Decisión nº GH022004000063 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Junio del año 2004

194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: E.S.L. y J.A.

ARTEAGA TOVAR

APODERADA JUDICIAL: B.D.B.

DEMANDADO: “GRUPO RHODIA/ACETCO”, C.A.

APODERADOS: J.G. y J.G.

EXPEDIENTE: GH01-L-2003-000184

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de Diciembre del año 2003, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos E.S.L. y J.A.A.T. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.442.362 y 7.047.554 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “GRUPO RHODIA/ACETCO”, C.A., representados judicialmente por la abogada B.D.B. la parte actora y los abogados J.G. y J.G. la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los actores en el libelo de demanda alegaron que mantuvieron una relación de trabajo con la empresa “MANTEX” S.A.C.A. la cual perduró en el tiempo hasta el 30-12-98, en virtud de la supuesta Reestructuración del Departamento de Contabilidad, al que pertenecían, mediante una carta de despido, suscrita por la Gerente de Relaciones Industriales de la empresa, es decir, que “MANTEX” S.A.C.A. desaparecería del mundo comercial, por lo menos a nivel de Venezuela, para lo cual les fue cancelado el monto de sus prestaciones sociales que generó esa primera relación jurídica laboral; pero para comienzos del año 1999, fueron contratados de nuevo para trabajar en una empresa del grupo “CRHODIA”, denominada: “ACETOW/ACETCO”, C.A. desde el mes de enero del año 1999; de forma que la mencionada empresa les elaboró un contrato por escrito, totalmente leonino, mediante el cual, en apariencia no eran trabajadores dependiente, siendo las fechas de comienzo de esa supuesta y nueva relación de trabajo para cada laborante: el 04-01-1999; que comenzada la nueva relación en apariencia quedaron haciendo lo mismo que hacían en “MANTEX”, S.A.C.A., en las mismas instalaciones, viendo las mismas caras de sus jefes y compañeros de trabajo, cumpliendo un horario, atendiendo órdenes, utilizando los mismos elementos del patrono sustituido, variando solamente la remuneración que era para el ciudadano E.S.d.B.. 400.000,00 mensual, o sea, Bs. 13.333,33 diarios y J.A.d.B.. 430.000,00 mensual, o sea, Bs. 14.333,33 diarios; que perduró dicha relación atípica hasta el 03 de enero del año 2001, ocurriendo en el fondo lo que se conoce como una sustitución de patrono, pero sólo en apariencia, porque en el fondo era una continuación de la relación laboral anterior, que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes; que la terminación de la relación laboral fue mediante una manifestación unilateral de la empresa al despedirlos, y que demandan a la empresa grupo “RHODIA/ACETCO”, C.A. para que convengan en cancelarles los derechos insolutos derivados de la terminación de la relación de trabajo que alcanza a la fecha de la introducción de la demanda a la cantidad de Bs. 12.041.994,01 más la indexación; en fecha 09 de febrero del año 2004 la Apoderada Judicial de la parte actora presenta reforma a la demanda en la que alega: que la remuneración para el trabajador E.S. era de Bs. 400.000,00 mensual, o sea, Bs. 13.333,33 diarios, el cual tuvo un aumento a partir del mes de mayo del año 2000 del 20 %, lo que alcanzó a Bs. 480.000,00 y para el trabajador J.A. era de Bs. 430.000,00 mensual, o sea, de Bs. 14.333.33 diarios, el cual tuvo un aumento a partir del mes de mayo del año 2000 del 20% lo que le llevó su sueldo a Bs. 516.000,00 mensual; que los derechos insolutos derivados de la terminación de la relación de trabajo alcanzan a la suma de Bs. 25.623.164,14 que resulta de sumar la cantidad de Bs. 12.373.276,77 del trabajador E.S. y Bs. 13.249.887,37 del trabajador J.A.A.T..-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada alega que: conviene que los actores mantuvieron una relación de trabajo con la empresa “Mantex” S.A. C.A hasta el 30/12/98, que se les haya cancelado su prestaciones sociales que generó la relación de trabajo, conviene que los actores hayan suscrito contratos de servicios profesionales con la empresa “Acetco” C.A., conviene que el ciudadano E.S.L. haya devengado una remuneración no salarial de Bs. 400.000,00 mensual, es decir, Bs. 13.333,33 y que el ciudadano J.A.A.T. haya devengado una remuneración no salarial de Bs. 430.000,00 mensual, es decir, Bs. 14.333,33 tal como lo alegaron los demandantes en su demanda inicial no reformada, que lo devengado por los demandantes haya sido por honorarios profesionales y que los mismos eran cancelados en forma mensual y que la relación que mantuvieron los actores terminó el 03 de enero del año 2001; niega, rechaza y contradice los demás alegatos expuestos por la parte actora tanto en el libelo, como en la reforma de la demanda así como las cantidades demandadas; alega la falta de cualidad ya que según sus dicho el Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado al respecto, que para demostrar que existe relación de trabajo debe considerarse que existan los tres elementos indispensables de la relación laboral, hecho que no podrá producirse en esta acción, ya que faltan dichos elementos; niega, rechaza y contradice lo alegado por los actores que una vez terminada la relación laboral con “Mantex” S.A. C.A. hayan sido contratados para trabajar para una empresa del Grupo “RHODIA/ACETCO”, C.A., que la relación de trabajo que tuvieron los actores con “Mantex” S.A. C.A., no es discutida, la Sociedad de Comercio “Acetco” C.A. contrató con varios trabajadores que estaban inicialmente con “Mantex” S.A. C.A. e implementó nuevas políticas en el área de Recursos Humanos, pero existiendo una ruptura de la relación; que “Acetco” C.A. lo que hizo fue facilitarles un espacio físico en vista que la función por la que fueron contratados los demandantes era el asesoramiento en el área de contabilidad, allí en ese espacio físico se encontraban bienes muebles de los actores, así como accesorios, mobiliario y materiales de estos, existiendo solo allí ciertos archivos de gran volumen e históricos que necesariamente debía manejarse en la sede de la empresa, que recibían una remuneración mensual no salarial; igualmente alega la prescripción de la acción ya que se desprende del libelo y su reforma que los demandantes señalaron que la fecha en la que dejan de prestar servicios para la demandada es el 03 de Enero del año 2001 y que al momento de introducir la demanda (19-12-2003) habría transcurrido con creces un lapso mayor de un año, así como para el momento en que se logró la citación de la demandada transcurrió el lapso establecido por la ley y así ser decido por el tribunal que la acción está prescrita; finalmente solicita sea declarado por el Tribunal sin lugar la presente acción.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:

De la parte actora:

• Del mérito de los autos

• Declaración de parte

• Prueba por escrito

• Prueba informativa

• De la exhibición

De la parte demandada:

• Del mérito favorable de los autos

• De las documentales

• De las testimoniales

• De los indicios y presunciones

ANÁLISIS A LOS F.D.L.D.:

Alegan los actores que prestaron servicios para la Sociedad de Comercio “ACETCO” C.A. (Grupo “RHODIA/ACETCO”, C.A.) desde el 03 de enero del año 1999 hasta el 03 de enero año 2001, es decir, para un periodo de tiempo de 2 años, 0 meses, 0 días, igualmente indican que mantuvieron relación de trabajo con la empresa “Mantex”, S.A.C.A. la cual perduró en el tiempo hasta el 30 de diciembre del año 1998, y que en virtud de una reestructuración del departamento de Contabilidad los despidieron y que igual le fueron cancelados el monto de sus prestaciones Sociales, que a comienzo del año 1999 fueron contratados para trabajar en la hoy compañía accionada a través de un contrato por escrito, a su criterio leonino, mediante el cual aparentaban no ser trabajadores dependientes, que prestaban servicios E.S. como Analista de Impuestos, Ventas y J.A.A. como Analista de Cuentas por Pagar, ambos bajo la subordinación del supervisor inmediato, que era la persona encargada de indicarle sus labores, que inclusive funcionaba en las mismas instalaciones de la empresa desaparecida, con los mismos compañeros de trabajo, recibiendo órdenes, cumpliendo horario y con una remuneración para el ciudadano E.S.d.B.. 13.333,33 diarios, y para el ciudadano J.A. la cantidad de Bs. 14.333,33 diarios, que ocurrió la sustitución de patrono, que pretendieron demostrar que lo que devengaban era por concepto de honorarios profesionales con el fin de imprimirle el fraude intrínsico en el contenido de los recibos, que sus representados empezaban a trabajar en horario de 8 a.m. a 12 m. y desde la 1:30 p.m. hasta las 5:30 p.m. de lunes a viernes, y que hasta la fecha una vez que fueron despedidos no han cumplido su obligación de pagar los derechos que por concepto de prestaciones sociales les correspondían, a saber, para el ciudadano E.S.l. cantidad de Bs. 12.373.276,77 y para el ciudadano J.A. la cantidad de Bs. 13.249.887,37 y que fundamentan su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, el Código Civil, La Ley del Seguro Social, la Ley de Política Habitacional y el Decreto con rango y fuerza de Ley del Paro Forzoso, a los fines de demostrar sus dichos acompañaron la hoja de liquidación de “Mantex”, el oficio mediante el cual la empresa decide rescindir de sus servicios, la constancia de trabajo para la Sociedad de Comercio “Mantex”, C.d.P.d.S., los Contratos de Servicios profesionales emanados de la empresa, a los fines de probar sus dichos promovieron el mérito favorable de los autos, invocaron el capítulo noveno de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e invocaron el principio de la irrenunciabilidad.

A su vez invocaron el mérito que emerge de los autos (folio 14), de donde se evidencia la fecha de retiro de los trabajadores de la empresa “Mantex” y así se aprecia.-

Promovieron la declaración de parte de los ciudadanos Ibett de Lozada, A.M.M. y S.R., los cuales el Tribunal no los aprecia, por cuanto no comparecieron a la Sala de Audiencias en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, en consecuencia fueron declarados desiertos.

Promovieron los documentales marcados “L”, “M”, relativos a los estados de cuentas, el “L” emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, los cuales reflejan la situación de los trabajadores ante el Seguro Social, y de donde ella señala se evidencia daños y perjuicios a los trabajadores demandantes, el Tribunal a los fines de dictar sentencia parte del criterio jurisprudencial, que ha considerado reiteradamente, que el trabajador se considerara asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación en el Instituto, ó bien el trabajador acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad la información para su inscripción, en consecuencia no es procedente la reparación de los daños y perjuicios materiales reclamados. Con respecto a la Jurisprudencia marcada “M”, el Tribunal no la aprecia por cuanto no consta en los autos.-

Promovieron la prueba de informes, y por lo cual el tribunal ofició al Instituto Venezolano del Seguro Social a su Caja Regional, y de la cual se evidencia que los actores no estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Promovieron la prueba de exhibición de los siguientes instrumentos: 1) Planilla de Ingreso: al respecto se alegó por la accionada que los mismos no existían ya que sólo se firmaban los contratos que reposan en el expediente; 2) Registro de vacaciones: se alegó por la demandada que no existen porque no era trabajadores fijos y solo les correspondía lo señalado en el contrato; 3) El Expediente Laboral: al respecto señalaron que sólo existía el contrato individual por honorarios profesionales para cada uno; 4) Registro de horas extraordinarias: Señalaron que este no existía porque los contratados nunca laboraron horas extraordinarias; 5) Los recibos o nóminas de pago: alegaron que no existen recibos por cuanto cobraban los honorarios y como no eran trabajadores fijos no aparecían en la nómina; 6) Declaración de Impuesto sobre la Renta: Presentaron las declaraciones de Impuestos en original y copia, las cuales fueron confrontadas y allí se determina los Ingresos Netos de la empresa; 7) Planillas de pago del Seguro Social: las mismas no fueron exhibidas por cuanto no eran trabajadores y no estaban asegurados; 8) Los recibos de pago: alegaron que la remuneración no salarial les eran cancelados mediante facturas y por honorarios profesionales; 9) Convenio Colectivo de Trabajo: Exhibieron los Convenios Colectivos en original y copia, en original el correspondiente a los año 2002 - 2004 y la copia y original para su confrontación para los años 2000 - 2002 el cual confrontado como fue se devolvió el original al exhibente. Con respecto a este medio probatorio el Tribunal no lo aprecia por cuanto no aportan elementos que en mayor abundamiento coadyuven a ilustrar a quien decide con respecto a la acción que se reclama.-

A los fines de la defensa en la oportunidad de la contestación la accionada convino en que los actores mantuvieron hasta el año 1998 relaciones de trabajo con la empresa “Mantex” S.A.C.A., admitió como cierto que se le hubiere cancelado las prestaciones sociales, que igualmente los actores suscribieron contrato de servicios profesionales, devengando una remuneración las cuales no tenían carácter salarial, convinieron que los actores hayan devengado honorarios profesionales y que la relación terminó en el año 2001.-

Negaron y dieron por no convenidos todos los hechos que la accionada consideró inciertos de manera detallada en el escrito de contestación de la demanda, alegó como cierto en primer lugar la falta de cualidad por no existir los elementos indispensables de la relación laboral, pues no existía la subordinación; que era una relación mercantil, pues organizaban su forma de ejercer el comercio, no existía horario establecido, no tenían remuneración salarial, negó que existiera relación laboral, que se le haya cancelado en forma alguna bonificaciones, que a los actores se les haya aumentado, alegó que se le haya cancelado mediante recibos membretados del grupo “RHODIA/ACETCO”, C.A., que ellos simplemente asesoraban en el área de contabilidad, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que la empresa adeudase a los actores ninguno de los conceptos reclamados por capital, ni por intereses, vacaciones, utilidades, cotizaciones al seguro social, paro forzoso y Ley de Política Habitacional.

Alegó la prescripción en caso de que se considere la existencia de relaciones laborales, en razón de que las relaciones terminaron en fecha 03 de enero del año 2001, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como es evidente, que no se colocó en mora a la accionada, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción decenal hasta tanto no se dicte la nueva normativa, manteniendose en vigencia el régimen establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.-

A los f.d.l.d.:

De la revisión de las actas procesales sobre la Prescripción alegada se evidencia que el actor mantuvo una relación laboral con la accionada y para la cual consignó documentos demostrativos de donde se presume hubo una sustitución de patrono, más sin embargo, no consta en el expediente el elemento demostrativo de tal sustitución, ya que para entender que existe sustitución de patrono de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe existir el elemento de transmisión de la propiedad, de la titularidad, de la explotación de una empresa a otra persona natural o jurídica, asimismo, el artículo 89 eiusdem señala, que cuando el patrono nuevo continúa el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, se considerara que hay sustitución de patrono, circunstancia ésta que es de imposible apreciación por quien decide, en razón de no constar elementos u instrumentos demostrativos de tales aseveraciones, de igual manera en la oportunidad de la Audiencia Oral, la accionada manifestó y así lo corroboró el actor J.A., que “Mantex” era una empresa manufacturera – hilados y “Acetco” – es una industria productora de materia prima para la elaboración de cigarrillos.-

Alega a su vez, que mantuvieron una prestación de trabajo por que aunque las mismas fueron pactadas en apariencia de que la relación era de naturaleza civil o mercantil, en la misma se perfeccionaban los elementos esenciales de la relación de trabajo, es decir, la prestación del servicio personal, le remuneración y la subordinación o dependencia.-

En defensa de tales alegatos la accionada alega que entre los accionantes y ella no existió una relación laboral, sino por el contrario fue una relación mercantil, e indica para demostrar sus dichos de que los hoy actores prestaban un servicio personal y por el cual recibían una contraprestación que ellos denominaban honorarios profesionales.

Ahora bien quien decide observa: a los fines de la determinación si existía o no una relación laboral dos hechos fundamentales: 1) la prestación de los servicios profesionales tienen dos características que los diferencian de cualquier otro ejercicio de actividades, siendo su elemento determinante el carácter personal con incidencia directa en su ejercicio el conocimiento o intelecto, que por razones técnicas o académicas desarrollan los conocimiento elementales para el ejercicio de una actividad, que requiere haber hecho estudios teóricos y que tiene como característica esencial que quien la posee vive del ejercicio de tal actividad, que se determina por el cultivo de ciertas disciplinas, arte o deporte como medio de lucro o de obtener una retribución regulado por sus propias leyes o código de ética, pudiendo entonces diferenciar del ejercicio de las actividades mercantiles, 2) por cuantos estos últimos están perfectamente determinados por el Código de Comercio en su artículo 2 y el cual a su vez califica en su artículo 10, es decir, que son comerciantes los que hagan de comercio su profesión habitual, entendiéndose por acto de comercio única y exclusivamente los que así califica el Código de Comercio vigente, no pudiendo entonces entenderse que el ejercicio de una actividad profesional en donde predomina el intelecto o el conocimiento científico o la profesionalización, sea un acto de comercio y menos aun, quien lo ejecuta se le califique como una actividad mercantil, por el sólo hecho de la denominación que se le de por parte del patrono a los recibos en donde conste la remuneración que recibe quien presta el servicio personal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a todo ello, es evidente que la prestación del servicio en la presente causa fue directa, es decir, que fue prestada y sólo pudo prestarse a través de la persona sin intermediario alguno, y que para su prestación la persona dedica su tiempo y la dirige el mismo intelectualmente y que si bien es cierto, ellos viven habitualmente de su trabajo, la prestación del servicio estaba dirigida, retribuida y subordinada al patrono mismo, en consecuencia en la presente causa es evidente que la relación que mantuvieron los actores con la accionada es una relación de naturaleza laboral, correspondiéndole a la demandada el deber de demostrar que no hubo subordinación y que los actores era libres, autónomos e independientes en el ejerció de la profesión liberal, circunstancia ésta que no pudo desvirtuarse, Y ASÍ SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la relación laboral y no una relación mercantil, toca a este tribunal analizar el alegato formulado por la defensa, como lo es la prescripción de la acción.-

En tal sentido cabe acotar y en aplicación de la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de nuestro M.T., que ha considerado que el alegato de la prescripción es una prueba mayor de la existencia de la relación laboral entre las partes ya que de no haber existido ésta, evidentemente no podría aplicarse el uso de este mecanismo de defensa.-

Acto seguido el tribunal advierte, que alegan los actores tanto en el escrito libelar primario como en su reforma, que prestaron los servicios desde el 03 de enero del año 1999 al 03 de enero del año 2001, es decir, por el lapso de dos años, ahora bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año contados desde la terminación de la prestación de servicios y que dicho lapso puede interrumpirse por la introducción de la demanda por ante un Tribunal incompetente y siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso dentro de los dos meses siguientes, así mismo por la constitución en mora de la accionada por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando sea notificado el reclamado dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, el artículo 1969 del Código Civil establece que la interrupción se produce siempre y cuando se cumpla con el requisito del registro civil por ante la oficina correspondiente antes de la expiración del lapso de prescripción, de la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado. De lo expuesto se diluye que para que la misma se interrumpa tiene que realizarse cualquier acto capaz de poner en mora a quien se le exija el cumplimiento de una obligación y que en el presente caso debió ocurrir por parte los actores en contra del patrono a los fines del cumplimiento de las obligaciones que deriva de la ley laboral.-

Por todo lo expuesto y por no haberse demostrado por parte de los demandantes los actos interruptivos de la prescripción alegada, es forzoso concluir para quien decide que las acciones laborales contenidas en la presente causa se encuentran evidentemente prescritas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, y en razón de su existencia es inoficioso proseguir con el análisis de los demás alegatos y defensas.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las acciones por PRESTACIONES SOCIALES incoadas por los ciudadanos E.S.L. y J.A.A.T. contra la Sociedad de Comercio Grupo “RHODIA/ACETCO” C.A., por efecto de la Prescripción en ellas recaída.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia, que lo es laboral.-

El Tribunal se reservó el lapso previsto en la ley a los fines de publicar la trascripción del fallo de manera íntegra.-

Se deja constancia que la Audiencia fue reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil cuatro (2004) y publicada a los veinticinco (25) días del mes de Junio del presente año. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

B.F.D.M.

JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. A.G.S.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).-

ABG. A.G.S.

Expediente Nro. GH01-L-2003-0000184

BFdeM/AG/ameaño.-

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