Decisión nº 321 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; 14 de diciembre de 2009

199° y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUEZ INHIBIDO: Abogado E.S.Y., en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.

EXPEDIENTE Nº 000743

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de noviembre del año 2009, en copia certificadas, del Juzgado Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009; relacionada con la Declinatoria de Competencia, a este Juzgado Superior Agrario; para resolver la incidencia de inhibición planteado por el abogado E.S.Y. en su carácter de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; la referida resolución estableció:

…Omissis…

Se recibe la presente causa en fecha 18 de noviembre de los corrientes proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud del la inhibición planteada por el Abogado E.S.Y.P., en su condición de Juez del mencionado Tribunal.

Ahora bien, observa este Tribunal que el lote de terreno objeto del litigio motivo de la inhibición propuesta, denominado Fundo La Palma, se encuentra ubicado en el sector Guadima, Jurisdicción del Municipio Jacura del Estado Falcón, y en este sentido se trae a colación el contenido del artículo 3 de la resolución Nº 1.482, de fecha 27 de mayo de 1.992, emanada del Consejo de la Judicatura, la cual establece la creación de un Juzgado Superior Agrario en este Estado Lara, con sede Barquisimeto y con competencia en el territorio de los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón, en los Estados Lara, Portuguesa (con excepción del Municipio Sucre) y Yaracuy (actualmente suprimida esta competencia); denominado Juzgado Superior Tercero Agrario. De lo anteriormente transcrito, se desprende que la competencia atribuida a este Tribunal Superior en cuanto al Estado Falcón es solo en los Municipios Silva y Federación y, según se evidencia de autos, el lote de terreno en litigio que da motivo a la inhibición se encuentra en jurisdicción del Municipio Jacura de ese mismo Estado, por lo que queda claro que el Tribunal Competente por el territorio para el conocimiento de la presente incidencia de inhibición es el Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia, como consecuencia de ello resulta necesario la declinatoria de competencia en dicho Tribunal. Así se establece.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal Superior Tercero Agrario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente incidencia de inhibición formulada y DECLINA LA COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia para el conocimiento de la misma.

Remítase la presente acción al Juzgado Superior Octavo Agrario con sede en el Estado Zulia, acompañada de oficio.

…Omissis…

De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia el acta de inhibición suscrita por el Juez Temporal del A-quo, en fecha 29 de octubre de 2009; conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

Quien aquí suscribe Juez tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado E.S.Y.P., en presencia de la ciudadana Secretaria del Juzgado Abogada D.C., así como el ciudadano alguacil EXCIO AGUILLON; procede a inhibirse y por consiguiente a separarse del conocimiento de la presente causa, toda vez, que en el año 2003, cuando me encontraba desempeñándome como Juez Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón; fungí como Juez Ejecutor de sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Lara, motivado a juicio de ejecución de hipoteca, que para aquel entonces, el ciudadano J.E.M., habría incoado, y para el momento de la ejecución, la misma valga decir, la ejecutoria recayó sobre el fundo agropecuario denominado “LA PALMA”, ubicado en el sector Guaidima, Jurisdicción del Municipio Jacura del Estado Falcón, cuya extensión y linderos se corresponden con el inmueble que sirve de garantía en el presente expediente signado con el No. 10.035, nomenclatura de este Juzgado, seguido por Banesco Banco Universal en contra del ciudadano J.E.M.S., supra-identificado.

Ahora bien, las razones que me conllevan a considerar la procedencia de la incompetencia subjetiva para adentrarme al entendimiento del presente asunto, las constituyen el hecho que con posterioridad al haber cumplido con el traslado y constitución en mi anterior condición de Juez Ejecutor para cumplir con la misión de poner en posesión al ciudadano J.M.S., del fundo “La Palma”, se suscitaron una serie de oposiciones (ya que con posterioridad otro Juez Ejecutor, tuvo que materializar la ejecución del fallo, emanado del Juzgado de Primera Instancia del estado Lara), que hicieron necesaria mi presencia por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, con la finalidad de colaborar con la investigación penal que para aquel entonces, año 2003-2004, la vindicta publica, realizara, con respecto a la pertinencia y licitud de la pretensión ejercida o quien resulto parte vencedora, en el juicio, incoado, por ante la Jurisdicción Civil del Estado Lara antes identificada.

En consecuencia, si bien es cierto, que las razones aducidas no logran subsumirse en algunas de las causales previstas en el articulo 82 del Código de procedimiento Civil, no es menos cierto, que si constituyen lo que la Doctrina de la Sala Constitucional, a partir del año 2003, viene denominado motivos racionales que pueden ocasionar ciertas reservas al momento de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 Constitucional. Constituyendo estas las razones de hecho y de derecho que sirven de base para inhibirme del conocimiento de la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por Banesco Banco Universal, en contra del ciudadano J.M.S..

Pido a usted, distinguido Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Falcón, se sirva declarar con lugar la inhibición presentada a su consideración. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, remítase copia certificada de la presente acta al Juzgado Superior Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Falcón, a fin de que conozca la Inhibición…

…Omissis…

En fecha 03 de noviembre del año 2009, en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de que se avocara a su conocimiento. Asimismo se ordeno la remisión en copias certificadas del acta de inhibición al Juzgado Superior Agrario de los Estados Lara y Falcón; a fin de que sustanciara la misma.

El Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara; recibió la incidencia de inhibición en fecha 18 de noviembre de 2009; se declaro incompetente en fecha 20 del mismo mes y año; remitiéndola a este Superior en la misma fecha.

Este Tribunal Superior, por auto dictado en fecha 02 de diciembre del presente año (folios del 13 al 16), se declaro competente para conocer la inhibición planteada: …Omissis…De una lectura minuciosa a las actas, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la incidencia de inhibición por ser este el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”); para actuar como Juez de Alzada en el Estado Falcón con excepción de los municipios Silva y Federación de dicho Estado …Omissis…. Dándole entrada, y dejando constancia que conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría decisión dentro de los tres días de despacho siguiente.

III

ACTA DEL JUEZ INHIBIDO

Mediante acta de inhibición de fecha 29 de octubre de 2009 el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado E.Y.P., expuso lo siguiente:

“…Ahora bien, las razones que me conllevan a considerar la procedencia de la incompetencia subjetiva para adentrarme al entendimiento del presente asunto, las constituyen el hecho que con posterioridad al haber cumplido con el traslado y constitución en mi anterior condición de Juez Ejecutor para cumplir con la misión de poner en posesión al ciudadano J.M.S., del fundo “La Palma”, se suscitaron una serie de oposiciones (ya que con posterioridad otro Juez Ejecutor, tuvo que materializar la ejecución del fallo, emanado del Juzgado de Primera Instancia del estado Lara), que hicieron necesaria mi presencia por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, con la finalidad de colaborar con la investigación penal que para aquel entonces, año 2003-2004, la vindicta publica, realizara, con respecto a la pertinencia y licitud de la pretensión ejercida o quien resulto parte vencedora, en el juicio, incoado, por ante la Jurisdicción Civil del Estado Lara antes identificada…”

IV

COMPETENCIA

En virtud que la presente incidencia ocurrió en el decurso y sustanciación de una acción que versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Así las cosas, la competencia para conocer de la inhibición planteada Corresponde a este tribunal; por ello pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición de la cual se observa lo siguiente: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado pasa a conocer la inhibición planteada por el ciudadano E.Y.P., en su condición de Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra J.E.M., por juicio de ejecución de hipoteca.

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de inhibición. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de inhibición previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse. En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, (…)

. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

Siguiendo las pautas procedimentales aplicables al caso, paso el conocimiento de este expediente al Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y Falcón, el cual le dio entrada en fecha 02 de diciembre de 2009, para proceder a resolver la inhibición, conforme a lo establecido en el Articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de que “…las constituyen el hecho que con posterioridad al haber cumplido con el traslado y constitución en mi anterior condición de Juez Ejecutor para cumplir con la misión de poner en posesión al ciudadano J.M.S., del fundo “La Palma”, se suscitaron una serie de oposiciones (ya que con posterioridad otro Juez Ejecutor, tuvo que materializar la ejecución del fallo, emanado del Juzgado de Primera Instancia del estado Lara), que hicieron necesaria mi presencia por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, con la finalidad de colaborar con la investigación penal que para aquel entonces, año 2003-2004, la vindicta publica, realizara, con respecto a la pertinencia y licitud de la pretensión ejercida o quien resulto parte vencedora, en el juicio, incoado, por ante la Jurisdicción Civil del Estado Lara…” y aun cuando considera que esa circunstancia compromete su competencia subjetiva, y como tal su imparcialidad en la causa, debido a que “…si bien es cierto, que las razones aducidas no logran subsumirse en algunas de las causales previstas en el articulo 82 del Código de procedimiento Civil, no es menos cierto, que si constituyen lo que la Doctrina de la Sala Constitucional, a partir del año 2003, viene denominado motivos racionales que pueden ocasionar ciertas reservas al momento de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 Constitucional. Constituyendo estas las razones de hecho y de derecho que sirven de base para inhibirme del conocimiento de la demanda…” (sic)

De lo anterior, observa este Tribunal que aún cuando no consta en actas prueba alguna de lo expuesto por el Juez inhibido, este Tribunal en modo alguno puede dudar del dicho del juzgador, por lo que se tiene como prueba de los hechos, que merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva. ASI ESTABLECE.

En cuanto a que la circunstancia anotadas que “…las razones aducidas no logran subsumirse en algunas de las causales previstas en el articulo 82 del Código de procedimiento Civil, no es menos cierto, que si constituyen lo que la Doctrina de la Sala Constitucional, a partir del año 2003, viene denominado motivos racionales que pueden ocasionar ciertas reservas al momento de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 Constitucional. Constituyendo estas las razones de hecho y de derecho que sirven de base para inhibirme del conocimiento de la demanda…”, este Tribunal comparte plenamente el criterio del juzgador de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón inhibido, en cuanto a que dicha circunstancia es considera por quien decide que, en efecto pudiera comprometer su competencia subjetiva y como tal su imparcialidad en la causa, y además el hecho alegado por el Juez inhibido.

Sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …

El hecho alegado por el Juez inhibido, objetivamente apreciado, en criterio de quien suscribe, configura tal gravedad ya que puede impedir al inhibido cumplir con su función de juzgar en la referida causa y, aunque, no es subsumible en las causales del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, es el hecho que el inhibido fundamenta su argumentación para tal solicitud alegando “…las razones que me conllevan a considerar la procedencia de la incompetencia subjetiva para adentrarme al entendimiento del presente asunto, las constituyen el hecho que con posterioridad al haber cumplido con el traslado y constitución en mi anterior condición de Juez Ejecutor para cumplir con la misión de poner en posesión al ciudadano J.M.S., del fundo “La Palma”, se suscitaron una serie de oposiciones (ya que con posterioridad otro Juez Ejecutor, tuvo que materializar la ejecución del fallo, emanado del Juzgado de Primera Instancia del estado Lara), que hicieron necesaria mi presencia por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, con la finalidad de colaborar con la investigación penal que para aquel entonces, año 2003-2004, la vindicta publica, realizara, con respecto a la pertinencia y licitud de la pretensión ejercida o quien resulto parte vencedora, en el juicio, incoado, por ante la Jurisdicción Civil del Estado …”, puesto que de no ser valorada por este Superior, tales afirmaciones, podrían generar naturales dudas a la contraparte sobre la necesaria imparcialidad del juez para conocer del presente asunto, por lo que para cumplir con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente e imparcial, se declarará con lugar la inhibición planteada, razón por la cual, atendiendo al impedimento argumentado. ASI SE DECIDE.

Como se observa, de la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido, se evidencia las razones de hecho y de derecho por la cual solicita la presente inhibición “...denominado motivos racionales que pueden ocasionar ciertas reservas al momento de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 Constitucional...” razón por la cual, se puede concluir que la mencionada inhibición fue hecha en forma legal y fundada en la garantía de gozar de una justicia imparcial y transparente, de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando; antes mencionada. En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado superior Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, formulada por el ciudadano E.Y.P., en su condición de Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Manifiesta este Juzgado Superior Agrario, que anteriores casos se ha verificado la remisión de incidencias por parte del ciudadano E.Y.P., en su condición de Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Juzgados Superiores con competencia Civil, Mercantil y Transito con sede en el estado Falcón, o con competencia agraria en otro estado.

En el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance, actividades de orden financiero, comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra. Mención especial tienen actividades como la pesca artesanal, la acuicultura, y la agroforesteria, protegidas también por la ley especial.

Muestra de la amplitud del objeto tutelado, se observa que la Ley de Tierras en su artículo 1º, prevé el aseguramiento de la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, como componentes esenciales de la seguridad agroalimentaria, dado que el constituyente y el legislador han concebido a la agrariedad como un ente indisolublemente casado con el ambiente.

La aproximación conceptual anterior, resultaría limitada a la luz de todo el cuerpo normativo que regula la actividad agraria en sus diversas expresiones. Leyes como la ley de crédito agrícola, la Ley de diversidad biológica, la ley de silos, almacenes y depósitos agrícolas, entre otras, podrían fácilmente enunciar un sin numero de componentes sujetos a regulación por el ámbito agrario.

Ahora bien, la importancia de la actividad tutelada por la jurisdicción agraria reviste tal magnitud que ha sido calificada por el legislador agrario en su artículo 271, como de soberanía y seguridad nacional, por ello la importancia de su aproximación conceptual.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos. siendo imperioso señalar por parte de esta Alzada, que es deber del Juez Agrario tomar de oficio las medidas necesarias para la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 eiusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersujetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio. Enfatizando la Sala Constitucional de nuestro M.T. que no administrar justicia, transforma la potestad jurisdiccional en una ficción, por lo que en el casos de autos, el Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debió al considerar que la materia debió remitir la presente incidencia al Juzgado Superior natural por la Materia, vale decir, el Juzgado Superior Agrario a que corresponda por el territorio, y no generar esa actividad jurisdiccional innecesaria, que generó la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Agrario del estado Lara y como en casos anteriores a Competencias Civil, Mercantil y Transito, desvirtuando la Resolución Nro. 2007-0048, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 359.273 de fecha 29 de enero de 2008, en su artículo 6, así: “…Se le cambia la denominación al Juzgado Superior Agrario, el cual se denominará JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, haciendo notar que estas consideraciones del presente capitulo sobre la Competencia Agraria de los Juzgados Superiores Agrarios, no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano E.Y.P., en su condición de Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa intentada por el Ciudadano BANESCO BANCO UNIVERSAL contra el Ciudadano J.M.S., en el expediente Nro. 10.035, nomenclatura del aquo.

SEGUNDO

La presente sentencia se publico dentro del término legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase y ofíciese al Tribunal antes mencionado, participándole la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:29 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 321. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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