Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2006-000235

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: L.E.S.D.

VICTMA: S.R.R.L.

DELITO: Robo Agravado

Visto el Recurso de Apelación interpuestos por la abogada C.M.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima del ciudadano L.E.S.D., contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, publicada en fecha 05 de Octubre de 2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano L.E.S.D., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana S.R.R.G..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada C.M.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima del ciudadano L.E.S.D., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

PRIMERA DENUNCIA: Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo denuncia del PRIMER supuesto del ordinal Cuarto, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., en la cual incurrió el Tribunal Primero de Juicio al condenar a mi defendido por el delito de Robo Agravado.-

…la defensa durante el desarrollo de las conclusiones en forma argumentada solicitó se cambiara la calificación del delito o robo genérico, establecido en el artículo 455 del Código Penal, fundando la misma en el hecho de que, por una parte se trataba de un facsímil, y por la otra, tal facsímil no fue desenfundado para materializar la amenaza en forma “manifiestamente armada”, puesto que esa arma se mantuvo en todo momento debajo de la pretina del pantalón ya que mi defendido sólo levanto su franela.

Cuando decide el Tribunal, considera que los hechos acreditados deben ser subsumidos en el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, actuación del Tribunal con la cual, estima esta Defensa Pública, inobservó este Órgano jurisdiccional la norma jurídica contenida en el artículo 455 del Código Penal.-

El artículo 455 del Código Penal que correspondía aplicar, es decir, el artículo que contiene la norma jurídica que fue inobservada… prefirió el Tribunal aplicar el artículo 458…

Considera la defensa que se produjo tal inobservancia de la…norma contenida en el artículo 455, toda vez que lo único que quedó demostrado en el debate fue que mi defendido mostró el arma, que lo hizo sin apuntar, que ni siquiera la desenfundó; pero además que el arma encontrada con posterioridad era un facsímil. El robo genérico, según la norma… se consuma con la mera amenaza de daño. De manera que el Tribunal desatendiendo o inobservando el contenido de la citada norma decide subsumir tal conducta, en una norma penal distinta, esto es en la norma del Artículo 458 del Código Penal, condenando a mi patrocinado por el delito de Robo Agravado…

…insiste esta Defensa Pública en su señalamiento de que el Tribunal inobserva la norma jurídica contenida en el artículo 455 del Código Penal al no subsumir los hechos acreditados en ella, realizando tal labor de subsunción jurídica con la norma del Artículo 458 del Código Penal; en tal sentido, solicita, respetuosamente, esta Defensora Pública a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones declaren con lugar el presente recurso, tomando una decisión propia mediante la cual se realice la subsunción normativa que corresponda hacer con la norma contenida en el artículo 455 del Código Penal, y sea en consecuencia, corregido el quantum de la pena que le fuere impuesta al justiciable.

Segunda Denuncia: Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo denuncia del SEGUNDO supuesto del ordinal Cuarto, VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., en la cual incurrió el Tribunal Primero de Juicio al condenar a mi defendido por el delito de Robo Agravado.-

Cuando decide el Tribunal, considera que los hechos acreditados deben ser subsumidos en el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, actuación del Tribunal con la cual, estima esta Defensa Pública, que aplicó erróneamente este Órgano jurisdiccional la norma jurídica contenida en el artículo 458 del Código Penal.-

…insiste esta defensa Pública en su señalamiento de que el Tribunal yerra al subsumir los hechos acreditados en la norma jurídica contenida en el Artículo 458 del Código Penal, aplicando erróneamente esa norma, y no aplicando la que correspondía aplicar, que es la norma jurídica contenida en el artículo 455 del Código Penal; en tal sentido, solicita, respetuosamente, esta Defensora Pública a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso, tomando una decisión propia mediante la cual se realice la subsunción normativa que corresponda hacer con la norma contenida en el artículo 455 del Código Penal, y sea, en consecuencia, corregido el quantum de la pena que le fuere impuesta al justiciable.

OMISSIS

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestas, esta defensa Pública solicita a la Corte de Apelaciones…admita y declare con lugar el presente recurso de apelación, por cualesquiera de los dos motivos aquí denunciados, y en consecuencia, dicte una decisión propia, corrigiendo el fallo impugnado en este escrito, a saber la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 05-10-2006, mediante la cual condenó a mi defendido a diez Años de prisión por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.-

CONTESTACIÓN DEL FISCAL

Emplazada como fue la Abg. J.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2006, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS:

… Vista todas las circunstancias anteriormente analizada se llegó a la decisión que el hecho ha quedado demostrado es subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de robo agravado, por cuanto el hecho se cometió por una persona, estaba manifiestamente armada infiriéndose amenazas a la vida de la ciudadana S.R.R.G., quien expresamente manifestó que llegó el acusado de auto con una pistola y le quito los anillos, diciéndole que le iba a dar un tiro al señalarle el revolver el cual observo cuando el acusado se levanto la camisa que portaba. Así mismo Nuestro M.T.S. deJ. en Sala de casación Penal bajo la ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte sentencia No. 532 de fecha 11-08-2005 a señalado en reiteradas Jurisprudencia que el Robo Agravado o a mano armada supone de el empleo de un arma real o falsa por cuanto se influye en el animo y respuesta de la victima. (Subrayado propio del tribunal)

Por lo que se desprende que la victima se sintió amenazada su vida por la acción que ejecuto el acusado de auto, ya podemos definir la amenaza como el dicho o hecho con que se da a entender el propósito más o menos inmediato de causar un mal, un indicio de un perjuicio cercano, tal como se dejo demostrado en el juicio oral y publico. Con respecto al arma de fuego facsímile ( arma de juguete) tal como se señalo anteriormente , las armas de juguetes son realizadas hoy en día con una precisión exacta a una de verdad, en lo que respecta a las características del arma que si bien no podría disparar ni ser insertada dentro de la misma una bala, no es menos cierto que la misma no es utilizada para causar la muerte a la victima pero si para que esta vea su vida amenazada, trayendo como consecuencia que el autor del hecho logre su objetivo como es despojar a la victima de bienes que son de su propiedad y por consiguiente viéndose vulnerado el derecho a la propiedad y la liberta, por tanto la conducta desarrollada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma citada y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

PENALIDAD

Al ser considerado el acusado L.E.S.D., culpable de la comisión del delito de robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de presidio de diez a diecisiete años, el termino medio de dicha pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y analizadas la acreditación de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena definitiva que se debe aplicar. Ahora bien, analizados los alegatos de las partes, se observa pena esta que calculada en base al termino mínimo de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y las circunstancia atenuante establecida en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 de ese mismo Código que fuera alegada por la defensa, se tomo el termino mínimo de la pena del delito de Robo Agravado, por lo que la pena aplicable al acusado es el termino mínimo ya antes mencionado, que son DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad, RESUELVE: declara CULPABLE, al Acusado L.E.S.D.;…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de S.R.R.G.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente en la presente causa aún cuando indica dos denuncias como fundamento de su recurso de apelación, no ha hecho más que subsumir en ambos su criterio relacionado a pretender argumentar la equivocación en la cual incurrieron los integrantes del Tribunal Mixto que condenara por unanimidad a su representado por la comisión del delito de Robo Agravado, y no de Robo Genérico como es su pretensión.

Partiendo de esta premisa, y analizado de igual forma lo argumentado por la defensa pública en la oportunidad de llevarse a cabo por ante esta Alzada la Audiencia oral, en la cual sustentaba su criterio en el hecho de quien lo que su defendido portaba era un facsímil de arma de fuego, y la portaba en la pretina del pantalón.

Al respecto ha sido reiterada y constante nuestra jurisprudencia patria en el sentido de considerar que el delito del robo es un delito complejo, debido a la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, lo cual al ser imprimida la acción de este delito en su ejecución, se atacan diversidad de bienes tales como la libertad, la integridad física o la vida, y por ende el de la propiedad particular.

Es así como el tipo objetivo de esta clase de delito requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Es así como se ha establecido que la violencia empleada por el sujeto activo ha de ser efectiva y con suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Es decir, en principio, la amenaza y la intimidación es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione el sujeto activo en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido su intención.

En el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada, intimidada por su atacante mientras le mostraba el arma que portaba en la pretina de su pantalón y la conminaba a que le entregara sus pertenencias. Toda esta situación de violencia se desarrollaba sin saber la víctima si el arma era de verdad o no; esa circunstancia ajena a su conocimiento no es elemento para determinar que la víctima ante su desconocimiento no sintiera amenazada y en peligro su vida, al extremo como ella misma lo declaró que se orinó cuando se sucedían los hechos.

Ante tales circunstancias y bajo el análisis al cual se sometieron todas las pruebas aportadas en el juicio oral y público por la Juez A quo y los escabinos que la acompañaron, consideraron de manera acertada que dicha acción se subsumía en el tipo panal contemplado en el artículo 458 del Código Penal, referido éste al Robo Agravado, agregando a su análisis el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, se sostuvo que el robo a mano armada o robo agravado, supone de el empleo de un arma real o falsa por cuanto se influye en el ánimo y respuesta de la víctima.

Ciertamente consta en autos como resultado de Experticia de Reconocimiento efectuado que se trataba de un facsímil de arma de fuego, sin embargo, en criterio de esta Alzada, aún siendo el objeto empleado para amenazar o intimidar a la víctima un facsímil, no por ello deja de ser idónea para intimidar y alcanzar su objetivo, pues no es ese medio intimidatorio empleado el que va a obrar para que la víctima se deje robar, de carácter subjetivo. La inidoneidad para lesionar o extinguir la vida puede llegar en algunos casos a ser suficientemente idónea, pues también y ha sucedido que llega a matar de susto al ser amenazada la vida de quien resulta víctima.

De allí que el hecho de que un arma falsa impacte verdadera y grandemente el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha importancia que protege el Derecho Criminal, como lo son el de la libertad personal y la propiedad. Prejuzgar la influencia o el efecto causado a la víctima al momento del hecho amenazante, sea por una arma real o sea un arma falsa, no dejar de representar que la conducta criminal empleada por el sujeto activo sea distinta, pues ello no disminuye el trauma mental, el daño a la propiedad, y a la libertad.

De manera que lo resaltante en este caso, no será si el arma empleada es o no idónea o para matar o para hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capáz de alterar a tal extremo el ánimo de la víctima y de suprimir su posibilidad defensiva, sentir que su vida corría peligro. En estos casos, robar a mano armada o manifiestamente armada, es empuñar un arma real o falsa, para intimidar a las víctimas y así facilitar el despojo o apoderamiento de los objetos materiales.

De allí que en el presente caso, revisada en todo su contenido la sentencia recurrida, se analizaron todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio propiamente tal, considerando esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo cual considera que no le asiste la razón a la recurrente, debiéndose declarar Sin lugar el recurso esgrimido, y CONFIRMANDOSE la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima del ciudadano L.E.S.D., contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, publicada en fecha 05 de Octubre de 2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano L.E.S.D., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana S.R.R.G..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

El Juez Presidente

JULIAN HURTADO LOZANO

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN M.

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO.

CYF/lem.-

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