Decisión nº 97-2009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de noviembre de 2009

199º 150º

RECURRENTE: C.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.264.693.

ABOGADO

APODERADO: A.D.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado No. 95.569.

CONTRARECURRENTE: S.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.189.784.

En fecha 18 de junio de 2009, la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por el ciudadana C.E.S. plenamente identificado, en contra del ciudadano de la ciudadana S.B.F. igualmente identificado.

En fecha 22 de junio de 2009, el ciudadano C.E.S. apeló de la decisión de fecha 18 de junio de 2009.

En fecha 13 de agosto de 2009, la ciudad Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial escuchó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibieron las actuaciones y se le dio entrada. Posteriormente, en fecha 23 del mismo mes y año, se fijó la fecha para la realización de la audiencia de apelación.

En fecha 30 de octubre de 2009, el ciudadano C.E.S., debidamente asistido por el abogado A.D.P. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.5569, formalizó su recurso de apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia oral de apelación, con la asistencia de la parte recurrente.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

En el presente caso, se denuncia que el a quo, ante la inasistencia de las partes al acto de evacuación de pruebas, procedió a dictar sentencia de mérito, cuando según el recurrente ha debido declararlo desistido. A tal efecto, en el fallo recurrido se puede evidenciar lo siguiente:

(…)El presente juicio se contrae bajo una demanda que interpone el ciudadano C.E.S., el cual demanda por inquisición de paternidad (sic) a la ciudadana S.B. (sic) Fernández y al n.M.E.S., en virtud de que en fecha 05 de marzo del 2007 el precitado ciudadano presentó al n.M.E. como su hijo habido con la ciudadana S.B. (Betzabeth)Fernández pero a raíz de algunos acontecimientos según relata el actor, lo han hecho dudar de su paternidad, razón por la cual procede a demandar el establecimiento judicial de filiación con respecto al preindicado niño. No obstante el tribunal (sic) admite la demanda en fecha 210 (sic) de febrero del 2008 por impugnación de reconocimiento.

Cabe destacar que en el presente procedimiento, la falta de comparecencia de la ciudadana S.B. FERNÀNDEZ al acto de contestación de la demanda, así como lo no comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas (ya en una oportunidad diferida); pese a que ambas partes estaban a derecho, una desde el momento en que admite la demanda (la demandante) y la otra desde el momento en que se consigna la boleta de citación debidamente firmada (la demandada) situación que hace imperiosa la necesidad de destacar que el respeto a la formas y fases de cada proceso no obedece al capricho del legislador…De modo que, al no haber elementos suficientes que determinen la procedencia de la acción intentada…declara improcedente…

De ha de señalar, que erróneamente la recurrida dictó un dispositivo sobre un juicio de inquisición, cuando se trata de un procedimiento de impugnación de reconocimiento. Ahora bien, las partes no acudieron al acto oral de evacuación de pruebas, lo que generó que el a quo dictara la sentencia respectiva.

Por su parte, el ciudadano recurrente ante esta Alzada, manifestó que en la prueba científica ordenada, se evidencia que el niño no es su hijo, por lo que mal puede la juzgadora de instancia dictar una decisión de merito, cuando se evidencia dicha exclusión. En consecuencia, según el apelante, ha debido declararse el desistimiento de la acción ante su inasistencia.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se deben aplicar una justicia sin formalismos y reposiciones inútiles. Sin embargo, ante la violación al derecho a la defensa es procedente una eventual reposición a los efectos de garantizar dicho derecho. Lo anterior se trae a colación, considerando que las partes no acudieron al acto oral de evacuación de pruebas, generando una sentencia que consideró la ausencia absoluta de medios probatorios para poder determinar la procedencia de la acción. Ahora bien, se puede apreciar que cuando se demanda una acción de esta naturaleza la misma debe estar dirigida contra la progenitora y el niño conjuntamente, de conformidad con el 208 del Código Civil, que textualmente dispone: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio…”. Como se puede observar, en estos casos existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la madre y el hijo, por ende, el Tribunal de la causa debe actuar con premura para la designación de un profesional que le brinde la defensa debida.

De igual forma, cuando existan intereses contrapuestos entre el niño y alguno de sus representantes, debe obligatoriamente designarse un representante legal para sostenga lo intereses del infante, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, nota esta Alzada que en el presente asunto, se ordenó la citación de la madre del niño, pero nunca se le designó un defensor a dicho ciudadano, colocándolo en un estado de indefensión, lo que acarrea la nulidad del proceso. Sobre dicho particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once de octubre de dos mil cinco sentenció lo siguiente:

(…) Determinado lo anterior, se evidencia que el ad-quem observó que la juzgadora de primera instancia omitió la citación del menor (sic) codemandado (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA), para que tuviera lugar la contestación. Sin embargo, no preservó el derecho a la defensa del prenombrado niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño; por el contrario, el Juez Superior se limitó a exhortar a la sentenciadora a ‘ser más meticulosa’, contraviniendo la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con preceptos de la materia espacialísima, vale decir, los artículos 86, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ordenar la reposición de la causa, a fin de corregir las irregularidades detectadas en el proceso.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, en el artículo 7º que ‘El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos (…)’, y a los efectos de considerar el carácter de orden público de la norma que consagra los derechos al debido proceso y la defensa de los niños y adolescentes, el artículo 88 eiusdem establece que: ‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.’

Esta Sala destaca que en el caso sub iudice no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

(Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentencia Nº 1365)

Como se puede observar, era un deber del a quo designar un Defensor Público, para la representación judicial del niño de autos. De igual forma, nota con preocupación esta Alzada la falta de actuación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien sólo se limitó a darse por notificada pero, no realizó las actuaciones inherentes a su cargo. En consecuencia, este juzgador facultado por el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ante la vulneración del orden público. Así se establece.

DECISIÒN

En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ANULA el mencionado fallo, así como las actuaciones procesales realizadas a partir del auto de admisión, exclusive, y REPONE la causa al estado en que el juez Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Barquisimeto que resulte competente, ordene la citación de los codemandados S.B.F. y el niño (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA), a este último, se le deberá designar defensor público a los fines de que le brinde asistencia técnica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego de constar en autos la última de dichas citaciones, comience a correr el lapso para dar contestación a la demanda, con la advertencia de que el procedimiento continuará su curso conforme a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo IV, Sección Segunda, de la mencionada Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG A.H.C.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OLIVEROS

En esta misma fecha se registró bajo el número 97-2009, y se publicó a las 11:00 A.M.

LA SECRETARIA

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