Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.162.-

DEMANDANTE: E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.230.840, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.R. y N.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.419 y 27.532, de este domicilio.

DEMANDADO: M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.165.687, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: R.A.B.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.944, de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO. APELACIÓN. Del auto de fecha 03 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Junio de 2008, la cual corre inserta al folio veintidós (22), por el abogado R.A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M., en contra de la decisión de fecha 03 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente RESOLUCIÓN DE COMODATO, incoada por el ciudadano E.S.M..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M., en contra de la decisión de fecha 03 de Junio de 2008. Visto que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en el referido Código, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 21 de Julio de 2008, este Juzgado Superior le dio entrada y se declaró abierto el lapso de cinco días de despacho, para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese medio procesal, en consecuencia se fijó el décimo día, para que presentaran los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad solamente la parte demandada presentó los informes los cuales lo hizo en los siguientes términos: Capitulo I, del fundamento de la Apelación, del Procedimiento de Tacha de Documento, se cumplieron los lapsos procesales, del juicio de impugnación de techa por vía incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que al quinto día siguiente, se presentará el escrito de formalización de techa; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. En el caso que nos ocupa el ciudadano E.S.M., demandante de autos y presentante de los instrumentos tachados incidentalmente tuvo la oportunidad procesal que le otorga el último aparte del citado artículo 440 ejusdem, para insistir y hacer valer el instrumento tachado formalmente; conducta procesal que fue cumplida efectivamente por mi representada en los términos exigidos por la norma adjetiva… Capitulo II, DE LA Improcedencia De la reposición de la causa en el cuaderno separado de tacha; Primero: Si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que no se sacrificará la justicia por la observancia de las formalidades no esenciales, no es menos cierto, que las normas procesales deben efectuarse con estricto apego a la realidad cursante en autos y las mismas no deben relajarse por los particulares, en virtud de su acatamiento esta diseñado en función de la preclusión de los actos procesales, que denotan: extinción, clausura, caducidad, acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, ya sea por prohibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquel. Al respecto con el debido respeto del principio jurídico iura novit curia, el jurisconsulto Couture define la preclusión como el Principio procesal según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. En ese mismo orden el auto Chiovenda, coincide con Couture, cuando afirma que el proceso avanza cerrando estadios precedentes y no puede retroceder; amen de que en la presente incidencia de tacha ni en el juicio principal, la parte demandante presentante de los instrumentos, haya solicitado semejante proposición de reponer la causa, cuando ha demostrado ser negligente en insistir hacer valer los instrumentos tachados; Segundo: En el supuesto de proceder la reposición de la causa en el cuaderno separado de tacha al estado de formalizado y presentado el escrito de tacha a favor de mi representada, para que nazca en segunda oportunidad el lapso de contestación del mismo, tal como esta establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, suficientemente up supra comentado, se le estaría cercenando los derechos procesales a mi representada, en virtud de dejar de cumplir la formalidad establecida en el artículo 362 ejusdem, en lo que respecta a la confesión ficta, dicha formalidad no puede dejar de cumplirse ya que esa es una de las características que por su naturaleza debe ser esencialísima de la forma adjetiva y su acatamiento no debe confundirse con una formalidad no esencial o superflua. En consecuencia, el fundamento esgrimido por la ilustre Juez del Tribunal a quo, que debe cumplirse con los ordinales 1, 2, y 3, y siguiente del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente, a la luz de la inobservancia del mismo artículo 442 in comento que establece”Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación la reglas siguientes: 1°) Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de contestación”.

En fecha 01 de octubre de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso al que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso, en consecuencia, es te Juzgado Superior, declaró abierto el lapso de treinta días calendario, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado Superior, dictó un auto para mejor proveer, mediante la cual se le solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente: Copia certificada del libelo de la demanda; Copia certificada del auto de admisión; Copia certificada del contrato de comodato; y, copia certificada del contrato de venta de adjudicación emitido por la Alcaldía del Municipio San Fernando al ciudadano E.S.M., en fecha 28/08/2001, bajo el N° 39, folios 227 al 232, protocolo primero, tomo sexto tercer trimestre del año 2001.

En fecha 04 de marzo, por cuanto se encontraba vencido el lapso concedido en el auto para mejor proveer dictado en fecha 20 de octubre de 2008, en consecuencia, se acordó la reanudación de la presente causa, y se dejó constancia que han transcurrido catorce días continuos, faltando por transcurrir dieciséis días para dictar sentencia, conforme lo prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA: En fecha 03 de Junio de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro: Primero: “DECRETA la nulidad de las actuaciones procesales a partir de los folios 9 al 10 del expediente inclusive de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa en el cuaderno separado de tacha al estado que formalizado y presentado el escrito de tacha por el apoderado judicial de la parte demandada, nace el lapso de contestación del mismo de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose su tramitación por el procedimiento del artículo 442 ejusdem”

En fecha 06 de Junio de 2.008, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, el abogado R.A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M., ejercieron formal recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de Junio de 2.008.

En fecha 20 de Junio de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código del Procedimiento Civil, y en consecuencia ordeno remitir el original del (cuaderno de tacha) al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Superioridad como actividad ineludible examinar si la decisión de fecha 03 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue objeto del presente recurso de apelación por interposición que hiciera el profesional del derecho R.A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M..

En tal sentido este Juzgado Superior observa:

En fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda del presente caso, y en consecuencia y vista la tacha de falsedad presentada en el particular Tercero, referente al documento De Comodato otorgado el día 29/03/98, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.A., y el documento de adjudicación en venta cursante a los folios 3 al 6 del expediente, fundamentada con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acuerda abril cuaderno de Tacha para su tramitación.

En fecha 01 de junio de 2007, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el abogado R.A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M., presentó escrito referido a la Formalización de la Tacha de conformidad con el artículo 440 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Siendo el mismo agregados a los autos por auto de fecha 01 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil.

En fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal de la Causa declaro: Que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa en el cuaderno separado de tacha al estado que formalizado y presentado el escrito de tacha por el apoderado judicial de la parte demandada, nace el lapso de contestación del mismo de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose su tramitación por el procedimiento del artículo 442 ejusdem.

Así pues, tomando en cuenta que tal y como se planteó precedentemente la demandada procedió a tachar de falso el documento contentivo de un supuesto contrato de comodato desconociendo las firmas como las huellas dactilares que aparecen en el referido contrato, notariado por ante la Notaria Publica de San F.d.A., bajo el Nro. 26, tomo 42, de los libros de fecha 29-05-98 de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. El Referido Documento fue tachado de manera incidental al respecto es importantísimo resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la citada tacha, así tenemos, (tomo III, R.E.L.R., Pág.138) que:

Omisis…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…

Es el caso, que debe igualmente precisarse que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento privado, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Artículo 442 del Código ejusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.

La Tacha por Vía Incidental, una vez que se ha formalizado el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la Ley, si no insistiere se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. La contestación no tiene hora fijada ni forma fijada por la Ley de manera que podrá hacerse antes que venza el lapso en cualquier hora, pudiéndose hacer oral o en forma escrita, pero siempre levantándose un acta de lo ocurrido. Lo que importa es que conste en modo autentico que en lapso de los cincos días la parte contestó insistiendo en hacer valer el documento si es el caso y que expreso los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación…

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. A.B.. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).

Al respecto, se advierte que la parte demandada desconoció su firma y por vía incidental la tacha del instrumento (Documento de Comodato), lo cual desde el punto de vista de los principios de lógica en materia probatoria, resulta un contrasentido, puesto que al desconocerse la firma es inoficioso tachar incidentalmente el instrumento. Sin embargo, debido a que la tacha fue propuesta y tramitada hasta el estado de sentencia, en la cual el Aquo declaro nula todas las actuaciones y repuso el procedimiento al estado de ser tramitado nuevamente mediante el procedimiento establecido en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”.

Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta debido ser tramitada en cuaderno separado abierto a tal efecto tan como lo hizo el Aquo. Ahora bien, verificado en actas a instancia del recurrente, se evidencia al folio 04, que el día 01/06/2007, el accionado formalizó la tacha, así mismo se evidencia al folio 09 auto del tribunal de Primer a Instancia de fecha 15 de junio de 2007, mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandante diera contestación al escrito de tacha de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia abierto el lapso probatorio de ocho (08) días, es evidente que la tacha de documento por vía incidental fue formalizada en tiempo oportuno. Igualmente, se constata que transcurridos los cinco días para contestar la tacha formalizada, la parte que presentó el documento impugnado por ésta vía, no insistió en hacer valer el documento impugnado, Asimismo, con respecto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, es oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de mayo de 1999, en juicio de C. V. Narváez, contra J. A. Narváez y otros, mediante la cual sentó criterio sobre la referida notificación, en los siguientes términos:

(…)

En este caso, se aprecia de las actas del expediente que la tacha no siguió el procedimiento de ley, en vista de que no se produjo la insistencia en hacer valer el documento tachado, dado lo cual no había lugar a la apertura del incidente respectivo y, por tanto, tampoco había necesidad de la notificación del Ministerio Público…

En consecuencia este Tribunal Superior considera que actuó acertadamente el Juzgado de la causa cuando ordenó abrir el cuaderno separado para sustanciar la tacha propuesta ya que acató lo ordenado en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento de tacha por vía incidental consiste en anunciar la tacha, es decir, el tachante manifiesta su voluntad de impugnar el instrumento y al día siguiente por aplicación del artículo 198 en concordancia con el artículo 440 (único aparte) del Código de Procedimiento Civil comienza a transcurrir el termino de cinco (5) días para que presente escrito de formalización y luego el presentante del documento dispone de cinco (5) días para contestar el escrito de formalización con la carga de declarar si insiste o no en hacer valer el instrumento y además expresar los hechos detallados con los cuales pretende combatir la tacha. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto y a.c.f.l. sentencias precedentemente enunciadas, concluye esta sentenciadora que efectivamente deben seguirse las reglas apuntadas para la tacha incidental comenzando prístinamente con estricto apego a los dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y luego de la apertura del cuaderno separado que ordena el artículo 441 mencionado, observar las reglas contenidas en el dispositivo del artículo 442 del texto Adjetivo. Así las cosas, este Tribunal declara la validez del auto relativo a la sustanciación de la tacha anunciada y formalizada; igualmente, declara la validez parcial del auto de fecha 15 de junio de 2007 el cual cursa al folio 9 del cuaderno separado, solo en lo relativo al vencimiento del lapso para que la parte demandante diera contestación al escrito de tacha de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, formalizada como fue la tacha de documento por vía incidental, y constatado de los autos que la presentante del documento no insistió en hacerlo valer, se declara terminada la incidencia y desechado el instrumento de este proceso, y se concluye el auto apelado debe revocarse y declarar con lugar la apelación. Así se decide.

Fijan los artículos 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”

Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Cursillas del Tribunal)

Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Cursillas del Tribunal)

En atención a este último precepto legal, y detenidamente sobre el segundo supuesto de la norma, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 368, indica:

El instrumento público así descartado no puede considerarse nulo e ineficaz en forma absoluta erga omnes; ha de tenerse en cuenta la relatividad de la cosa juzgada (eadem personae), e igualmente –lo cual es un aspecto puntual a estos efectos- la circunstancia de que la exclusión del documento deviene de una omisión del litigante promovente y no de un análisis concienzudo del juez (crf. Comentario sobre la cosa juzgada incidenter tamtum al pie de los artículos 372 y 373). Tal análisis es presupuesto por el ordinal 16° del artículo 442 para dar por valido el documento, en términos absolutos, frete a todos, cuando en juicio penal o civil haya sido declarada improcedente la tacha propuesta contra ese documento.

Por acopio a estas enseñanzas, encuentra esta Sentenciadora que el legislador ha sido preciso al establecer la consecuencia absoluta que adquiere la inactividad del presentante sobre la insistencia del documento respecto del cual cuya tacha se formuló, no dando oportunidad mayor a éste sino de seguir con el juicio con presidencia de los efectos que quería instaurar derivados del instrumento.

En tal orden, se ordena proseguir con el curso de la causa principal y con la advertencia que por imperio de la precisión legal del referido artículo 441 en su segundo supuesto, del Código de Procedimiento Civil, el instrumento presentado por la parte demandada con su escrito de contestación, conformado por el documento otorgado el 29 de mayo de 1998 en la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el No. 26, Tomo 42, de los libros respectivos, el mismo no formará parte del juzgamiento que se haga en la sentencia de mérito sobre las probanzas que dicha parte presente en el decurso del juicio; quedando por consiguiente la incidencia de tacha terminada bajo los postulados circunstanciales reseñados. Así se establece.

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado R.A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M., parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 03 de Junio de 2.008, mediante la cual declaró: Decretó la nulidad de las actuaciones procesales a partir de los folios 9 y 10 del expediente inclusive de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa en el cuaderno separado de tacha al estado que formalizado y presentado el escrito de tacha por el apoderado judicial de la parte demandada, nace el lapso de contestación del mismo de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose su tramitación por el procedimiento del artículo 442 ejusdem.

SEGUNDO

Se revoca la mencionada sentencia, en la presente RESOLUCIÓN DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano E.S.M., en contra la ciudadana M.L.M..

TERCERO

Se declara terminada la incidencia y desechado el instrumento de este proceso.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, cópiese, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años: 198º y 149º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria del Tribunal,

I.V.F.O..

Seguidamente y siendo las 01:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, así mismo se libró la notificación ordenada.

La Secretaria del Tribunal,

I.V.F.O..

Exp. N° 3.162.-

MGS/ivfo/doug.-

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