Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRondo Rafael Graterol
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

El Vigía, 04 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002048

ASUNTO : LP11-P-2007-002048

AUTO FUNDADO DE LA SOLICITUD DE PRORROGA PARA PRESENTAR ACUSACION Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de solicitud de Prorroga requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, y la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Revisión de la Medida de Privación de libertad, que decreto por auto fundado, en fecha 10 de Agosto de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, según cursa del folio 127 al 135 inclusive, y motivado al receso judicial corresponde por ser materia de urgencia conocer al Juez Suplente Abg. R.R.G., convocándose a tales efectos a una audiencia especial, tal como lo dispones los artículos 250 cuarto aparte y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse en relación a ambas solicitudes, fundamenta en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LOS ARGUMENTOS INVOCADO EN LA AUDIENCIA.

El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, Abg. J.C.R., quien hizo una breve exposición de los hechos y del estado en que se encuentra la causa actualmente. Así mismo, la Vindicta Pública manifestó que en virtud de la complejidad del caso y por cuanto se encuentra en espera de la resultas de algunas diligencias que se están practicando solicita al Tribunal prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo. Aclara el Fiscal que en relación al delito de Apoderamiento de Aeronave, calificado al imputado E.T.B., se encuentra previsto en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 38.226, de fecha 12-07-2005 que derogó a la Ley de Aviación Civil, en concordancia con el artículo 357 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo, ratificó la existencia del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320del Código Penal. Solicita el fiscal que por existir plurales elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como autores y participes de los hechos punibles, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a dictar la medida de privación judicial, a los fines de garantizar las resultas en el proceso penal, y evitar que los imputados se sustraigan del proceso, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP; y por cuanto de una experticia de barrido practicado a la aeronave arrojó como resultado la existencia de cocaína, y por cuanto las direcciones aportadas por los imputados las mismas no tiene existencia real en el país y por cuanto la documentación presentada por los imputados e ha determinado que estos ciudadanos burlaron la seguridad del Instituto de la Aeronáutica Civil, que le permitiera al piloto de la aeronave desplazarse por territorio venezolano; y por cuanto se pudiera estar determinando la figura de otros hechos punibles establecidos en la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica Sobre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicitó se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a la revisión de la medida cautelar privativa de libertad; en virtud del peligro de fuga, de falta de arraigo en el país por parte de los imputados y para garantizar las resultas del proceso penal, el cual es evitar que las personas se sustraigan del proceso penal y de las leyes venezolanas y para evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Seguidamente la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada A.I.H., manifestó que ratificaba la solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de prórroga para dictar el acto conclusivo, establecido en el artículo 250 del COPP, indicando la fiscal que se encuentra dicha solicitud dentro del lapso establecido en la disposición legal; indicando, además, que faltan ciertos resultados de las actuaciones solicitadas en la investigación. Indica la Fiscal que en cuanto a la solicitud de la defensa referida a la práctica de algunas diligencias las mismas se realizaron y actualmente se encuentran en espera de respuesta. Así mismo, solicitó al Tribunal se deje copia certificada del expediente en el Tribunal y se remita copia certificada de la misma al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con la investigación. En cuanto a la solicitud de la revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa se opone a la misma por cuanto no han variado las condiciones que existían al momento de dictar la medida privativa de libertad, por cuanto existe peligro de fugar por parte de los imputados…Por otra parte, la fiscal indica que en la experticia practicada a la aeronave se constató que existen evidencias de cocaína en la misma. Finalmente consignó en 138 folios útiles actuaciones originales de la investigación a los fines de ser revisadas por la defensa y los imputados y en este mismo acto devueltas (Se deja constancia que el Tribunal dejó a disposición de la defensa y los imputados las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública en este acto a los fines de ser visto y devuelto a la Fiscalía.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA Y LOS ARGUMENTOS INVOCADO EN LA AUDIENCIA

La defensa judicial Abg. L.E.R. , de los acusados a los fines de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: Quien manifestó entre otras cosas que oídos los alegatos de la FiscalÍa y observando que se mantiene el delito de Apoderamiento de Aeronave, y en virtud de que no se ha pronunciado ningún organismo público ni privado ni ninguna persona jurídica sobre el robo o hurto de la aeronave, y toda vez que esto fue un hecho noticioso, considera que no debiera imputársele este delito a sus defendidos y menos aún a N.Y.A. y a su novia por cuanto se encuentra claro en las actas de investigación que la aeronave no era tripulada por estas personas, que ellos no venían en esa aeronave, que sólo esperaban al piloto de la misma para trasladarlo hasta San Cristóbal; en virtud de lo cual se solicitó al Tribunal la revisión de la medida impuesta, para que se tome en consideración estas circunstancias y se conceda una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Indica que sus defendidos no van a entorpecer la investigación.

CAPITULO II

MOTIVACION

La defensa judicial solicita a favor de su representado la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a quien se le sigue una investigación penal, por la presunta comisión pre-calificado por el Ministerio Público del delito de APODERAMIENTO DE NAVE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 38.226, de fecha 12-07-2005.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho de los investigados a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

A los fines de esta verificación es preciso analizar el fundamento dado por la defensa judicial para estimar la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados autos, en este sentido se observa que el único argumento esgrimido es relacionado al hecho de que ningún organismo público ni privado ni ninguna persona jurídica sobre el robo o hurto de la aeronave…menos aún a N.Y.A. y a su novia por cuanto se encuentra claro en las actas de investigación que la aeronave no era tripulada por estas personas, es decir que a criterio del abogado defensor judicial, no obran en el expediente elementos de convicción suficientes que lo inculpen como responsables de la comisión de algún delito, no considerando que estando dentro de la fase preparatoria en un procedimiento ordinario, donde la Fiscalía del Ministerio Público ha recabado unos elementos de convicción de certeza de la experticia de barrido de la aeronave que determino cocaína, aún cuando al momento de la decisión de privación de la libertad en fecha 10/08/2007, existía un elemento de orientación, lo que a simple rasgo es evidente que lejos de cambiar la circunstancia de tiempo, modo y lugar, que desvirtué los elementos de convicción, avanzan las investigaciones que demuestran que en nada ha cambiado las circunstancias por las cuales, el Juez de Control N° 03 decreto en fecha 10/08/2007, MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por lo que considerar sin lugar la petición de la defensa judicial por lo anteriormente expuesto, y ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Considera este Juzgador que los argumentos de la defensa judicial deben ser controvertidos en el juicio oral y público y bajo ninguna circunstancias pueden ser aceptados por este jurisdicente como válido a los fines de la revisión de la medida de privación de libertad, puesto que no se demuestra con ellos que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la detención judicial y mucho menos entrar a a.y.q.c.s. dijo son argumentos propios del contradictorio penal y del acervo probatorio.

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, y ahondando sobre el caso, también es necesario revisar y analizar ciertas disposiciones constitucionales y jurisprudenciales sobre los delitos relacionados con el tráfico de drogas, las cuales indiscutiblemente servirán para dar en definitiva solución a la problemática jurídica planteada.

En tal sentido encontramos que:

Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del m.T. de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12SEP2001).

De la inteligencia de las disposiciones constitucionales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el tráfico de drogas es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluri-ofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.

Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 15/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (subrayado del tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual señala lo siguiente:

... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. L.E.R., con fundamento a los motivos de hecho y derecho esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión judicial y conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En relación a la petición del Ministerio Publico en relación a subsanar errores materiales de los articulos señalados, partiendo en conceptos doctrinarios, en este sentido la Profesora M.V.G., en la obra titulada “Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal” (págs. 361 y 374), establece lo siguiente: Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el Juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público…En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sin embargo, sólo excepcionalmente tendrían carácter definitivo y podrán ingresar “probando” al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del Fiscal.

De lo mencionado anteriormente, puede ocurrir que en el curso de la investigación resultan demostrados hechos que jurídicamente tipifican diversos hechos punibles, siendo así pues corresponde al Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal en los delitos de acción pública, al momento de concluir la fase de investigación, con la presentación del acto conclusivo de acusación, si fuere el caso, exponer en el texto contentivo de la acusación, los hechos por los cuales acusa a una persona y la calificación jurídica que en su concepto o en su opinión tiene los hechos los cuales incluso puede ser distinta a la planteada en la fase preparatoria, esto indica que la pre-calificación jurídica en la Fase Preparatoria no ata al Ministerio Público, ni siquiera al Juzgador de Control porque precisamente de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal éste tiene la atribución o la posibilidad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica a los hechos distinta a la indicada por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio o por la víctima en su escrito de querella o acusación privada propia, es decir que aunque el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa, puede perfectamente solicitar que se subsane los errores materiales señalados en los artículos de la pre-calificación lo importante es que las personas investigadas, conozca en forma previa, detallada, clara, circunstanciada los hechos que se le imputan; la pre-calificación jurídica que puede variar en las distintas fases del proceso penal incluso en el curso del juicio oral y público, por lo que este Juzgador declara procedente la solicitud del Ministerio Público subsanándose los mismos. En relación a la Prorroga legal para presentar el acto conclusivo este juzgador evidencia que fue requerida por el Ministerio Público con cinco de anticipación llevándose a cabo la audiencia escuchándose a los imputados, y con plena observancia de los dispuesto en el artículo 250 cuarto y quinto aparte, este Tribunal declara con lugar la respectiva prorroga de Quince (15) Días Máximo adicionales, al vencimiento del lapso legal respectivo

CAPITULO III

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a lo expuesto por la Representación Fiscal, en cuanto a los errores materiales de la norma señalada en la precalificación jurídica, específicamente artículo 207 y 209 de la Ley de Aviación Civil derogada; es importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria en la cual el Juez de Control debe dar plena observancia a las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en la N.A.P., tal como lo prevé el artículo 282 del COPP, en concordancia con el artículo 192 eiusdem en cuanto a la rectificación del error a petición de la parte interesada, toda vez que se trata de una precalificación y no de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, siendo obvio que tal circunstancia de error no retrotrae el proceso a periodos ya precluídos, por lo cual este Tribunal considera subsanada dicha circunstancia. SEGUNDO: En relación a la petición fiscal obre la prórroga solicitada para la presentación del respectivo acto conclusivo, observa el Tribunal que la misma llena los extremos legales que establece el artículo 250 cuarto aparte del COPP, por lo cual acuerda la prórroga de quince (15) días adicionales a la vindicta Pública para que presente el respectivo ato conclusivo. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa, referida a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada por el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones: Evidenciando que las circunstancias de hecho establece una serie de precalificaciones de posibles delitos que pueda establecer el Ministerio Público y que encuadran dentro de tipos penales establecidos en la Legislación ha sido criterio de la Sala Constitucional que esta fase investigativa lleva al Juez de Control a velar por el cumplimiento de la garantía, la ponderación de los intereses de las partes, a los fines de determinar una vez confrontados los hechos en los posibles tipos penales, lo posiblemente aplicable a cada caso. De las exposiciones realizadas por las partes la Fiscalía del Ministerio Público ha puesto a la vista tanto del Tribunal como de la defensa diligencias investigativas de experticias que determinan la existencia de cocaína dentro de la aeronave; así mismo, se mencionó sobre el adelanto de otras diligencias investigativas de las cuales aún no han obtenido respuesta. La defensa, por su parte, esgrime que aún no se ha pronunciado ninguna persona natural o jurídica que acredite la propiedad de la aeronave y que no debiera calificarse el tipo penal de Apoderamiento de Aeronave; quien aquí juzga ratifica que en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional ha mencionado que son las diligencias investigativas las que forman el cúmulo que van a dar lugar a que el Ministerio Público presente en su acto conclusivo si considera demostrado el tipo objetivo y subjetivo los cuales van a ser ponderados en la audiencia preliminar; en consecuencia, es esa la fase donde se puede hablar de una calificación definitiva. El TSJ en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 28-06-2002 que en los delitos de droga no procede beneficio alguno, por lo que existiendo una experticia de barrido con resultado positivo para cocaina, y cuando sólo existe una precalificación, mal podría este Tribunal decretar medidas cautelares sustitutivas, cuando en el presente caso no hay una calificación definitiva y se pudiera estar ante la presencia de un delito de la legislación venezolana que la jurisprudencia lo considera de “lesa humanidad”, tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en fecha 09-09-2005, quien sostuvo que el negar las medidas cautelares sustitutiva de la privación de la libertad no puede considerarse un menoscabo de la presunción de inocencia y del principio de libertad, esto amparando el alcance de la finalidad del proceso y el no favorecer la impunidad; es por ello que este Tribunal considera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en nada ha cambiado y estando llenos los extremos legales establecido en el artículo 250 del COPP, en aras de la plena observancia del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 13-04-2007, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido, ratifica la privación judicial preventiva de libertad dictada a los imputados de autos en fecha 10-07-2007 por el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, debido a que las circunstancias de tiempo modo y lugar no han variados, ni han surgidos nuevos elementos de convicción que desvirtué los presentados en esa oportunidad por los representantes del Ministerio Publico. CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal referida a la remisión de la causa original al Despacho de la Fiscalia, el Tribunal considera que en este proceso ha sido decretado la continuación del procedimiento ordinario; a los fines de mantener la unidad de las actuaciones, de conformidad con el artículo 172 del COPP, una vez conste la publicación de la presente decisión, se ordena la remisión del asunto original al Despacho de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, dejando dos ejemplares en el Tribunal de copia debidamente certificada de la totalidad de la causa, una de las cuales quedará en el Tribunal y la otra será tramitada con el correspondiente recurso de apelación el cual fuera interpuesto por la Vindicta Pública. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta a la Vindicta Pública y a la defensa. SEXTO: Se acuerda el reintegro de los imputados de autos al Centro Penitenciario de Los Andes, lugar donde se encuentran privados de su libertad. Notifíquese a las parte de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios y boletas

Regístrese, Cúmplase y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. R.R.G.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390

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