Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 30 de Agosto de 2.004

Años 194º y 145º

EXPEDIENTE Nº J2-5.064-04.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- E.R.P.S., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.666.106.-

B.- M.J.S.M., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.820.137.-

Asistencia Jurídica: Abg. Z.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.140.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

-----------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentran involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 14 de Junio de 2.004 se dictó auto a través del cual admitió la solicitud formulada por los Ciudadanos E.R.P.S. Y M.J.S.M., asistidos por la Profesional del Derecho Z.B.M., Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 31.140, quienes manifestaron en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: Identidad omitida, de diecisiete (17), dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

-----------Cursa al folio 23, consignación de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada, realizada en fecha 04-08-2.004 por el Ciudadano J.G.S., Alguacil de este Tribunal.-

-----------En fecha 08 de Julio del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, emitiendo este Funcionario su Opinión Favorable en fecha 12 de Julio del mismo año, la cual corre inserta en el folio doce (22).-

-----------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio nueve (9) y Partidas de Nacimiento de los menores Identidad omitida, a los folios diez (10) al doce (12), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 28 de Marzo del año 1.985 por ante la P.d.M.A.B.d.E.M..-

DISPOSITIVA

-----------En virtud de la disolución del vinculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los menores Identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

-----------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda del n.I. omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana M.J.S.M. y la de los adolescentes Identidad omitida, será ejercida por el padre, Ciudadano E.R.P.S..-

-----------SEGUNDO: De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de sus hijos.-

-----------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Será pleno y amplio, previo acuerdo entre los padres y oídos los adolescentes y el niño, con la finalidad de conservar e incrementar la buena relación, respeto, amor, familiaridad entre los padres y sus hijos, aspectos indispensables para el buen desarrollo físico y emocional de nuestros hijos. En consecuencia los progenitores y sus hijos podrán disfrutar y compartir cuando así lo decidan, siempre y cuando no coincidan con la hora de descanso, buenos hábitos y estudio. Los padres trataran de compartir con sus hijos de forma alternativa los fines de semana, los periodos de vacaciones y fechas especiales, como cumpleaños, días de fiestas navideñas y festivas del año.

-----------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano E.R.P.S. proveerá la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, al n.N.E. los cuales serán depositados de la forma como se ha venido realizando a la madre, Ciudadana M.J.S.M., a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los gastos extraordinarios de vacaciones, viajes, excursiones, actividades extracurriculares y/o deportivas, médicos y cualesquiera otras no mencionadas que requieran los hijos, serán cubiertas por sus progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Los padres acuerdan mantener la póliza de seguro médico a fin de garantizar los gastos en que deba incurrirse para el bienestar y salud de sus hijos, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los menores Identidad omitida en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

-----------Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos E.R.P.S. y M.J.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.666.106 y V-4.820.137, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------

Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 2

Dra. M.A.B.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano Vásquez

En la misma fecha, a las 11:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez

MABG/jrs.-

Exp. J2-5.064-04.-

Divorcio 185-A.-

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