Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidos (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: DP11-R-2007-000248

PARTE ACTORA: E.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.585.446, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.291.

PARTE DEMANDADA: NAVIERA NUEVO SIGLO C.A.

APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO COMPARECIÓ NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano E.S.D., antes identificado, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, publicó sentencia el 07 de Julio de 2008 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el 07 de Agosto de 2008, se dejó constancia en acta de la comparecencia del apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. El Tribunal de conformidad con la parte in fine del primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente, y llegada la oportunidad, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la Apoderada Judicial de la parte recurrente:

Apelamos de la sentencia de juicio, ya que el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se declara la admisión de los hechos; pero el caso es, ciudadana Juez que la empresa no asistió a la prolongación de la audiencia, y cuando asistió a la audiencia preliminar, ella no contradijo ninguna de las situaciones demandadas, y si no asistió a la prolongación se presume la admisión de los hechos, una vez finalizada la audiencia de prolongación, la Juez de sustanciación apertura el lapso de contestación y la empresa ni contesto, ni apelo; nosotros en si fundamentamos la apelación en los artículos 131 y 135, la Juez de juicio acoge la norma del 135, sentenciando la causa al 3° día hábil de recibo de la causa, pero ella no admite los hechos, dice que la parte actora no probo el despido injustificado, ni el salario, ella no admite los hechos por lo que dispone el articulo 131, estos hechos están admitidos por no ser contrarios a derecho; por todo ello, apelamos. Primero: Porque la Juez de sustanciación, no se pronuncio sobre la admisión de los hechos. Segundo: La Juez de juicio, no sentencio conforme a la admisión de los hechos como lo dispone el articulo 135 de la Ley, por confesión de la parte accionada, ya que esto es una sanción que le impone el legislador a la parte demandada; Tercero: porque la declaratoria parcialmente con lugar implica un contradictorio que no hubo en juicio. Y por otra parte, la Juez no tomo en consideración el salario con el que se demando, pues considero que el salario era de un millón de bolívares cuando en la realidad es de cuatro millones como se demostró.

. Es todo.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa, y se desprende así del fundamento del recurso ejercido, que el apelante denuncia en primer orden la falta de aplicación de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a que tanto la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, como la Juez de Juicio, han debido declarar la Admisión de Hechos, por cuanto la parte accionada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación al libelo de demanda. En este sentido advierte quien decide, que la norma del 131 ejusdem regula la admisión de los hechos, bajo el supuesto de no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar inicial, bajo este aspecto ha sido reiterado y pacifico el criterio de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, que ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar inicial se encuentra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el deber de aplicar lo previsto en la norma citada anteriormente y efectivamente sentenciar de conformidad con los hechos admitidos; del mismo modo ha dejado sentado la Sala que ante la incomparecencia del accionado a una prolongación de la audiencia preliminar debe el Juez de Sustanciación remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente privándose a la parte accionada de dar contestación a la demanda, criterio este sentado entre otras, en sentencia del 15 de octubre de 2004, caso: A.P.G.V.. Coca Cola FEMSA, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.

De tal manera que bajo el supuesto de hecho existente, y se desprende así de las actas procesales, y siendo que efectivamente la parte accionada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar que se efectuó el 02/06/2008, resulta propio lo decidido por la Juez de Sustanciación de remitir la causa a juicio, pues como se dijo, la oportunidad de la incomparecencia de la parte accionada no fue la audiencia preliminar inicial, mal podía la Juez de Sustanciación declarar la admisión de hechos. Del mismo modo la Juez de Juicio, cuando mediante auto de fecha 02/07/2008, acuerda sentenciar de conformidad con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta esto ajustado a derecho; de modo que no es posible sentenciar conforme a la norma del 131 de la ley adjetiva laboral, pues resulta evidente que no quedo configurado la admisión de hechos, y es deber analizar las pruebas aportadas al proceso, en consecuencia resulta improcedente la denuncia formulada por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo termino denuncia el apelante, que la Juez A-quo en su sentencia dejo establecido el salario de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y no de cuatro millones de bolívares que se demostró con la demanda, aspecto este que altera de manera significativa los aspectos condenados en la decisión recurrida, alegando el apelante que como consecuencia de la admisión de hechos ha debido aplicarse el salario de cuatro millones de bolívares demandados. En este sentido, con relación al fundamento de esta denuncia, se explico en la presente motiva que en este caso no quedo configurado la admisión de hechos, no obstante con respecto al salario, en principio se hace necesario advertir que el salario definido perfectamente por el legislador en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Del mismo modo el articulo 135 ejusdem, deja establecido que a trabajo igual, salario igual, normas estas que tienen su fundamento de orden constitucional convirtiéndose en una garantía constitucional, objeto de obligatorio cumplimiento y protección, y así el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Fundamento que aplica y gobierna el criterio reiterado en la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia Nº 1.447 de fecha 06/06/2003.

Advertido lo anterior, se observa de las actas del proceso, marcado “A” de las pruebas del actor y que corre inserto a los folios Nros. 94 y 95, documentos fechado 26/09/2006, en el que consta la fecha de inicio de relación laboral del actor para con la empresa Naviera Nuevo Siglo C.A., que la misma esta representada por el Dr. B.G.R., que el actor fue contratado para ocupar el cargo de Capitán del Buque M/N C.C. con un salario de UN MILLON DE BOLIVARES mensuales, e igualmente marcado con la letra “A” y que corre inserto al folio Nº 95 un contrato de trabajo suscrito entre el actor y el mismo ciudadano B.G.R., en este caso representando a Marítimo Maracay y fechado en la misma oportunidad 25/09/2006, donde consta que fue contratado el actor como asesor marítimo devengando un salario de DOS MILLONES Y MEDIO DE BOLIVARES mensuales, indicándose expresamente el incremento del mismo en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES para el mes de diciembre de 2006, dejándose constancia que el lugar de desempeño del servicio lo es la Moto Nave C.C..

Resulta evidente para quien decide dado los medios de prueba anteriormente descritos los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, que se esta frente a un mismo patrono, que ambos documentos analizados determinan el inicio de la relación de trabajo demandada, y en conclusión debe entenderse que el salario devengado por el actor es de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, ya que vencido el mes de diciembre del año 2006, el mismo se le incremento en quinientos mil bolívares haciendo un total de cuatro millones de bolívares, ya que la relación de trabajo permaneció hasta el 25/06/2007. En este aspecto queda modificada la decisión recurrida en cuanto al salario establecido. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, los conceptos acordados a pagar al actor en la sentencia recurrida se mantienen salvo que los cálculos aritméticos que se realicen sobre estos deben hacerse en base al salario de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES que devengaba el actor, elemento este que obviamente altera el monto en bolívares condenado en el punto segundo de la decisión de la Juez de primer grado.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia recurrida solo con respecto al salario mensual devengado por el actor, conservándose los conceptos condenados en la misma, y estimados desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 25 de junio de 2007; SE ORDENA: la remisión del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su ejecución. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo, copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRENSE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintidos (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. A.C.I.H..-

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 04:45 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

DP11-R-2007-000248

ACIH/CV

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