Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-1318

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.175.221.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.006.

PARTE DEMANDADA: (1) AUMA C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil VII del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el numero 48, tomo 246-A VII, de fecha 29 de enero de 2002; y (2) B.V.P.A. TELECOMUNICACIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 97, Tomo 821, A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (1) De AUMA C.A, GUSTAVO VAZ GUEVARA; Y (2) de BVPA TELECOMUNICACIONES, C.A., C.M. VILLADIEGO, V.C.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.573, 21.739, 62.811, respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. - Falta de contestación de la demanda y sus efectos.

    En fecha 25 de abril de 2005 la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado, en acta que riela al folio 42, declaró terminada la audiencia preliminar.

    Luego, en fecha 5 de mayo de 2005, se deja constancia de que no se presentó la contestación de la demanda en el lapso previsto legalmente (folio 1210).

    En situaciones como ésta, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Resulta claro para el Juzgador que en el presente caso se debe decidir la presente causa con base en la confesión de las codemandadas. Así se establece.-

  2. - Examen de las pretensiones del actor.

    La parte actora alega en la demanda que comenzó a prestar servicios como vendedor de tarjetas de C.A.N.T.V. en fecha 21 de marzo de 2002, laborando de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. en horario corrido, a favor de la empresa AUMA. C.A.; que en fecha 24 de octubre del año 2003 por indicaciones del ciudadano O.J.M.H. comenzó a disfrutar sus vacaciones y cuando regresó a incorporarse a sus labores normales de trabajo no le permitieron la entrada; que ello era consecuencia de una sustitución de patronos, debido a que AUMA. C.A, estaba en proceso de liquidación desde el mes de marzo del año 2003, y BVPA TELECOMUNICACIONES C.A, la había sustituido, absorbiendo parte del personal como es la administradora y parte de las secretarias desempeñándose en la misma rama comercial y la misma dirección donde opera en esta Ciudad, por tales razones existe una responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido AUMA. C.A. y el patrono sustituto BBPA Telecomunicaciones C.A. tal como lo establece el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En fecha 9 de diciembre de 2004, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en el acta que riela del folio 26 al 28, el apoderado judicial de la sociedad mercantil AUMA, C.A. reconoció expresamente todos y cada unos de los conceptos demandados en el libelo, pero no reconoce el despido alegado. En esa misma oportunidad la representación judicial de la codemandada B.V.P.A. TELECOMUNICACIONES, C.A. afirmó que entre su representada y el demandante nunca existió relación alguna, hecho éste que ratificó el actor.

    La oportunidad para oponer la falta de cualidad o de interés o cualquier otra defensa de fondo es la oportunidad de la contestación de la demanda y no como pretenden las codemandadas, en forma adelantada, esto es, en la audiencia preliminar o al momento de promover las pruebas.

    1. Existencia de la relación de trabajo y la sustitución de patronos: Ante la confesión judicial de la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la codemandada AUMA C.A., el Juzgador considera relevado de pruebas dicho hecho.

      Por lo expuesto se consideran sin valor probatorio alguno las comunicaciones que rielan del folio 86 al 60.

      Los documentos que rielan del folio 61 a 841 no están suscritos por persona alguna, por lo tanto carecen de valor probatorio.

      Con respecto a la sustitución de patronos alegada por el actor respecto de las codemandadas AUMA, C.A. y B.V.P.A. TELECOMUNICACIONES, C.A., el Juzgador reitera la falta de contestación de la demanda por ambas sociedades mercantiles, que las presume confesas en tal hecho; igualmente destaca el Juzgador que la segunda de las sociedades mercantiles expresó en la audiencia preliminar que el actor jamás mantuvo una relación con ella y no es esencial a la sustitución de patronos tal situación porque lo que genera ésta una relación entre empleadores que afecta a los trabajadores en forma posterior.

      Por el contrario, constan en autos algunos medios de prueba que ratifican lo afirmado por el actor en relación a la disolución de la codemandada AUMA, C.A. (folios 844 a 851).

      Del folio 852 al 1053 corren insertas copias simples de actuaciones realizadas en asuntos judiciales ajenos a la presente causa, en los cuales consta entre otras cosas que la codemandada AUMA, C.A. fue condenada por hechos similares a los alegados en la presente causa.

      Otros medios de prueba consignados nada aportan para favorecer la situación jurídica de las codemandadas:

      Del folio 1075 al 1153 corren insertos una serie de constancias de depósitos bancarios, la inmensa mayoría sin firma ni identificación de quien los suscribe, y por lo tanto carecen de valor probatorio.

      Del folio 1154 a 1179 una serie de constancias de depósitos emanados del Banco de Venezuela, documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial y por ello carecen de valor probatorio.

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y ante la falta de contestación de las demandadas, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara confesas a ambas en el hecho de que entre ellas se verificó una sustitución patronal y por lo tanto se activaron los presupuestos de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    2. Procedencia de los conceptos demandados: El actor que se condene a las codemandadas a pagarle:

      - Fecha de ingreso: 21-03-2002.

      - Fecha de egreso: 24-10-2003.

      - Tiempo de Servicio: 1 año, 7 meses y 3 Días.

      - Salario: El salario que devengaba era un salario variable que dependía de la venta del mes, en base a un 0,7 % de las mismas que producen todos los salarios devengados.

      - Salario Normal promedio: Bs. 33.584,89.

      - Incidencia de Bono Vacacional: (durante el primer año) 7/12 = 0,58 x Bs. 33.584,89= Bs. 19.591,18. (durante el segundo año) 8/12 = 0,66 x Bs. 33.584,89 = Bs. 22.389,92.

      - Incidencia de Utilidades: 15/12 = 1.25 x Bs. 33.584,89 = Bs. 41.981,00.

      - Salario integral: Bs. 35.730,56 para calcular las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      - Total de Antigüedad Acumulativa: Bs. 3.043.344,00.

      - Intereses de Antigüedad: (aproximados) Bs. 456.501,60.

      - Vacaciones Anuales año 2003 no pagadas (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo):15 días de vacaciones + 7 días de Bono vacacional + 1 día por año = 23 días calculadas con el salario normal promedio de ese año, 23 días x Bs. 27.169,00 = Bs. 624.887,00.

      - Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 LOT): 15 días de vacaciones + 1 día adicional + 7 días Bono Vacacional + 2 días por cada año = 25/12 meses = 2,08 x 7 meses completos = 14,08 días x Bs. 33.584,89 = Bs. 489.779,64.

      - Utilidades año 2002 (articulo 174, Parágrafo primero LOT) 15 días x Bs. 27.169,00 (salario promedio de este año) = Bs. 407.535, 00.

      - Utilidades Fraccionadas (Artículo 146, Parágrafo Primero) 15 días /12 meses = 1,25 x 9 meses completos del año 2003 = 11,25 x Bs. 33.584,89 = Bs. 377.830, 01.

      - Indemnizaciones (artículos 125 LOT)

      60 días x Bs. 35.730,56 = Bs. 2.143.833,60.

      45 días x Bs. 35.730,56 = Bs. 1.607.875,20.

      - Total de los conceptos laborales adeudados: Bs. 9.151.586,05

      El Juez para decidir observa:

      Se trata de derechos generados por la relación de trabajo que existía entre el actor y la sociedad mercantil AUMA, C.A., los cuales el apoderado de éste declaró asumir, y esto es suficiente para declararlos procedentes. Así se establece.-

      Por la declaratoria de existencia de la sustitución patronal alegada, la sociedad mercantil codemandada B.V.P.A. TELECOMUNICACIONES, C.A. es responsable solidaria por la cantidad anteriormente establecida. Así se declara.-

      También se declaran procedentes los intereses moratorios y el ajuste de las cantidades demandadas al índice inflacionario, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.

  3. - Experticia complementaria del fallo.

    A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO

Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

SEGUNDO

Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda interpuesta y se ordena a las sociedades mercantiles codemandadas a pagar al actor las diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO

Se condena en costas a las demandadas por el vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el jueves 19 de mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 195° de la Federación, respectivamente.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ PONENTE,

ABOG. L.P.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las 03:00 p.m. se publico ésta sentencia.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR