Decisión nº GC012004000356 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000255

DEMANDANTE: E.S. Y J.T.

APODERADA : B.D.B.

DEMANDADA: RHODIA ACETOW VENEZUELA, C.A.

APODERADOS: J.G. Y J.G.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 15 de julio de 2004 de se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000255, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado B.D.B., Inpreabogado No 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos E.S. Y J.A.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nros 9.442.362 y 7.047.554, respectivamente, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado contra la empresa RHODIA ACETOW VENEZUELA, C.A., representada por los abogados J.G. y J.G., Inpreabogado No 67.331 y 78.838, respectivamente, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial que declaró SIN LUGAR la demanda.

En fecha 23 de julio de 2004 este Juzgado Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m.

I

Presentados los argumentos de las partes para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Alegan los accionantes que comenzaron a laborar para la empresa MANTEX, S.A.C.A. hasta el 12 de diciembre de 1998, en virtud de que dicha empresa desapareció siéndoles cancelado a cada uno el monto de sus prestaciones sociales. En el mes de enero de 1.999 fueron contratados nuevamente para laborar en una empresa del grupo Rhoda - ACETOW/ACETCO, C.A, El ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad Nº- 9.442.362 alega que se desempeñó en el área de contabilidad, con el cargo de analista de impuesto, ventas y otros, devengando un salario mensual de Bs. 400.000,00, es decir, Bs. 13.333,33 diarios; el ciudadano J.A.A.T., titular de la cédula de identidad Nº- 7.047.554, señala que se desempeñó en el área de contabilidad, con el cargo de analista de cuentas por pagar, devengando un salario mensual de Bs. 430.000,00, es decir, Bs. 14.333,33 diarios. Refieren ambos demandantes que fueron despedidos en fecha 03 de enero de 2001.

El ciudadano E.S. reclama el pago de Bs. 12.373.276,77 y el ciudadano J.A. reclama el pago de Bs. 13.249.887,37, por concepto de beneficios laborales.

La accionada para enervar la pretensión de la parte actora, en su escrito de contestación presentado en fecha 06 de abril de 2004, folios 135 al 173, opone la prescripción de la acción en virtud de que – refiere - la parte actora en su libelo de demanda señala que la fecha de finalización de la relación laboral con la accionada es el 03 de enero de 2001, ésto sin que se pueda considerar que la accionada reconoce que existió una relación entre la empresa Rhodia Acetow Venezuela, C.A. y los accionantes. Señala que la demanda fue presentada en fecha 19 de diciembre de 2003 y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo la admite en fecha 07 de enero de 2004 y la notificación de la demandada se produce en fecha 16 de enero del mismo año.

Al contestar al fondo, admite como hechos ciertos:

1- Que los actores mantuvieron una relación de trabajo con la empresa Mantex, C.A., hasta el 30 de diciembre de 1998; 2- Que se les haya cancelado las Prestaciones Sociales que generó esa relación de trabajo, 3- Los cargos desempeñados por los accionantes; 4- Que el ciudadano E.S. haya devengado una remuneración de Bs. 400.000,00 y el ciudadano J.A.T.d.B.. 430.000,00., 5- Que la relación que mantuvieron los actores terminó el 03 de enero de 2001.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por E.S. y J.A.T., que una vez terminada la relación con Mantex, C.A., hayan sido contratados por una empresa del Grupo Rhodía; la existencia de una relación laboral iniciada el 04 de enero de 1999; que hayan tenido un horario y que usaran los mismos elementos de la empresa Mantex, C.A.; que devengaban un salario y que hayan tenido un aumento del mismo; que se les haya despedido y que la empresa le adeude las cantidades reclamadas en su libelo.

Planteada de esta manera la litis surgen como hechos controvertidos:

La existencia de la relación laboral entre las partes y la prescripción de la acción alegada por la demandada.

II

En apoyo de su pretensión, la parte actora promueve las siguientes pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos.

Promueve la declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales:

Folios 70 y 71, Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos E.S. y J.A.T., parte actora.

Informes:

Al Instituto de los Seguros Sociales.

Al SENIAT

A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia y otros del estado Carabobo.

Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de exhibición de: a- Planilla de Ingreso de los accionantes, b- Registro de Vacaciones, c- el expediente laboral de los trabajadores demandantes donde se refleje el record de su actividad, d- del Registro de Horas extraordinarias, e- de los recibos de pago a favor de los trabajadores demandantes durante toda la relación laboral, f- de las declaraciones de impuesto sobre la renta desde el año 1998 hasta 2003, inclusive, g- las planillas de pago del seguro social donde aparecen los actores, h- los recibos de pago realizados cada trabajador por el tiempo que perduró la relación de trabajo, i- el convenio colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre los trabajadores de la empresa accionada y sus trabajadores, el cual era aplicable a los accionantes..

En apoyo de su defensa, la accionada promueve las siguientes pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos

Documentales:

Folios 78 al 85, contratos celebrados entre al empresa Acetco, C.A. y el demandante J.A..

Folios 86 al 110, facturas emitidas y firmadas por el demandante J.A., donde se demuestra que él mismo facturaba sus servicios tal y como fue prestado, es decir como honorarios profesionales por Asesoría en el área contable.

Folio 111, Comunicación emitida por la empresa accionada y dirigida al demandante J.A. , donde se le solicita que informe sobre el numero de cuenta donde se le harán los depósitos de los Honorarios Profesionales.

Folios 112 al 129, facturas emitidas y firmadas por el demandante E.S., donde se demuestra que él mismo facturaba sus servicios tal y como fue prestado, es decir como honorarios profesionales por Asesoría en el área contable.

Folios 130 y 132, Listado de trabajadores realizado y sellado por la accionada, en el cual se demuestra que los demandantes no son ni fueron trabajadores de la accionada.

Testimoniales:

Ciudadanos S.R., R.A.M., R.L.F., P.C. y A.M.M.

De los Indicios y Presunciones, de conformidad con lo establecido del artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Para decidir esta Alzada observa:

Del análisis del escrito de contestación de la demanda, se observa que la accionada opone la prescripción de la acción al señalar:

" Explicaré porque esta acción esta prescripta, ya que de la supuesta fecha de terminación de la relación hasta la fecha en que se logró la citación transcurrió el lapso establecido en la ley para determinar y así ser decidido por este Tribunal que la acción está Prescripta..." (sic),

Ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:

La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido

Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago

.

Por su parte la Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, dejó sentado:

...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante está en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…

.

En consecuencia, como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la prescripción alegada y si esta resulta improcedente, los pedimentos de la parte actora con relación a la sociedad mercantil RHODIA ACETOW VENEZUELA, C.A., deben ser analizados tomando en consideración la forma de contestación al fondo de la demanda, toda vez que la demandada enervó la pretensión de los accionantes argumentando la inexistencia de la relación laboral, hecho este que quedó desechado al ser alegada la prescripción. Si la alegada prescripción prospera, la acción debe declararse sin lugar. ASI SE DECLARA.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe mediante:

Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

Con la notificación al deudor, respecto del cual se quie-re interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De tal forma, que para interrumpir la prescripción de los créditos laborales, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Siendo alegada por los accionantes como fecha de culminación del vinculo laboral el 03 de enero de 2001, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo; lo que en el presente caso se verifica el 03 de enero de 2002, o dentro de los dos (2) meses a que se contraen los literales a) y c) del artículo 64 ejusdem, es decir, hasta el 03 de marzo de 2002.

En el presente caso, de una revisión cronológica de los hechos presentados por la parte actora se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 19 de diciembre de 2003 y admitida el 07 de enero de 2004. En fecha 16 de enero de 2004 se hizo efectiva la notificación de la empresa accionada y el 30 de enero de 2004 fue certificada por secretaría, lo cual arroja un lapso de tiempo superior al establecido por la norma para intentar oportunamente las correspondientes acciones laborales. Así se declara.

Establecido lo anterior, se debe verificar si la parte accionante realizó algún acto capaz de interrumpir la aludida prescripción.

En este sentido, de la revisión de los medios probatorios traídos al proceso no se constata que la parte actora haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción, por lo que en consecuencia, dicha defensa opuesta por la accionada resulta procedente. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.D.B., Inpreabogado bajo el Nro 30898, en su condición de apoderada judicial de los Ciudadanos E.S., titular de la cédula de identidad N°- 9.442.362, y J.A. titular de la cédula de identidad N°- 7.047.554. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo publicada en fecha 25 de Junio de 2004, que declaró la prescripción de la acción.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación -

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abg. O.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo la 9:30 a.m.

El Secretario,

Abg. O.G.

Exp: GP02-R-2004-000255

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