara y precisa en indicar que no conocía a la pareja.

Dichas declaraciones se consideran no serias, ni contestes, ni convincentes y habiendo contradicción en las respuestas, las cuales no son concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y no demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, entre los cónyuges ciudadanos SEMIRAMI R.D.L.N.A.A., y L.E.M.D. es por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la demanda. Y ASI SE DECIDE.

Con las declaraciones de los testigo bajo análisis queda demostrado que no hubo ni abandono voluntario, ni injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que no está probado en el proceso, que la parte demandada haya realizado gestiones para abandonar dicho hogar o las injurias a la que se le atribuyen ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda, por lo cual, dichos testigos no merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hacen imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el 01 de Marzo de 2000, el ciudadano L.E.M.D., contrajo matrimonio Civil con la ciudadana SEMIRAMI R.D.L.N.A., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 84, Libro 1, Tomo 1, de fecha 01 de marzo del 2000, del Libro de Matrimonio del Registro Civil llevado por ese despacho, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, las cuales no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) M.A., con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

Que no se demostró que la ciudadana SEMIRAMI R.D.L.N.A.A., incurriera en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario) y en injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora no cumplió con la carga de probar que la parte demandada incurriera en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano L.E.M.D., en contra del ciudadano SEMIRAMI R.D.L.N.A.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar este Tribunal no hará pronunciamiento alguno, debido a que las partes llegaron a un acuerdo en la fase de mediación de fecha 22 de noviembre de 2011, en todo lo relativo a dichas materias, el cual fue homologado en esa misma fecha por el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente y niña antes mencionadas, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que respetar lo acordado por las partes en la fase de mediación en relación a las materias de Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) M.A., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

El Tribunal deja expresa Constancia que las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba presente en el Tribunal pero no emito opinión alguna Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no se encontraba presente en la audiencia de juicio.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SINLUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.M.D., en contra de la ciudadana SEMIRAMI R.D.L.N.A.A., con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar este Tribunal no hará pronunciamiento alguno, debido a que las partes llegaron a un acuerdo en la fase de mediación de fecha 22 de noviembre de 2011, en todo lo relativo a dichas materias, el cual fue homologado en esa misma fecha por el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (TEMPORAL)

Abog. C.Q.G.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J.

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