Decisión nº DP31-L-2006-000146 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Hoy, viernes veintinueve (29) de junio de 2007, comparecen ante este despacho el ciudadano R.E.T.S., C.I.: V-13.861.138 y su apoderado judicial el abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.168, identificados en autos, y por la parte demandada comparece el co-apoderado judicial, abogado C.L.D., Inpreabogado Nro. 75.216, identificado en autos. En este estado el tribunal deja expresa constancia a través de la presente acta que las partes de mutuo y común acuerdo han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente transacción judicial en los siguientes términos, expresados en las cláusulas que se detallan a continuación: PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará al señor R.E.T.S. como EL DEMANDANTE y a la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A. como LA DEMANDADA. SEGUNDA: EL DEMANDANTE declara expresamente, y así lo acepta LA DEMANDADA, haber prestado sus servicios para esta última desde el 13 de septiembre de 2.003 hasta la presente fecha, desempañando como último cargo el de “Operador de Remolcador”. TERCERA: Las partes declaran que el presente procedimiento fue iniciado por EL DEMANDANTE en fecha 09 de mayo de 2.006, a los fines de reclamar de LA DEMANDADA el pago de indemnización por accidente laboral sufrido en fecha 31 de marzo de 2.005 en las instalaciones de esta última. CUARTA: Las partes declaran que en fecha 31 de marzo de 2.005, siendo aproximadamente la 01:30 p.m., El DEMANDANTE llegó al lugar del accidente manejando el “remolcador” mientras movilizaba la “carrucha”; una vez en el lugar correspondiente, procedió a despegar la “barra de tiro” (que es parte de la “carrucha”) del “pin” (que es parte del “remolcador”, y encaja con la “barra de tiro” para que el primero halé de la “carrucha”), y de seguidas pasó al “montacargas” a los fines de cuadrarlo con la “carrucha”. Acto seguido EL DEMANDANTE le solicita al ciudadano A.T.S.M. que le preste su colaboración para enganchar el “tiro de la carrucha” en el “pin” del “remolcador (todo ello a sabiendas de que ese no era el procedimiento correcto para tal actividad). Así pues, el ciudadano A.T.S.M. accedió a la solicitud, y en consecuencia procedió a abordar el “remolcador” para maniobrarlo al tiempo que EL DEMANDANTE levantaba el “tiro de la carrucha” a los fines de calzarlo en el “pin” del “remolcador”. El accidente se produce cuando el “tiro de la carrucha” no engancha en el “pin” del “remolcador”, y éste aprisiona a EL DEMANDANTE contra el “carrucha”; es allí cuando EL DEMANDANTE recibe un solo impacto por parte de “remolcador” que estaba siendo maniobrado por el ciudadano A.T.S.M., y después, cuando el conductor se aleja al darse cuenta de lo ocurrido, EL DEMANDANTE cae al suelo producto del impacto referido. Después de ocurrido el accidente, EL DEMANDANTE fue trasladado por LA DEMANDADA al Hospital “José Benítez”, en La Victoria, a los fines que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales lo atendiera; sin embargo, y a pesar de haber cumplido con su obligación legal, y al percatarse que el tiempo transcurría fatalmente para EL DEMANDANTE sin que fuese atendido por los médicos de turno, LA DEMANDADA tomo la decisión de trasladarlo a una clínica privada a los fines que se le atendiera de inmediato. Durante el tiempo que estuvo recluido EL DEMANDANTE en el centro asistencia privado, LA DEMANDADA asumió los gastos de tratamientos, medicinas y operaciones que le eran necesarias. Finalmente, una vez que EL DEMANDANTE recibió las operaciones que ameritaba y se le prestó el tratamiento y asistencia médica respectiva, el personal calificado del centro medico privado le dio de alta para que continuara con su tratamiento médico y rehabilitación en la comodidad de su hogar. El accidente, según declaraciones de EL DEMANDANTE, compañeros de trabajo y los testigos del accidente, fue producto de un “acto inseguro” (hecho de la víctima y de un tercero) y las partes así lo reconocen, por tanto, éstas declaran que LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por el accidente referido, en virtud de cumplir con todas las normas de higiene y seguridad previstas en la normativa legal vigente y derogada. QUINTA: Pese a las circunstancias en que se produjo el accidente antes referido, y aún y cuando las partes reconocen y consideran que LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna para ninguno de los tipos de daños demandados, pues no es responsable de condición insegura alguna, además de haber cumplido con creces con todas y cada una de sus obligaciones tanto de la ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como de toda otra imposición de ley o reglamentaria que rija para la materia, y dado que sin estar legalmente obligada prestó oportuna y debidamente la asistencia médica, económica y social necesaria para EL DEMANDANTE y su familia, a título de equidad y por razones humanitarias, así como en reconocimiento de la trayectoria profesional que ha tenido el señor R.E.T.S., en LA DEMANDADA ofrece en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), con lo cual, no sólo se cumplirá con la finalidad moral y ética que se persigue, sino que, por acto reflejo y por vía de consecuencia se evitarán los costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios que pudieran producirse con la continuación del presente (o de otro) proceso judicial y considerando que con dicha cantidad quedaría total y absolutamente saldada todo tipo de aspiración basada en pretensiones de cualquier índole que pudiera devenir del accidente referido en lo que a ella se respecta, ya sea civil, laboral, penal, objetiva, material, lucro cesante o moral, y en el entendido que dicha cantidad es superior a la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto que debe ser cancelado por el Seguro Social Obligatorio, ya que LA DEMANDADA cumple cabalmente con las obligaciones pertinentes a este organismo, y así lo declaran las partes; y cantidad que además comprende cualquiera de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente) y demás leyes aplicables al caso, aun cuando las partes reconocen la inexistencia de hecho ilícito alguno. SEXTA: Visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, en este acto EL DEMANDANTE acepta libre de todo apremio y constreñimiento el pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), y éste expresamente declara que considera completamente satisfecha su pretensión y desiste en este acto del ejercicio de cualquier acción e instauración de cualquier reclamo que por prestaciones sociales e indemnización de daños laborales, civiles, materiales (emergentes), objetivos, moral (subjetivo), lucro cesante, y penales pudieran pretenderse por el citado accidente, ocurrido 31 de marzo de 2.005, siendo aproximadamente la 01:30 p.m., en la sede de LA DEMANDADA ubicada La Victoria, Estado Aragua. SEPTIMA: Por otra parte, en el presente acto EL DEMANDANTE, decide, de manera irrevocable, ponerle fin a la relación de trabajo que mantenía con LA DEMANDADA, renunciando de forma voluntaria y unilateral, dejando constancia de esta voluntad en la presente transacción. Ahora bien, vista la renuncia presentada por EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA conviene en este acto en cancelarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a través del presente acuerdo. OCTAVA: En tal sentido, ambas partes han estudiado detenidamente la remuneración percibida por EL DEMANDANTE, determinando de forma conjunta, a través de la revisión de los registros administrativos de LA DEMANDADA, todos y cada uno de los componentes que la integran; del análisis personal que se ha hecho sobre dichos componentes, de su naturaleza, periodicidad, regulación legal, proporción en el monto global, finalidad y especialidad, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA han concluido que el salario diario es de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 20.493,oo). De igual forma, las partes declaran que el salario determinado para el calculo de las prestaciones sociales cumple con todos los requerimientos pautados en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 133 y 146, así como los señalados en el Reglamento de la misma ley, es decir, en ese monto esta incluida la alícuota por utilidades y por bono vacacional. NOVENA: Ambas partes saben y conocen que la culminación del vínculo jurídico laboral que entre ellos existió, quedó extinguido el día de hoy viernes veintinueve (29) de junio de 2.007 y conforme a lo señalado han calculado conjuntamente que la duración efectiva de la relación de trabajo, corresponde a Un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días. DECIMA: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que las leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, el contrato de trabajo o los acuerdos individuales o colectivos complementarios consagran, a favor de EL DEMANDANTE; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos de la relación laboral, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas administrativas o judiciales de aquellas diferencias, en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, han logrado soportar con los registros de la empresa y con otros documentos adicionales. Dentro de esos derechos reconocidos y admitidos por las partes como irrenunciables, éstas determinan: la prestación de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente; los intereses sobre prestaciones sociales; las vacaciones o su fracción y bono vacacional o su fracción que estuvieren pendientes de conformidad con la Convención Colectiva y Ley Orgánica del Trabajo; la participación en los beneficios de fin de año (utilidades) o su fracción de conformidad con la Convención Colectiva y Ley Orgánica del Trabajo; y demás derechos laborales reconocidos por la Ley de la materia como irrenunciables que pudieran adeudársele para el momento de la finalización de la relación laboral, por la totalidad del tiempo de servicios prestados por EL DEMANDANTE para LA DEMANDADA, hasta su renuncia y que se expresaran más adelante. UNDÉCIMA: Tomando en consideración que la relación laboral ha culminado por la renuncia voluntaria y unilateral que ha presentado EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se efectúa tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente en la forma que se señala a continuación, con las deducciones de los anticipos y demás conceptos deducibles. DUODÉCIMA: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Convención Colectiva vigente, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales se discriminan de la siguiente forma a) por concepto de preaviso conforme a lo dispuesto en la cláusula 71 de la Convención Colectiva (30 días x Bs. 22.572,oo) la cantidad de Bs. 677.160,oo; b) por concepto de saldo de prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 210 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.240.494,15;; c) por concepto de días adicionales 2 días, la cantidad de Bs. 45.144,oo; d) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 73.960,95; e) por concepto de vacaciones conforme a lo dispuesto en la cláusula 92 de la Convención Colectiva (20 días x Bs. 22.572,00) la cantidad de Bs. 451.440,00; y f) por concepto de utilidades conforme a lo dispuesto en la cláusula 96 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 1.259.219,31;g) otros conceptos pendientes de pago Bs. 120.095; cantidades estas que hacen un total de Bs. 6.867.513,41. DÉCIMA TERCERA: Efectuado un estudio de la liquidación de EL DEMANDANTE, expresamente conviene y acepta que LA DEMANDADA deduzca de su liquidación las cantidades que se señalan a continuación: a) Por concepto de I.N.C.E. (0.50%) la cantidad de Bs. 6.296,10; b) Por concepto de prestamos contra prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.950.000,oo; cantidades estas que hacen un total de Bs.2.956.296,10. DÉCIMA CUARTA: EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto total a recibir por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, previa las deducciones antes indicadas, es la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.911.217,31). DÉCIMA QUINTA: Por otra parte, vista la renuncia expresa y voluntaria que ha sido presentada por EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA hace reconocimiento de la impecable labor y trayectoria profesional del señor R.E.T.S. durante el tiempo que sirvió como trabajador de la misma, por lo que hace entrega en este acto de un bono especial y único consistente en la cantidad de UN MILLON QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.015.740,oo). DÉCIMA SEXTA: EL DEMANDANTE a través del presente documento ha manifestado expresamente que la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con LA DEMANDADA se ha extinguido; por tal motivo las partes han acordado avenirse en sus diferencias por vía de esta transacción, de modo que la declaración de voluntad que ambas efectúan en este acto, está sostenida en el manifiesto interés jurídico de conciliar, para resolver las discrepancias que existen en cuanto a los hechos controvertidos antes señalados y al monto que le pudiera corresponder a EL DEMANDANTE, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo que la vinculó con LA DEMANDADA, no en cuanto a los derechos que le consagra la ley, los cuales han sido respetados íntegramente, sino los hechos constitutivos de la relación evitando la posible instauración de un procedimiento, juicio o reclamo y sus consecuencias, entre ellas, el pago de honorarios profesionales de abogados, los costos y costas procesales, los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, así como cualquier otro efecto, por lo cual, la causa lícita que soporta la validez de este acuerdo consiste en el interés recíproco que tienen las partes de liberarse mutuamente de cualquier obligación que verse sobre todos y cada uno de los derechos y/o conceptos aquí transigidos, a partir de la presente fecha. DÉCIMA SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara recibir en este acto la cantidad total de CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 104.926.957,31), mediante tres (3) cheques señalados con los siguientes números 00123332, 73091114 y 73091126, librados contra el Banco Provincial en fecha 29 de junio de 2.007, todos a nombre de R.E.T.S., correspondientes al pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales (previa a las deducciones efectuadas) y la indemnización que fue establecida y aceptada en los numerales 5° y 6° de la presente transacción, así como la bonificación única y especial establecida en la cláusula 16ª del presente escrito, cuyas copias se anexan a la presente acta. DECIMA OCTAVA: EL DEMANDANTE declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de las sumas de dinero señaladas anteriormente, queda cancelado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente) y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada empresa ni a sus representantes, comprendidos entre estos los definidos en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, como por ningún otro concepto laboral con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes y del accidente ocurrido en fecha 31 de marzo de 2.005, otorgándosele en consecuencia un finiquito total y definitivo. DECIMA NOVENA: Por su parte, EL DEMANDANTE, renuncia a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA y en contra de las personas señaladas en el numeral anterior como representantes, y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no (directa o indirectamente) de la relación de trabajo y/o del accidente ocurrido en fecha 31 de marzo de 2.005, que no haya sido determinado expresamente con anterioridad, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculo o en accidente antes identificado, sea cual fuere su causa, en tal sentido, EL DEMANDANTE se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de los representantes de la misma ya mencionados. VIGÉSIMA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella. VIGÉSIMA PRIMERA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo. VIGÉSIMA SEGUNDA: LA DEMANDADA solicita al Tribunal se sirva expedir dos (02) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, del presente acuerdo y la homologación que imparta este Juzgado de Juicio. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que en este acto se nos devuelvan las pruebas que oportuna y tempestivamente fueron promovidas y que imparta la respectiva homologación a la presente transacción laboral, en virtud que la misma no menoscaba los derechos laborales de el trabajador, dando por terminado el presente juicio, y solicitan que ordene el cierre y archivo del expediente.

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