Decisión nº PJ0642009000081.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de Mayo de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2008-000530.

Demandante: J.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.933.974 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: NESTOR PALACIOS, NAYI URDANETA, Y.G., A.G., B.A., D.V., J.R., OSALIDA FANEITE, G.G. Y N.B. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754, 40.900, 47.847, 115.120, 115.620 respectivamente.

Demandada: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: BELIUSVKA GARCIA, L.M., CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G., S.F., N.M., R.P., R.L., F.M., HECTOR ROSADO, YASMAC MARTINEZ, K.V., F.S., K.U., CLAUDIA MUÑOZ Y M.C., D.R., YELITZA PARRA, EGLIS MARCANO, M.J., IRIKU CHACIN, EXI ZULETA, GREILY VILLARREAL, L.M., J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 123.729, 107.524, 89.871, 69280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 46.616, 72.686, 65.180, 100.476, 99.111, 40.987, 98.065, 90.001, 28.917, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano J.E.S.B., en contra de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de Agosto de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 07 de Abril de 2009, difiriéndose el dictamen del dispositivo y solicitando las partes la suspensión de la causa, ordenándose la misma por auto de fecha 15 de abril de 2009, posterior a ello se fijó auto para dictar dispositivo en fecha 14 de mayo dejando transcurrir el lapso de suspensión, es por lo que de seguidas se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto por la parte demandada, en su oportunidad:

Que la sentencia declara la parcialidad de los conceptos reclamados, que se va a centrar en 2 vicios: de la prescripción y de la antigüedad. Que se aplica falsamente el artículo 64 de la LOT, al decir, que el demandante inició una causa de calificación de despido, por lo que el A quo declaró que no se encuentra prescrita por lo que no basta con la introducción de la demanda y la notificación máximo de 2 meses, que fue 2 años después que se introduce la demanda. Que el 16 de junio de 2005, ya PDVSA estaba notificada, posterior a 2 años. Que cuando se inició en enero 2007, aquel juicio estaba vigente, que la prescripción se evidencia porque transcurrieron 2 años después. Que en relación al 2do vicio, el A quo se fundamenta en que al no constar en actas los salarios devengados, se ordena realizar una experticia complementaria. Que el Juez no debe abstenerse de decidir, por lo que la sentencia esta viciada de absolución, que hay indeterminación objetiva del fallo, sobre la antigüedad. Que la sentencia es contradictoria, porque le dan los fondos de ahorro y fondo de capitalización, en todo caso se debió negar esa inspección, que si se tomo en cuenta esto también se debe tomar en cuenta entonces lo que tiene el demandante por antigüedad. Que los fondos de ahorro y fondo de capitalización devienen solo de la relación laboral por un aporte de su salario por lo que si el 61 LOT establece que todas las acciones se prescriben por 1 año, también debe tomarse en cuenta dicho lapso. Solicita la procedencia del recurso.

Rebatidos los alegatos, manifiesta la parte actora que su representado cumplió el lapso de caducidad para interponer la demanda, así como la causa de este motivo, que no es procedente la prescripción alegada. Que este juicio llego a sentencia por lo que el alegato de la prescripción no fue efectuado. Hace mención del artículo 110 del reglamento por lo que se debe tomar en cuenta a partir de la publicación de la sentencia firme.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que comenzó a laborar al principio para CORPOVEN S.A. filial de PDVSA S.A. desde el día 14 de enero de 1974 en el cargo de L.d.P.d.G., adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales, en la División de Exploración y Producción de Occidente, de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que durante el tiempo en el que prestó sus servicios para la demandada, en el desempeño de sus funciones debía ejecutar los programas de mantenimiento preventivo y correctivo de las unidades de compresión, en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs. (2.539.500,oo), mas una ayuda única especial de Bs. 126.975,oo, y un bono compensatorio de Bs. 1.298,oo. Que según la normativa contenida en las políticas de recursos humanos aplicadas por la empresa y que evidentemente lo ampara por haber prestado sus servicios para la demandada durante 29 años y 30 días, cualquier trabajador afiliado podría solicitar la jubilación prematura antes de la fecha de su jubilación, para empezar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en el que causo su elegibilidad o en cualquier fecha si tiene al menos quince (15) años de servicio y la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco años. Que adicionando al Salario Básico (Bs. 1.539.500,oo) determinado anteriormente, las asignaciones que igualmente se expresan ut supra, el ciudadano actor devengaba como Salario Normal la cantidad de Bs. 2.667.773,oo mensuales, equivalente a Bs. 88.925,77 diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota de Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, resulta un Salario Integral de Bs. 100.041.49 diarios. A los fines de establecer los pagos correspondientes, una vez evidenciado el salario devengado por el ciudadano actor, el mismo hace mención a que los conceptos reclamados atienden a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Reglamentación Interna de la empresa, llámese política de Recursos Humanos implementada por la demandada, toda vez, que el demandante no se encuentra cubierto por la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el mismo formó parte de la Nómina Mayor y por lo tanto se encontraba excluido de su aplicación, sin menoscabo a cualquier derecho que pudiese surgir por aplicación o interpretación de la misma. Que pretende los conceptos del Derecho a Jubilación, así como, la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, mas el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y que dicho pago se efectúe a razón del último salario devengado, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación. Reclama la cantidad de Bs. 121.896.000,oo, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir desde el 31 de enero de 2003 hasta la presentación de la demanda, a razón de 45 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado. Demanda los intereses sobre dichas cantidades. La cantidad de Bs. 14. 791.748,63, por concepto de Pensión Temporal. De conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa demandada, reclama la cantidad de Bs. 30.474.000,oo, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. De conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la ley Orgánica del Trabajo, pretende la cantidad de Bs. 11.671.506,88, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado. Que al día 19 de junio de 1997, le corresponden la cantidad de Bs. 49.539.062,51, relativo a la prestación de antigüedad por el periodo desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva culminación de la relación de trabajo. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 2.67.773,oo, por concepto de Vacaciones vencidas (no disfrutadas y no pagadas) correspondiente dicho vencimiento al 10 de marzo de 2002, a razón de 30 días de salario normal. De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 4.001.659,50 por concepto de Bono Vacacional vencido, correspondiente dicho vencimiento al 10 de marzo de 2002, a razón de 45 días de salario normal. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 2.445.458,58 por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre marzo de 2002 a febrero de 2003. De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 3.668.187,88 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre marzo de 2002 a febrero de 2003. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 889.257,67 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003 a razón de 10 días de salario normal. Demanda le sean efectuadas las contribuciones correspondientes al fondo de ahorros que debió realizar la empresa a nombre del actor. Demanda la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, por concepto de Daño Moral. Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 311.497.166,11, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos que anteceden, sobre la cual solicita la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados califican como deudas de valor a favor del actor.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Opone como punto previo a la defensa de fondo, la Prescripción de la Acción de conformidad con lo previsto en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 del reglamento, alegando que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la introducción de la demandada, han transcurrido mas de un (1) año, no habiendo logrado el demandante a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción. Niega, rechaza y contradice, que el demandante cumpliera con los requisitos de tiempo exigidos, y que al momento del despido la empresa debiera verificar si había sido invocado por parte del trabajador su derecho a la jubilación o si era acreedor del mismo, y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que este obligado a otorgar al demandante el beneficio de jubilación. Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, mas el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación. Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 121.896.000,oo, por concepto de pensiones de jubilación dejadas de percibir la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la presentación de la demanda, a razón de 48 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado y que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adeuden los intereses sobre dichas cantidades. Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 30.474.000,oo, por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social. Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa, la cantidad de Bs. 30.474.000,oo, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.671.506,88, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado, dado que el despido del trabajador fue justificado. Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 49.539.062,51, relativo a lo correspondiente a la prestación de antigüedad por el periodo desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva culminación de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.667.773,oo, por concepto de Vacaciones vencidas (disfrutadas y no pagadas). Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 4.001.659,50 por concepto de Bono Vacacional vencido. Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.445.458,58 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.668.187,88 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 889.257,67 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003. Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, las contribuciones correspondientes al Fondo de Ahorros que debió realizar la empresa a nombre del actor. Niega, rechaza y contradice que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, y que por lo tanto la empresa deba colocar a disposición del actor el capital y los intereses correspondientes a los aportes efectuados al Fondo de Pensión de Jubilaciones. Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, alegando que el actor fundamenta su pretensión en una supuesta negación al pago de la pensión de jubilación, y se debe tener claro que el daño moral no consiste en una perdida de tipo pecuniaria sino en un afección de tipo psíquica, moral, espiritual o emocional. En definitiva, niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 311.497.166,11, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si existe prescripción de la acción, si existe indeterminación objetiva del fallo con lo que respecta a la antigüedad y si existe prescripción de los fondos de Ahorro y de Capitalización de Jubilación.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo referido a la prescripción de la acción. Así se decide.

PUNTO PREVIO UNICO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la causa se encuentra Prescrita, dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

Ahora bien; en el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece; publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    .

    De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

    “…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella. En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica. Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…”. (Negrita y subrayado Nuestro).

    Considera pertinente acotar esta Alzada, que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

    No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones, significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

    Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

    A diferencia del caso bajo análisis, existió fue un procedimiento de calificación de despido, en fase de juicio, específicamente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, dictaminando la improcedencia de la calificación de Despido, en fecha 24 de mayo de 2006 (folio 319) recurriendo la decisión en apelación, y dictándose la decisión de la Alzada en fecha 18 de octubre de 2006, acordando el desistimiento del recurso de apelación, léase folio 326, debiendo en este sentido tomar como fecha, la sentencia proferida por dicho Tribunal a los fines de verificar si existe o no la Prescripción de la Acción. Así se decide.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

    (Negrilla y Subrayado nuestro).

    En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral por motivo de Calificación de Despido lo que se traduce igualmente en el reenganche y el pago de los salarios caídos; comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral, cuando por expediente separado se acuda ante la jurisdicción laboral, al reclamo de las Prestaciones Sociales. Así se establece.

    En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la prueba neurálgica a los fines de determinar dicha Prescripción fue promovida por la parte actora como Prueba Documental asimismo de Informes, al Juzgado quien dictó la Sentencia, es decir, se consignaron copias certificadas del expediente que curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas y que la ultima decisión del asunto fue la publicada por el Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, y reflejan claramente que a partir de la publicación de la sentencia antes referida (18-10-06), nacía nuevamente para la demandante el volver a internar la demanda que hoy se ventila en esta Jurisdicción. Así se establece.

    No obstante; siendo publicada la sentencia de desistimiento de la apelación en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, la parte demandante tenia un lapso de un (01) año para interponer la acción, es decir, tenia hasta el dieciocho (18) de octubre de 2007 para demandar, y hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2007 para notificar a la demandada de la causa, por lo que siendo interpuesta la acción referida a las Prestaciones Sociales en fecha treinta (30) de enero de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en tiempo hábil, y siendo notificada la demandada en fecha nueve (09) de Marzo de 2007, con certificación de secretaria, de un computo matemático se tiene que no se consumó en perjuicio de la actora, la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, por lo que se desestima la denuncia formulada por la demandada y esta Superioridad ordena declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN de la acción, con relación a las prestaciones sociales del accionante y procede quien juzga a analizar el fondo de la controversia. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    -Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

    -Pruebas Documentales: -Ejemplar del Diario Panorama, marcado con la letra “A”, de fecha 13 de Febrero de 2003, edición N°. 29.684; donde en las paginas 1-6 y 1-7, aparece publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa PDVSA a un grupo de personas que se señalan en un listado entre las cuales se encuentra el demandante bajo el renglón Nro. 339 sobre su decisión de dar por terminada la relación laboral. Verificado que no fue atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que mediante el periódico Diario Panorama se hizo publico el despido por incurrir en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se decide.

    -Impresión de la Cuenta Individual del demandante emitido del sitio de internet, marcada con la letra “B”. No siendo atacada conforme a derecho, tenemos que la misma debe otorgársele valor probatorio y con ésta se demuestra que para el demandante su primera afiliación con la demandada fue el 14-01-1974. Así se decide.

    -Copia de correspondencia de fecha 17 de mayo de 2005, marcado con la letra “C” emitida por el ciudadano actor mediante la cual solicita a la empresa demandada el reconocimiento de su derecho a jubilación. Visto que fue impugnada por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior la desecha por cuanto su certeza no pudo constatarse con la presentación de algún original, todo conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Normativa de Plan de Jubilación de la empresa PDVSA. No siendo atacada conforme a derecho, tenemos que la misma debe otorgársele valor probatorio y con ésta se demuestra los requisitos para obtener la Jubilación, y específicamente en el Capitulo V de la administración de las cuentas de capitalización individual, la persona encargada de otorgar los fondos respectivos. Así se decide.

    -Prueba de exhibición de documentos: -Del detalle de sueldo/salario: Visto que fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante generaba como salario básico la cantidad de Bs. 2.539.500 mas bono compensatorio Bs. 1.298,00 mas ayuda de ciudad Bs. 126.975,oo (denominación monetaria antigua), así como la fecha de ingreso y egreso. Así se decide.

    -Del Plan de Jubilación. La parte demandada manifestó reconocer la documental consignada en actas, por lo que la valoración de esta prueba se encuentra ya aquí por reproducida. Así se decide.

    -Correspondencia de fecha 17 de mayo de 2005, marcado con la letra “C” emitida por el ciudadano actor mediante la cual solicita a la empresa demandada el reconocimiento de su derecho a jubilación. Visto que en la valoración como documental fue impugnada, dicha prueba se encuentra ya aquí por reproducida. Así se decide.

    -Pruebas de Informes: -Que se oficiare al JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de verificar si en los archivos y registros de participaciones de despido llevados por ese Juzgado, la empresa demandada presentó una participación de despido durante los 5 días hábiles o de despacho siguientes al día 13 de febrero de 2003, para participar el despido del demandante y en caso afirmativo remitir copia certificada de la misma.

    Vistas las resultas insertas del folio 134 al 140, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que de los libros de Registros de Participaciones de Despidos, llevados por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, durante el año 2003 hasta la presente fecha, no se evidenció la consignación de una participación de despido correspondiente al demandante; sin embargo que existe un asunto incoado por le ciudadano J.S. en contra de PDVSA, el día 18 de febrero de 2003 ante el extinto Juzgado tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por motivo de Calificación de despido y pago de salarios caídos, signado con el Nro. VH22-S-2003-201, siendo decidido el 24 de mayo de 2006, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose improcedente la misma y que habiendo sido ejercido el recurso de apelación, este quedó desistida por incomparecencia de la parte recurrente, según el fallo dictado el día 18 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    -Que se oficiare al JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de verificar si en los archivos y registros llevados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoada por el demandante en contra de la demandada bajo el Nro. 5639 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de todo el expediente.

    Téngase como ya reproducida la anterior valoración, sin embargo, la parte demandante consigna en actas, mediante diligencia las copias certificadas de dicho expediente que rielan del folio 202 al 353. Así se decide.

    -Que se oficiare a la DIRECCIÓN DE DACTILOSCÓPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA ONIDEX a los fines de que se sirva remitir la certificación de los datos filiatorios del demandante donde se señala la fecha de nacimiento.

    Verificadas las actas procesales y en virtud de que no constan las resultas, este Tribunal no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    -Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de verificar si el demandante se encuentra inscrito como asegurado en el Instituto referido y en caso afirmativo informar si prestó servicios en la empresa PDVSA o sus antecesoras y la fecha de ingreso en la misma, su fecha de nacimiento y ordenar remitir copia certificada de su cuenta individual.

    Se desprende de autos (folio 185) que el demandante aparece como inscrito, con estatus de ASEGURADO CENSANTE con la demandada, desde el día 13-02-2003. Esta Alzada al verificar que coincide con lo expuesto en el libelo de la calificación de despido y de la notificación del Diario Panorama, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el despido fue efectuado en la referida fecha, por despido justificado. Así se decide.

    -Prueba de Inspección Judicial: 1.)-En la sede de la demandada ubicada en el Edificio Miranda, en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de dicha empresa a los fines de verificar si el demandante prestó servicios para la empresa, la fecha de ingreso a la misma, el tiempo de servicio, inclusive aquellos que fueron prestados en antecesoras y que son reconocidos a los efectos de la jubilación, dejar constancia de los salarios y demás remuneraciones, devengadas mes a mes desde el 16 de junio de 1997 al 31 de enero de 2003, dejar constancia de la fecha de nacimiento del demandante, de la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario de la jubilación, dejar constancia a través de los sistemas administrativos de los fondos disponibles a favor del demandante en el Fondo de Ahorro, dejar constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles a favor del demandante en el Fondo de Capitalización de Jubilación y sobre cualquier particular que las partes estimen conducentes al momento de practicar la inspección.

    De actas se refleja específicamente en el folio 141 al 146, que el demandante si prestó servicios en PDVSA; que comenzó el 01-01-98; que el ingreso transferencia a PDVSA fue el día 01-01-98, reconociendo sus empresas antecesoras desde el 14-01-74, la cual dejó como fecha de ingreso a la empresa; que en relación a los fondos disponibles en el fondo ahorro es la cantidad de Bs. 2.444,07; y por fondo de capitalizaciones de jubilaciones es la cantidad de Bs. 21.708,51; por consiguiente se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    1. )-En las instalaciones de la empresa, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Lama, en las DEPENDENCIAS DE LA GERENCIA DE SECCION DE JUBILADOS de dicha empresa, a los fines de verificar la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario a la misma; dejar constancia en los sistemas administrativos, los fondos disponibles a favor del demandante, en el Fondo de Capitalización de Jubilación, y sobre cualquier particular que las partes estimen conducentes al momento de practicar la inspección.

      Como consta de la inspección evacuada que riela en el folio 142, la parte actora promovente DESISTE de la misma, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

    2. ) En el JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de verificar si en los archivos y registros llevados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoada por el demandante en contra de la demandada, si la causa fue decidida por el referido Juzgado y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada la sentencia; si la decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de que fecha y sobre cualquier particular que las partes estimen conducentes al momento de practicar la inspección.

      Visto que fue negada dicha prueba, por cuanto fue promovida como informativa, seria inoficioso para el Tribunal A quo llevar a cabo dicha inspección, sin embargo fue llevada a efecto y se tiene como ya reproducida. Así se decide.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      -En el DEPARTAMENTO DE RECURSO HUMANOS, SERVICIO AL PERSONAL, a los fines de que se deje constancia en el SISTEMA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL (S.A.P), la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de egreso del trabajador reclamante.

      De la revisión exhaustiva de las actas del folio 147 al 152 y verificando el sistema SAP, se constató que la fecha de ingreso fue el día 14-01-1974; que la fecha de egreso fue el día 13-02-2003; por terminación de servicios, “LOT 102 ( a f i j ) R17 ( c ) 44, 45 ( a b)”; que el ultimo sueldo básico ordinario fue de Bs. 2.539,50 un bono compensatorio mensual de Bs. 1,30,oo, una ayuda única especial de Bs. 127,04; que el cargo desempeñado fue de L.P.L.. Siendo que coincide con lo expuesto en el libelo de la demanda con montos equivalentes a la reconversión monetaria, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra la fecha de ingreso, egreso por motivo de causales justificadas al trabajo, así como su salario básico. Así se decide.

      -En el SISTEMA DE NOMINA (SINPET), a los fines de dejar constancia de los conceptos y montos disponibles de las prestaciones sociales, así como de las deducciones correspondientes del demandante.

      Se pudo constatar que en relación a las prestaciones sociales tiene un disponible de Bs. 9.632.013,91 es decir, Bs.F 9.632,01 y que con respecto a los préstamos pendientes por cancelar, no tiene ninguno ya que los mismos fueron deducidos de la liquidación final, como rielan del folio 153 al 155. Este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante tiene a su favor la cantidad arriba mencionada por concepto de Antigüedad. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente, este Tribunal, se adentrará a analizar si existe prescripción de la acción, si existe indeterminación objetiva del fallo con lo que respecta a la antigüedad y si existe prescripción de los fondos de Ahorro y de Capitalización de Jubilación.

      Ahora bien; con respecto a la Prescripción de la Acción se dejó sentado en la parte del Punto Previo de la decisión; con respecto a la indeterminación objetiva del fallo denunciada con lo que respecta al concepto de antigüedad, tenemos:

      En primer lugar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 159 establece lo siguiente:

      Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. Negrillas del Tribunal.

      Se trae a colación el articulado puesto que el mismo, indica los requisitos que un fallo debe contener, en el entendido de que este constituye un título autónomo y suficiente, el cual debe llevar en si mismo la prueba de su legalidad, asimismo “persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva”. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

      Dentro de este contexto; la integridad del fallo tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; así, según el primero, la sentencia debe bastarse asimismo, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, por ello es la exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma; de conformidad con el segundo, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito que contiene el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la decisión, sino en cualquier parte de la misma.

      En el caso sub examine, se puede apreciar que la representación judicial de la parte demandada recurrente en Apelación, manifiesta en sus alegatos que existe indeterminación objetiva por cuanto si se tomo en cuenta en las inspecciones judiciales los montos referidos a los Fondos de Ahorro y Fondo de capitalización, bien se pudo tomar en cuenta lo que el demandante de actas tiene a favor por concepto de Antigüedad.

      Atendiendo a estas consideraciones, infiere esta Alzada que sí existe tal vicio, pero tomando en cuenta lo que establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando un fallo no hubiese cumplido los requisitos del articulo 159 o cuando adolece de los vicios enunciados en el articulo 160, no es posible casar un fallo, en nuestra instancia Superior, anular el mismo, y que se transcribe textualmente “no se consagra la posibilidad de casar un fallo, cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del articulo 159 o cuando adoleciere de los vicio enumerados en el articulo 160, lo que sin duda constituye un cambio” Vid. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PG. 86.

      De este modo; verificando que en la Inspección promovida por la misma demandada específicamente del folio 153 al 155, se demuestra que el ciudadano J.E.S.B., tiene una disponibilidad por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.F 9.632,01 y que con respecto a los préstamos pendientes por cancelar, no tiene ninguno ya que los mismos fueron deducidos de la liquidación final.

      Si bien, al ser valorada dicha prueba y de la misma se demuestra que le corresponde la cantidad de Bs.F NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F 9.632,01) y al haber indicado el Tribunal A quo en la parte motiva de su fallo, que no constando los salarios devengados y aumentos salariales a los fines de determinar la Antigüedad, ordenó una experticia complementaria del fallo, de la cual este Tribunal Superior discrepa puesto que se evidencia la delación de la parte demandada, es decir, que existe una indeterminación objetiva del fallo, por cuanto si bien un fallo debe ser tomado en cuenta en su total integridad, de las pruebas debe tomarse en cuenta el mismo tratamiento, aplicar los principios de la unidad y comunidad de las mismas, para conformar un todo con términos precisos, lacónicos y claros.

      De este análisis, se concluye sobre este particular que sí existe una indeterminación objetiva del fallo, en relación al CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD por lo que se le otorgara al demandante lo que se encuentra en el finiquito, es decir, la cantidad de Bs.F NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F 9.632,01), por consiguiente ha prosperado parcialmente el recurso y conforme a ello debe modificarse el fallo, en la parte infra de esta decisión. Así se decide.

      Con lo que respecta al tercer punto de Apelación referido a los fondos de Ahorro y de Capitalización de Jubilación, si son prescriptibles o no; este Tribunal Superior ha mantenido el criterio con lo que respecta a los Fondos de Capitalización de Jubilación y del Fondo de Ahorro, lo siguiente:

      Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visón, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

      Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

      Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

      Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

      Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

      Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

      Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

      Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

      Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

      No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

      Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

      Dada las fundamentaciones constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

      Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

      En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

      Dentro de este mapa referencial, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

      En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, que reclama el hoy accionante, se puede señalar como un aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.

      Parafraciando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

      Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

      No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

      En este orden de ideas; este Tribunal Superior considera menester transcribir lo siguiente:

      La Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero referida a la Jubilación, indica que: “La empresa ofrece a sus trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido plan se basa en los siguientes aspectos:

    3. (…), 2 (…), 3 (…) 4.-“La empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de calculo, monto e intereses será administrada mediante normativa interna de la empresa….”

      Asimismo, del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, en el capitulo V. De la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, indica textualmente lo siguiente: (…)...La cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado será administrada por la empresa o por una administradora de conformidad con los términos y condiciones establecidos en esta normativa. Cualquier cambio en las condiciones, requisitos y beneficios contemplados en el Plan, solo podrá ser autorizado por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A o por el comité facultado para ello, con base en los fundamentos y justificaciones que se tengan para dicho cambio…”

      Atendiendo a estas consideraciones; si bien el demandante de autos hace efectivo el reclamo de su Jubilación sin embargo no fue demostrado en actas que haya solicitado los requisitos para que fuera procedente ante la empresa, sin embargo, y conforme a las cláusulas anteriormente transcritas, se tiene que el aporte especial de la cuenta de capitalización individual del demandante, será administrada mediante la normativa interna de la empresa, mediante un Directorio o administradora, según sea el caso, por lo que la demandada pretende imputarle o cederle la responsabilidad de pago a la “supuesta institución que está encargada de autorizar dichos pagos”, institución esta que no se evidencia en actas ser la responsable de la cesión de pago o pago de reembolso del capital ahorrado, por ende, considera esta Alzada siendo un hecho nuevo, que nunca fue desvirtuado por la parte demandada y que siendo estos Fondos de Capitalización Individual del demandante, administrados mediante normativa interna de la empresa, no cabe la menor duda de que es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, la que tiene la obligación de dar u otorgar dichos conceptos. Asi se establece.

      En este orden de ideas; siendo estos conceptos (los arriba mencionados) objeto de Apelación por parte de la demandada al alegar, que los mismos no se le señalan el tiempo de Prescriptibilidad; aprecia quien decide, que por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece al Trabajador, bien por cuanto es una cuota aportada por este de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al termino de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal con respecto a estos Fondos, por consiguiente para este Tribunal no existe termino de Prescripción para este tipo de conceptos, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, las cuales se determinaran a continuación.

      Finalmente sobre este punto le es procedente al demandante por Fondo de Ahorro, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BsF. 2.444,07), y por Fondo de Capitalización Individual, la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 21.708,51), cantidades estas extraídas de las respectivas inspecciones practicadas. Así se decide.

      Resueltos como han sido los puntos de Apelación y de la parte demandada y vistos que los demás conceptos no fueron atacados conforme al derecho, se entienden firmes y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, consonante a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

      Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

      De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

      Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso. La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes. El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

      Siguiendo el criterio anterior, quedan firmes lo siguiente: -Con relación al DERECHO DE JUBILACIÓN: En sentencia de fecha 26 de marzo del año 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; dejó sentado que en lo que respecta al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se deriven del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de autos, se ha establecido que sobre la problemática planteada con ocasión de las Jubilaciones prematuras, solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, la Sala dictaminó en el fallo N° 1.064 lo siguiente:

      La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece: 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa. La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: a) En la Fecha Normal de Jubilación

      Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (Omisis) (Sic).

      b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

      b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

      Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

      • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

      • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

      A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

      b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

      La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

      • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

      • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

      A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

      LAS JUBILACIONES DE ESTE TIPO SERÁN MANEJADAS COMO CASOS ESPECIALES BASADOS EN LA CONVENIENCIA DE LA EMPRESA Y DEBERÁN SER APROBADAS POR EL(LOS) COMITÉ(S) QUE ESTABLEZCA EL DIRECTORIO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

      (Negrilla y Subrayado nuestro).

      Efectivamente tal como fue alegado por la empresa demandada PDVSA según el contrato, la edad normal de jubilación es de sesenta (60) años, así como en las referidas disposiciones – ya mencionadas- se establece de igual forma las jubilaciones prematuras, las cuales especifica que un Trabajador puede solicitar su jubilación prematura si reúne los siguientes requisitos:

      • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio acreditado.

      • La sumatoria de años de edad de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

      Se observa que se lee, “podrá solicitar”, es decir el trabajador debe manifestar su intención de jubilarse prematuramente, aunado al parágrafo que reza lo siguiente:

      Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobados por el (los) Comité (s) que establezcan el Director de Petróleos de Venezuela, S.A

      El referido Manual es muy explicito al referirse que el interesado, en este caso el trabajador debe manifestar a la empresa su intensión de acogerse a la Jubilación prematura, y sumando a eso deberá esperar su aprobación por parte de la empresa demandada, es decir, no es discrecional del trabajador que por su propia decisión de por hecho que le corresponde una Jubilación antes del tiempo normal, vale decir, los sesenta (60) años de edad, siendo esta una situación especial que les otorga PDVSA a los trabajadores que cumplan con estos requisitos, no es menos cierto que es la empresa la que decide si le otorga la jubilación prematura o no.

      En razón de todo lo antes expuesto quien sentencia, logró verificar y constatar que el accionante no trajo prueba alguna capaz de desvirtuar que efectivamente había solicitado dicha jubilación y que la misma había sido aprobada por la empresa, en consecuencia y concatenado con el articulo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé – como ya se indico ut supra – el deber que tienen los trabajadores de prestar fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, absteniéndose de ejecutar prácticas desleales que pudieran ocasionar perjuicios al patrono, situación que, en el caso bajo examen se configuró con ocasión al paro petrolero – hecho notorio-, por lo cual el actor debía permanecer en la prestación efectiva del servicio, aunado a las cláusulas 4.1.4 literales a, b, b1 y b2 del Plan de Jubilación anteriormente trascrito en el cual regulan los requisitos a cumplir para la obtención de la jubilación prematura. Así se decide.

      Por ello, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias especificas de cada trabajador, no siendo esta una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de jubilaciones a la fecha normal, siendo que para las prematuras presupone un requisito por la soberana apreciación de la demandada, y no configurándose la aprobación de dicha jubilación, debe esta Alzada, declarar SIN LUGAR LA PRETENSIÓN del accionante al reclamar el concepto de jubilación, por consiguiente el reclamo de las pensiones de jubilación y pensiones temporales. Así se decide.

      Dentro de este contexto; tenemos que además del anterior concepto, fue reclamado las BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO y de la revisión del Plan de Jubilación se establece lo siguiente: Que de acuerdo al Literal b del Capitulo IX del referido Plan, los trabajadores que obtenga la Pensión de Jubilación y de Sobreviviente, tiene derecho a un pago mensual de forma anticipada Sic” (…) dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes calendario, durante los doce (12) meses del año calendario. Adicionalmente cada Jubilado o Sobreviviente tendrá derecho a un pago equivalente a la suma que resulte de multiplicar por tres (03) meses la pensión que devengaría el respectivo Jubilado o Sobreviviente cada mes de Diciembre, la que será pagada en la misma oportunidad en que perciba la pensión correspondiente a este ultimo mes.” (…).

      Del análisis examinado en la normativa del Plan de Jubilación, se tiene que aquel que obtenga la Pensión de Jubilación y de Sobreviviente, tendrá derecho a percibir la Bonificación de Fin de Año señala por la actora, si bien se dejo sentado con anterioridad que la demandante no cumplió con los requisitos para la procedencia de Jubilación, mal podría esta sentenciadora, condenar al pago de un concepto accesorio a la Jubilación cuando esta ultima no fue declarada con lugar aunado al hecho que el demandante no se encuentra amparada por dicha Contratación; por lo que se concluye la improcedencia de la Bonificación de Fin de Año. Así se decide.

      Por otra parte; la parte demandante culmina su relación laboral con la Industria Petrolera, incurriendo en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es pertinente acotar, que entre diciembre del año 2002 y enero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa demandada (PDVSA) era de emergencia y a punto de un colapso total, debido a un acontecimiento que afecto a toda la sociedad venezolana, y la operatividad de la empresa petrolera, en un momento determinado, que tenia como fin revocar el mandato constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral, sino que estuvo basado en un conflicto netamente político, disolviéndose los comités ejecutivos, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los reglamentos Internos de la Organización, por lo que es evidente que no fue un despido injustificado de la parte demandante, sino mas bien de un despido masivo justificado encuadrado en las causales referidas en la normativa anteriormente mencionada. Así se establece.

      En este sentido, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y articulo 18 del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo el cual establece lo siguiente:

      Articulo 18. El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

  5. Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

  6. Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

  7. Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona (Negrilla su subrayado nuestro)

    Al respecto, es preciso mencionar que los ex trabajadores de PDVSA, incluyendo al demandante, debieron cumplir con la normativa antes citada y prestar fielmente sus servicios a la industria petrolera, por lo que no fueron estos los hechos sino con fines políticos que generaron caos en el País, por lo que se decide, que el demandante fue sujeta a un DESPIDO JUSTIFICADO. Así se decide.

    En este orden de ideas; el actor reclama el PREAVISO, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, (puesto que no es amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, por ser Nomina Mayor) e indica que cuando la relación de trabajo finalice por despido injustificado el trabajador tendrá derecho a un preaviso, entiéndase, este como las indemnizaciones por el despido que debe cancelar una empresa cuando el cese de las funciones laborales han sido por acuerdo de la misma, entonces, de actas se evidencia y así quedó decidido por este Tribunal de Segunda Cognición, que la parte demandante, incurrió en las faltas indicadas como causales de despido justificado como las de no cumplir fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona, por lo que la cláusula convencional y por remisión de la misma al articulo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, no le es procedente en derecho el preaviso, por cuanto no fue un despido injustificado sino un despido justificado por las razones ut supra expuestas, se concluye pues que es improcedente el PREAVISO. Así se decide.

    El actor la cantidad de Bs. 2.667.773,oo, por concepto de VACACIONES VENCIDAS al 10 de marzo de 2002, y la cantidad de Bs. 4.001.659,50, por concepto de BONO VACACIONAL correspondiente al mismo periodo. Al efecto, considera esta Alzada que siendo carga probatoria del actor, el mismo no logró demostrar que efectivamente dicho periodo vacacional no fue disfrutado, partiendo del análisis de que las vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declaran improcedentes. Así se decide.

    En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo el 13 de febrero de 2003, tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 14 de enero de 2002, siendo que esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2001 – 2002, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2002 – 2003. Así tenemos, que efectivamente existe un fraccionamiento de 10 meses, los cuales no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 25 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 88.925,77 (según se evidencia de la inspección judicial efectuada), en la cual se pudo constatar que el último salario normal devengado por el actor era de Bs. 2.667.773,oo, le corresponden por este concepto la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.223.144,oo).

    Igualmente por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 18 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 88.925,77, arroja un total de UN MILLON SEICIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.600.664,oo) por concepto de dicho concepto. Así se decide.

    En relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS le corresponden al ciudadano actor, la cantidad de 10 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de uno (01) relativo al mes de enero de 2003, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 88.925,77, totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 889.258,oo). Así se decide.

    Con lo que respecta al DAÑO MORAL, esta Alzada lo declara improcedente por cuanto el accionante de autos, incurrió en faltas en contra de la empresa accionada, por lo que el daño psíquico, o el sufrimiento que pudiera haberle afectado no se encuentra en la presenta causa, por cuanto fue un hecho publico y notorio las faltas incurridas por el personal que para el momento integraba la industria petrolera, en la de derrocar un gobierno legítimamente constituido, por lo que dicho concepto no procede en derecho. Así se decide.

    Finalmente, los conceptos que fueron procedentes en Derecho, como Indemnización por Antigüedad, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización totalizan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.F 38.497,64), las cuales se ordena cancelar la demandada. Así se decide.

    Como consta del petitum de la demanda, se solicita la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados y al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi lo siguiente:

    1. ) En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, vale decir, sobre la cantidad de Bs.F NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F 9.632,01), sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

      -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    4. ) En lo que respecta a los conceptos de FONDO DE AHORRO Y FONDO DE CAPITALIZACIÓN, se exceptúan de aplicarles la corrección monetaria, por las siguientes razones: Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; siendo este fundamento aplicable únicamente a las cantidades sobre conceptos de Prestaciones Sociales, sin embargo, y siendo aplicada dicha corrección monetaria por la Primera Instancia, sobre las cantidades arrojadas por los Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización, esta Alzada discierne que dichos conceptos no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no puede aplicárseles la corrección monetaria, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, el demandante de autos debe recibir exactamente el monto que en la presente decisión se refleja condenado, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el demandante al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria. Así se decide.

      Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la defensa de fondo de Prescripción referida a la acción de las Prestaciones Sociales, así como de los Fondos de Ahorro y del Fondo de Capitalización de Jubilación, incoada por el ciudadano J.E.S.B. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.E.S.B. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

CUARTO

Se modifica el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 04:36 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000081.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2008-000530.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR