Decisión nº PJ0012008000031 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de febrero de 2008

197º y 148º

ACTA

TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-00309

PARTE ACTORA: E.S.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.R.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A.

REPRESENTANTE PARTE DEMANDADA: D.W.V.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy, veintidós (22) de febrero de 2008, siendo las 11:30 am., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano E.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.219.634, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado R.R., venezolana, titular de cédula de identidad Nº 7.117.220, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, y por la otra, la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A, siendo modificados sus estatutos sociales mediante asiento inscrito en la mencionada Oficina de Registro en fecha 10 de junio de 1997, bajo el N° 44, Tomo 145-A-Pro, antes denominada “C.A. CERVECERA NACIONAL”, denominación esta que fue cambiada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de marzo de 2005, debidamente registrada en fecha 30 de junio de 2005, por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 88-A-Pro, representada en este acto por su apoderada judicial D.W.V., abogado en ejercicio, titular de cédula de identidad Nº 14.514.459, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.819, quienes solicitan de forma anticipada la mediación del juez, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que de por concluida la presente causa. Seguidamente las partes luego de sostener conversaciones y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que en fecha 15 de noviembre de 2001 comenzó a prestar servicios para la demandada, como Ayudante de entrega.

- Que en fecha 18 de febrero de 2008, presentó su renuncia.

- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 29,50.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales en términos de antigüedad, vacaciones y horas extras diurnas y nocturnas cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda por un total de Bs. 58.917,25.

- Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., donde realizaba esfuerzos físicos inadecuados, movimientos bruscos, ya que debía levantar cajas excesivamente pesadas y repetidas veces al día, en un ambiente excesivamente ruidoso se le diagnosticó una Discopatia Lumbar L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 y una Hipoacusia neurosensorial bilateral de severa a profunda OD y profunda OI, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, por lo que reclama la cantidad de Bs. 43.077,99, correspondiente a la indemnización prevista 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales, específicamente prestación de antigüedad, por cuanto el demandante es titular de un fideicomiso en el Banco Banesco en el cual la empresa le ha depositado mensualmente el monto correspondiente a su prestación de antigüedad equivalente a la cantidad de Bs. 4.496,99, sin embargo, el demandante ha recibo un monto total por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.035,01, por lo que a la fecha de hoy 22 de febrero de 2008 tiene disponible la cantidad de Bs. 2.461,98, correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme consta del Estado de cuenta que consignamos marcado “A”, formando parte integrante del presente instrumento.

- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales, específicamente por concepto de vacaciones, por cuanto, el monto ofrecido por la empresa por este concepto supera al reclamado por el demandante en su libelo de demanda y adicionalmente a ello, la empresa le está pagando el monto que le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado.

- Niega que se le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de horas extras diurnas y nocturnas supuestamente trabajadas durante la prestación de sus servicios, por cuanto en ningún momento ha trabajado horas extras.

- Niega que la enfermedad adquirida por el demandante haya sido ocasionada por la prestación de sus servicios para COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., por cuanto esta es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.

- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.

- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento respecto de las pretensiones del demandante referidas al pago de prestaciones sociales en términos de antigüedad, vacaciones, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a prestación de antigüedad, vacaciones horas extras diurnas y horas extras nocturnas, indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional acuerdan la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 95.461,98), de los cuales: i) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.461,98) están depositados en fideicomiso a su nombre y serán liberados el día de hoy; ii) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.509,14) corresponde a los siguientes conceptos: 3 días de salario, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, cuyos montos y determinación de salario se encuentran establecidos en la copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada “A” y es parte integrante de la presente transacción; 2) y la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 91.490,86) corresponde al pago por concepto de horas extras diurnas y nocturnas supuestamente trabajadas, y a las indemnizaciones reclamadas por el demandante por concepto de la supuesta enfermedad profesional adquirida e indemnización por daño moral y psicológico por el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad profesional que dice padecer.

La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 95.461,98), acordada, se paga el día de hoy mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 59808750, por la cantidad de Bs. 93.000,00, librado contra el Banco Banesco, de fecha 19 de febrero de 2008, a favor de E.S., en su carácter de demandante, y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCCHO CENTIMOS (Bs. 2.461,98), a través de la liberación inmediata del fideicomiso que se encuentra a su nombre en el Banco Banesco, “EL DEMANDANTE” recibe el pago en este acto totalmente conforme, tanto en su monto, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V

DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano E.S., venezolano, titular de cédula de identidad Nº 15.219.634, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

EL JUEZ

ABG.WILFREDO GONZÁLEZ

EL DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.

LA SECRETARIA

ABG.

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