Decisión nº PJ0252009000289 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.

Años: 198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-004568

PARTE DEMANDANTE: C.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.689.906.

ABOGADA ASISTENTE: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: C.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.238, sin representación judicial acreditada en autos.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de Marzo de 2.008, por el ciudadano C.E.S.Z., plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestando en dicho escrito lo siguiente:

Que el referido ciudadano manifestó su voluntad de ejercer legalmente los cuidados respecto a la mencionada adolescente, vale decir criar, formar, educar, custodiar, vigilar, brindarle asistencia material, moral y afectiva, por cuanto la progenitora C.R.R., hace caso omiso de los deseos manifestados por su hija de vivir con su progenitor, situación esta que le impide llenarla de un desarrollo integral en un ambiente lleno de seguridad y afecto, motivo por el cual solicita la Custodia de la mencionada adolescente.

Fundamenta la presente acción en los artículos 8, 358 y 360 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consigna como medios probatorios, copia simple de la Partida de Nacimiento de los niños de autos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 26 de Marzo de 2008, Se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, presentada por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano C.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.689.906, en contra la ciudadana C.R.R.. Se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de Abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la citación de la ciudadana C.R.R.. En tal sentido se hizo saber que a partir a esta fecha comenzarían a computarse el lapso de su comparecencia.

En fecha 10 de Abril de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 10 de Abril de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda.

En fecha 22 de Abril de 2008, se dictó auto ordenando librar oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines de realizar el Informe Integral en el hogar de la adolescente de autos.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el Informe Integral emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la adolescente de autos.

TITULO TERCERO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba, sin embargo, al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, bajo el No. 1083 del año 1992, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora al ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos C.E.S.Z. y C.R.R. con la adolescente de autos, y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que ésta no hizo uso de este derecho, por cuanto no trajo a los autos prueba alguna.

CAPITULO TERCERO:

PRUEBA DE INFORMES:

Riela a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y cuatro (44), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…Con respecto a la progenitora: En cuanto al aspecto social la sra. Rondón, proviene de un grupo familiar que se caracteriza por ser matricentrada, siendo la madre quien ha ejercido la autoridad y dominio de sus hijos, generando una conexión estrecha y de dependencia emocional de éstos. Se concretaron ciertas normas diferenciales: por una parte arbitrario para el género femenino y por la otra permisivo para el masculino.

La evaluada ha conformado tres relaciones de pareja, creando la última cierta inestabilidad en su vida actual. No presenta perspectivas de vida, que le transmitan el deseo de vivir, lo que no incluyen metas precisas a corto, mediano y largo plazo. El sistema de actitudes hacia el padre de la adolescente, tiende a ser positiva, pues irradia respeto y estima hacia el mismo.

Existieron diversos acontecimientos en el pasado que marcaron significativamente a la evaluada, por lo que se le ha hecho difícil desprenderse de ciertas situaciones, lo que le ha conducido a presentar sentimientos de desgratificación, descontento y frustración a nivel familiar.

En cuanto al aspecto físicoambiental, se puede precisar que la comunidad según los símbolo de status social, se ubica como un sector de clase socio económico bajo. La calidad de la vivienda se caracterizó por ser modesta, en inapropiadas condiciones de habitabilidad, higiene y espacio físico en los cuales predomina cierto grado de hacinamiento y promiscuidad funcional.

En el área socioeconómica, la evaluada no posee en la actualidad ningún ingreso propio, sus gastos personales son sufragados a través de ayudas por parte de su progenitora y su hijo, por lo que no cubre satisfactoriamente, sus necesidades básicas esenciales.

En la evaluación Psiquiátrica se evidenció que la sra. C.R., es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación psiquiátrica presentó, según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia (F23.1), por lo que se evidencia ideas delirantes, trastornos del pensamiento y del afecto, que hacen que perciba la realidad de manera distorsionada; por lo que se encontrara a la defensiva, con temores persecutorios y con poca capacidad de autocrítica. No ha podido afrontar la pérdida de su familia constituida, debido a la ruptura de la relación de pareja y posteriormente la separación de su hija Kimberly, lo cual produjo disociación de la personalidad y para poder tolerar este sufrimiento utiliza como mecanismo de defensa la escisión. Por lo antes referido, en los actuales momentos no está en condiciones mentales de responsabilizarse por la adolescente en estudio.

Se recomienda que asista lo más pronto posible al servicio de psiquiatría del Hospital “José María Vargas”, para que reciba tratamiento psicofarmacológico y mantenga control regular por este servicio a largo plazo y sea estudiada para precisar la etiología del trastorno psiquiátrico definitivo, debido a que ha presentado antecedentes de episodio psicótico anterior.

Con respecto al progenitor:

Al sr. C.S. y la adolescente Kimberly, no se realizaron las evaluaciones sociales porque no asistieron, ni se encontraban presente al momento de la visita.

En la evaluación Psiquiátrica se evidenció que el sr. C.S., es un adulto masculino sin evidencia de patología psiquiátrica para el momento de la evaluación, que le impida responsabilizarse por su hija Kimberly, teniendo internalizado el rol de padre. Es una persona que a.l.c. externas de manera concreta, adecuando sus metas a su realidad. Presenta tolerancia a las frustraciones y su manera de resolver los problemas es con tranquilidad, adecuándose a lo socialmente aceptable. Manifiesta sentimientos de amor hacia su hija, quién es la persona más significativa en su vida, por lo que desea que la adolescente se encuentre bajos sus cuidados, además porque percibe que la progenitora de la misma se encuentra enferma y no puede hacerse cargo de su hija.

Con respecto a la adolescente:

K.S., es una adolescente femenina que presenta para el momento de la evaluación pquiátrica, según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada (F43.21), como consecuencia de cambios en su estilo de vida dada por la separación de sus padres, con la desestructuración de su hogar, cambio de domicilio en dos oportunidades en corto período de tiempo, problemas de interrelación con familiares maternos, produciéndose el distanciamiento de su progenitora; todo esto trae como consecuencia un humor depresivo en la adolescente, introversión y preocupación por todas estas circunstancias de vida. Es una adolescente tranquila, que presenta dificultades para expresar sus emociones, utilizando como mecanismos de defensa la negación y evasión de la realidad. Muestra sentimientos de amor hacia ambos progenitores, percibiendo a su progenitora como una persona enferma que amerita atención médica. Visualiza a su progenitor como un buen padre que cubre sus necesidades tanto afectivas como económicas. Desea encontrarse alejada de la problemática de drogas que refiere existe en el hogar materno, por lo que la solución a dicha problemática es continuar viviendo con su progenitor y visitar a su progenitora.

Se recomienda que asista a psicoterapia por consulta externa del servicio de Higiene Mental del Hospital de niños “J.M de los Ríos”, a los fines de que sea tratada la sintomatología que presenta y pueda manejar adecuadamente la realidad actual. Asimismo, debe ser reincorporada al sistema educativo el próximo año escolar (Período 2008-2009).

De acuerdo a los resultados obtenidos en la presente investigación, se evidenció que en la actualidad, la progenitora no está en capacidad mental y social, para asumir el rol materno adecuadamente, para asegurarle el bienestar, seguridad e integridad física y mental a la adolescente en estudio.

Es de acotar que tanto la progenitora como la adolescente fueron referidas a consulta por psiquiatría, en la fecha que asistieron a la evaluación psiquiátrica… (Subrayado de esta Sala de Juicio). Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana C.R.R., por Responsabilidad de Crianza y Custodia de su hija, en virtud de que la referida ciudadana hace caso omiso a los deseos manifestados por su hija de vivir con su progenitor, situación ésta que le impide llenarla de un desarrollo integral en una ambiente lleno de seguridad y afecto. Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda. En este mismo orden de ideas, en la evaluación bio-psico-social realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se evidencia que la madre actualmente presenta Trastorno Psicotico Agudo Poliformo con síntomas de esquizofrenia, evidenciándose así que en los actuales momentos no está en condiciones de responsabilizarse por su hija. Asimismo se pudo comprobar que la calidad de la vivienda se caracterizó por ser modesta, en inapropiadas condiciones de habitabilidad, higiene y espacio físico en los cuales predomina cierto grado de hacinamiento y promiscuidad funcional.

Durante el juicio quedó claro para las partes y para quien suscribe que existe una dificultad por parte de la progenitora en razón de su enfermedad y el lugar donde habita, considerándose de esta forma como idóneo al progenitor, el cual manifiesta sentimientos de amor hacia su hija, quien es la persona mas significativa en su vida, por lo que desea que la adolescente se encuentre bajo sus cuidados.

Ahora bien, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En este mismo orden de ideas, el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.

Efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis de los hechos planteados y la concatenación de las pruebas promovidas en autos, así como de los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que la adolescente de autos debe permanecer bajo la custodia de su padre con la anuencia de que la referida adolescente pueda compartir igualmente con su madre; y así se decide.

Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar CON LUGAR la presente acción que se intentare por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA ha intentado el ciudadano C.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.689.906, en contra de la ciudadana C.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.238, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS por lo que la CUSTODIA quedara bajo el ejercicio de su padre, antes identificado. En consecuencia, este Tribunal después de lo anterior expuesto, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral de la adolescente involucrada en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, se recomienda:

PRIMERO

La ciudadana C.R.R., deberá asistir lo más pronto posible al servicio de psiquiatría del Hospital “José María Vargas”, para que pueda recibir tratamiento psicofarmacológico y mantenga control regular por este servicio a largo plazo, en el cual será estudiado a fondo para precisar la etiología del trastorno psiquiátrico definitivo.

SEGUNDA

Se recomienda que la adolescente de autos asista por consulta externa del servicio de Higiene Mental del Hospital de niños “ J. M de los Ríos”, a los fines de que sea tratada la sintomatología que presenta y pueda manejar adecuadamente la realidad actual.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos C.E.S.Z. y C.R.R., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

ASUNTO: AP51-V-2008-004568

CAPR/AGV.zully

Motivo: Responsabilidad de Crianza y Custodia)

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